RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN    

INEXISTENCIA DE CONEXIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO Y LA PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN PATRIMONIAL

“El presente proceso es un divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, en cuya demanda se afirma que la separación de los cónyuges data desde el mes de septiembre de dos mil diez; y que no procrearon hijos en el matrimonio, mismo que contrajeron bajo el régimen patrimonial de comunidad diferida y se menciona en la demanda que se solicitará posteriormente la disolución del mismo en el proceso respectivo, siendo la pretensión principal que se disuelva el vínculo matrimonial. (Fs. […]).

La demanda fue contestada en sentido negativo por considerar que lo que realmente produjo la separación de los cónyuges fue la intolerabilidad entre ambos; por escrito de fs. […]; y asimismo se promovió un incidente y se reconvino de ella acumulando las pretensiones de alimentos y disolución y liquidación del régimen patrimonial del matrimonio y pensión compensatoria.

Sobre el punto impugnado – Disolución y Liquidación del Régimen Patrimonial de Comunidad Diferida y Pensión Compensatoria- en síntesis se manifestó que los señores [...] y [...] se encuentran separados por más de seis meses consecutivos, por lo que existe causa legal para promover dicha pretensión; asimismo que dentro del matrimonio se adquirieron en forma onerosa dos inmuebles, uno situado en Costa Rica en el que establecieron su hogar conyugal hasta el año dos mil cinco, y el cual al regresar los cónyuges a este país, fue comprado por un señor de nacionalidad alemana ignorando la demandada el precio en que fue vendido y otras condiciones; solamente que el sobrante de dicha venta de $80,000, cantidad que fue utilizada por el señor [...] como prima para comprar un segundo inmueble  en el año dos mil siete,  en el Residencial Finca […], en Santa Tecla, el que sirvió de hogar conyugal y en el cual el señor [...]  todavía sigue viviendo; siendo el precio de ese inmueble $[…], habiendo adquirido el señor […] un préstamo en el Banco Agrícola por la suma de $[…].

Que luego de comprar este segundo inmueble, el mismo fue objeto de mejoras por un valor aproximado de $25,000, siendo su valor actual, según estimación de la señora [...], la cantidad de $250,000.

Que dentro del matrimonio además se adquirieron varios muebles de estimable valor para el confort, recreación y comodidad de los esposos; y dentro de ellos hay varios cuadros, pinturas y adornos, los cuales según la estimación de la señora [...] tienen un valor en conjunto de $45,000.

Asimismo existen dos vehículos que complementan la lista de bienes muebles; uno de ellos es un vehículo marca Peugeot, año […] adquirido ese mismo año por el demandante por la suma de $[…], con un valor actual de $[…]; y el segundo de ellos es un vehículo marca Honda, año […], adquirido en Costa Rica a favor del demandante ese mismo año, por la suma de $[…], con un valor actual de $[…]. (Anexó un inventario privado de los bienes que detalla).

Sostiene que los activos de la comunidad ascienden a $[…]. Luego de deducidos los pasivos, que se estiman en $[…], el haber de la comunidad asciende a la cantidad de $[…], el cual deberá ser dividido por la mitad. Su pretensión es que establecido el activo y pasivo de la sociedad se proceda a los pagos, adjudicaciones y reintegros correspondientes entregándole a la señora [...] la cantidad de $[…], y que de ser necesaria y para facilitar la partición de los bienes, se ordene la venta de los mismos.

Asimismo en el punto reconvenido de pensión Compensatoria, se solicitó que de decretarse el divorcio en el juzgado a-quo, se fije a favor de la señora [...] la pensión compensatoria a la que tiene derecho, lo que será así ante la eventualidad de que pese, a sus proyecciones, el saldo que resulte después de practicada la liquidación arroje un resultado negativo en su contra, pues caso contrario la misma no tendría razón de ser.

DEL INVENTARIO PRIVADO. De lo detallado en el acápite de la contestación de demanda y reconvención sobre la disolución y liquidación del régimen de comunidad diferida, la parte demandada anexó un inventario privado elaborado por la señora [...],  bajo juramento (Art. 133 L.Pr.F), en el cual se describen con mayor amplitud dichos bienes con indicación de su valor, sustentados algunos en los documentos que obtuvo la señora […]; y a falta de dichos documentos, el valor se estableció bajo juramento estimatorio procurando que el mismo sea correcto y actual; asimismo en dicho inventario se declaran por parte de la demandada otros bienes que son comunes como los salarios, sueldos, honorarios, premios o recompensas y demás emolumentos; el aumento del valor de los bienes propios adquiridos a nombre del demandante, así como las construcciones o mejoras introducidas al inmueble, y la devaluación en el caso de los vehículos; en el mismo inventario se incluyen las deudas a cargo de la comunidad que establece la ley como deducibles entre ellas, la cantidad de dólares que la demandada se vio obligada a entregar a su cónyuge, así como el producto de la venta de un vehículo Toyota Starlet que ella adquirió antes del matrimonio, y con cuyo dinero se dio la prima para comprar el vehículo marca Peugeot. (Dicho inventario se agrega de fs. […]).

