RECONVENCIÓN
O MUTUA PETICIÓN
INEXISTENCIA DE CONEXIDAD ENTRE LA
PRETENSIÓN DE DIVORCIO Y LA PRETENSIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN
PATRIMONIAL
“El presente
proceso es un divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos, en cuya demanda se afirma que la separación de los cónyuges data
desde el mes de septiembre de dos mil diez; y que no procrearon hijos en el
matrimonio, mismo que contrajeron bajo el régimen patrimonial de comunidad
diferida y se menciona en la demanda que se solicitará posteriormente la
disolución del mismo en el proceso respectivo, siendo la pretensión principal
que se disuelva el vínculo matrimonial. (Fs. […]).
La demanda fue
contestada en sentido negativo por considerar que lo que realmente produjo la
separación de los cónyuges fue la intolerabilidad entre ambos; por escrito de
fs. […]; y asimismo se promovió un incidente y se reconvino de ella acumulando
las pretensiones de alimentos y disolución y liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio y pensión compensatoria.
Sobre el punto
impugnado – Disolución y Liquidación del Régimen Patrimonial de Comunidad
Diferida y Pensión Compensatoria- en síntesis se manifestó que los señores
[...] y [...] se encuentran separados por más de seis meses consecutivos, por
lo que existe causa legal para promover dicha pretensión; asimismo que dentro del
matrimonio se adquirieron en forma onerosa dos inmuebles, uno situado en Costa
Rica en el que establecieron su hogar conyugal hasta el año dos mil cinco, y el
cual al regresar los cónyuges a este país, fue comprado por un señor de
nacionalidad alemana ignorando la demandada el precio en que fue vendido y
otras condiciones; solamente que el sobrante de dicha venta de $80,000,
cantidad que fue utilizada por el señor [...] como prima para comprar un
segundo inmueble en el año dos mil siete, en el Residencial Finca
[…], en Santa Tecla, el que sirvió de hogar conyugal y en el cual el señor
[...] todavía sigue viviendo; siendo el precio de ese inmueble $[…],
habiendo adquirido el señor […] un préstamo en el Banco Agrícola por la suma de
$[…].
Que luego de comprar
este segundo inmueble, el mismo fue objeto de mejoras por un valor aproximado
de $25,000, siendo su valor actual, según estimación de la señora [...], la
cantidad de $250,000.
Que dentro del
matrimonio además se adquirieron varios muebles de estimable valor para el
confort, recreación y comodidad de los esposos; y dentro de ellos hay varios
cuadros, pinturas y adornos, los cuales según la estimación de la señora [...]
tienen un valor en conjunto de $45,000.
Asimismo existen
dos vehículos que complementan la lista de bienes muebles; uno de ellos es un
vehículo marca Peugeot, año […] adquirido ese mismo año por el demandante por
la suma de $[…], con un valor actual de $[…]; y el segundo de ellos es un
vehículo marca Honda, año […], adquirido en Costa Rica a favor del demandante
ese mismo año, por la suma de $[…], con un valor actual de $[…]. (Anexó un
inventario privado de los bienes que detalla).
Sostiene que los
activos de la comunidad ascienden a $[…]. Luego de deducidos los pasivos, que se
estiman en $[…], el haber de la comunidad asciende a la cantidad de $[…], el
cual deberá ser dividido por la mitad. Su pretensión es que establecido el
activo y pasivo de la sociedad se proceda a los pagos, adjudicaciones y
reintegros correspondientes entregándole a la señora [...] la cantidad de $[…],
y que de ser necesaria y para facilitar la partición de los bienes, se ordene
la venta de los mismos.
Asimismo en el
punto reconvenido de pensión Compensatoria, se solicitó que de decretarse el
divorcio en el juzgado a-quo, se fije a favor de la señora [...] la pensión
compensatoria a la que tiene derecho, lo que será así ante la eventualidad de
que pese, a sus proyecciones, el saldo que resulte después de practicada la
liquidación arroje un resultado negativo en su contra, pues caso contrario la
misma no tendría razón de ser.
DEL INVENTARIO
PRIVADO. De lo detallado en el acápite de la contestación de demanda y
reconvención sobre la disolución y liquidación del régimen de comunidad
diferida, la parte demandada anexó un inventario privado elaborado por la
señora [...], bajo juramento (Art. 133 L.Pr.F), en el cual se describen
con mayor amplitud dichos bienes con indicación de su valor, sustentados
algunos en los documentos que obtuvo la señora […]; y a falta de dichos
documentos, el valor se estableció bajo juramento estimatorio procurando que el
mismo sea correcto y actual; asimismo en dicho inventario se declaran por parte
de la demandada otros bienes que son comunes como los salarios, sueldos,
honorarios, premios o recompensas y demás emolumentos; el aumento del valor de
los bienes propios adquiridos a nombre del demandante, así como las
construcciones o mejoras introducidas al inmueble, y la devaluación en el caso
de los vehículos; en el mismo inventario se incluyen las deudas a cargo de la
comunidad que establece la ley como deducibles entre ellas, la cantidad de
dólares que la demandada se vio obligada a entregar a su cónyuge, así como el
producto de la venta de un vehículo Toyota Starlet que ella adquirió antes del
matrimonio, y con cuyo dinero se dio la prima para comprar el vehículo marca
Peugeot. (Dicho inventario se agrega de fs. […]).
VALORACIONES DE ESTA CAMARA.
En lo que
respecta al punto impugnado relativo a la negativa del tribunal a quo de
acumular las pretensiones de disolución y liquidación del régimen patrimonial
de comunidad diferida al proceso de divorcio, en razón del Art. 74 C.F, esta
Cámara considera que resulta improcedente tal acumulación, por cuanto
existe ley expresa y terminante que establece como uno de los efectos de
la sentencia ejecutoriada del divorcio, la disolución del régimen patrimonial
bajo el cual se contrajo el matrimonio;( art 115 Ord segundo C.F) lo que
en un orden de ideas lógico y cronológico nos lleva a la conclusión que tal y
como lo ha sostenido la jueza a-quo, no es éste ni el proceso ni tampoco el momento
procesal para solicitar la disolución y la liquidación del dicho régimen
patrimonial, y es que es de aclarar que una cosa es la disolución del régimen patrimonial y otra distinta su liquidación,
pretensiones las cuales no pueden coexistir en forma simultánea puesto que para
la procedencia de la liquidación del régimen patrimonial debe de existir
previamente resolución que decreta su disolución, pues uno de los efectos de
dicha sentencia es el de crear la comunidad de bienes ( Art 73 Ord primero C.F)
de tal manera que como bien lo sostiene la recurrente, efectivamente puede
accionarse pidiendo la disolución del régimen cuando los cónyuges tengan
por lo menos seis meses de separados ( Art 72 Ord. 3. C.F.) pero la sentencia
que eventualmente se dicte decretará su disolución, más no su liquidación pues
esta es posterior a la sentencia que lo decreta disuelto tal y como
lo establece el art 74 C.F. de tal manera que resulta un dispendio de la
actividad judicial el pretender acumular las pretensiones de disolución y
liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida a la de divorcio,
pues como hemos sostenido es improcedente su conocimiento en forma simultánea,
siendo además en el caso de la disolución del régimen patrimonial que de
proceder el divorcio, el juez deberá decretar la disolución del régimen
patrimonial del matrimonio en la sentencia respectiva, aun cuando no se le pida
por las partes.
En lo que
respecta a la afirmación de la impetrante cuando manifiesta que la
liquidación de dicho régimen es un requisito esencial para proceder a fijar la
pensión compensatoria, ya esta Cámara ha sostenido que en virtud de la
naturaleza de la pensión compensatoria su procedencia de conformidad a lo
establecido en el Art. 113 C.F, tiene como presupuesto indispensable para
tener derecho a la referida pensión, el desequilibrio económico en que quedara
el cónyuge acreedor a consecuencia del divorcio. Desequilibrio que implique una
desmejora sensible en la situación económica comparada con la que gozaba durante
el matrimonio, por lo que en el caso de haberse adoptado el régimen patrimonial
de comunidad diferida con las pruebas respectivas se darán al juez los
elementos de convicción de dicha desmejora, no siendo necesaria previamente la
liquidación del régimen, pues para la procedencia de la pensión compensatoria
deberán establecerse en el proceso los demás presupuestos que establece el Art
113 C: F como la edad y el estado de salud del que la reclama, su calificación
profesional y sus oportunidades para accesar a un empleo; la dedicación
pasada y futura a la atención a la familia; duración del matrimonio entre
otros, lo que en el caso de la liquidación del régimen patrimonial del
matrimonio carece de importancia.
Estimamos pues
que la señora [...] podrá proceder a solicitar la liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio, después de decretado el divorcio como efecto de la
sentencia firme de éste, y hasta entonces y en un proceso separado al de
divorcio, presentar el respectivo inventario del pasivo y el activo de la
comunidad, especificando las deudas a que hubiere lugar, así como aquellas
indemnizaciones o reintegros que ameriten en virtud de dichas deudas;
pero una vez iniciado el divorcio, es decir, media vez se encuentre
tramitándose el divorcio entre los cónyuges no podrá hacerlo, sino que deberá
esperar que la sentencia que disolvió su vínculo matrimonial quede firme para
plantear esa pretensión.
Si bien, el Art.
115 Ord 2° C.F manifiesta que el momento oportuno para la disolución del régimen
patrimonial del matrimonio, es al momento de decretar el divorcio y disolver el
vínculo matrimonial, ello implica que debe realizarse posteriormente al
divorcio y en expediente separado. Y ya una vez disuelta la comunidad diferida
se procede a su liquidación, previo nombramiento de peritos y los respectivos
valúos e inventario de ley.”