VALORACIONES DE ESTA CAMARA.

En lo que respecta al punto impugnado relativo a la negativa del tribunal a quo de acumular las pretensiones de disolución y liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida al proceso de divorcio, en razón del Art. 74 C.F, esta Cámara considera que resulta improcedente tal acumulación, por cuanto existe ley expresa y terminante que establece como uno de los efectos de la sentencia ejecutoriada del divorcio, la disolución del régimen patrimonial bajo el cual se contrajo el matrimonio;( art 115 Ord segundo C.F) lo que en un orden de ideas lógico y cronológico nos lleva a la conclusión que tal y como lo ha sostenido la jueza a-quo, no es éste ni el proceso ni tampoco el momento procesal para solicitar la disolución y la liquidación del dicho régimen patrimonial, y es que es de aclarar que una cosa es la disolución del régimen patrimonial y otra distinta su liquidación, pretensiones las cuales no pueden coexistir en forma simultánea puesto que para la procedencia de la liquidación del régimen patrimonial debe de existir previamente resolución que decreta su disolución, pues uno de los efectos de dicha sentencia es el de crear la comunidad de bienes ( Art 73 Ord primero C.F) de tal manera que como bien lo sostiene la recurrente, efectivamente puede accionarse pidiendo la disolución del régimen cuando los cónyuges tengan por lo menos seis meses de separados ( Art 72 Ord. 3. C.F.) pero la sentencia que eventualmente se dicte decretará su disolución, más no su liquidación pues esta es  posterior a la sentencia que lo decreta disuelto tal y como lo  establece el art 74 C.F. de tal manera que resulta un dispendio de la actividad judicial el pretender acumular las pretensiones de disolución y liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida a la de divorcio, pues como hemos sostenido es improcedente su conocimiento en forma simultánea, siendo además en el caso de la disolución del régimen patrimonial que de proceder el divorcio, el juez deberá decretar la disolución del régimen patrimonial del matrimonio en la sentencia respectiva, aun cuando no se le pida por las partes.

En lo que respecta a la afirmación de la impetrante cuando manifiesta que la liquidación de dicho régimen es un requisito esencial para proceder a fijar la pensión compensatoria, ya esta Cámara ha sostenido que en virtud de la naturaleza de la pensión compensatoria su procedencia de conformidad a lo establecido en el  Art. 113 C.F, tiene como presupuesto indispensable para tener derecho a la referida pensión, el desequilibrio económico en que quedara el cónyuge acreedor a consecuencia del divorcio. Desequilibrio que implique una desmejora sensible en la situación económica comparada con la que gozaba durante el matrimonio, por lo que en el caso de haberse adoptado el régimen patrimonial de comunidad diferida con las pruebas respectivas se darán al juez los elementos de convicción de dicha desmejora, no siendo necesaria previamente la liquidación del régimen, pues para la procedencia de la pensión compensatoria deberán establecerse en el proceso los demás presupuestos que establece el Art 113 C: F como la edad y el estado de salud del que la reclama, su calificación profesional y sus oportunidades para accesar  a un empleo; la dedicación pasada y futura a la atención a la familia; duración del matrimonio entre otros, lo que en el caso de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio carece de  importancia.

Estimamos pues que la señora [...] podrá proceder a solicitar la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, después de decretado el divorcio como efecto de la sentencia firme de éste, y hasta entonces y en un proceso separado al de divorcio, presentar el respectivo inventario del pasivo y el activo de la comunidad, especificando las deudas a que hubiere lugar, así como aquellas indemnizaciones o reintegros que  ameriten en virtud de dichas deudas; pero una vez iniciado el divorcio, es decir, media vez se encuentre tramitándose el divorcio entre los cónyuges no podrá hacerlo, sino que deberá esperar que la sentencia que disolvió su vínculo matrimonial quede firme para plantear esa pretensión.

Si bien, el Art. 115 Ord 2° C.F manifiesta que el momento oportuno para la disolución del régimen patrimonial del matrimonio, es al momento de decretar el divorcio y disolver el vínculo matrimonial, ello implica que debe  realizarse posteriormente al divorcio y en expediente separado. Y ya una vez disuelta la comunidad diferida se procede a su liquidación, previo nombramiento de peritos y los respectivos valúos e inventario de ley.”