PAGARÉ

CONSERVA SU ACCIÓN CAMBIARIA, EN VIRTUD QUE EN SU TEXTO, NO SE HIZO CONSTAR LA RELACIÓN JURÍDICA DE QUE PROCEDE, NI ES UN CASO QUE PUEDA CALIFICARSE DE ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL DOCUMENTO


 

"3.1) El punto a dilucidar consiste en determinar si la excepción de alteración de texto, interpuesta por el apoderado de la parte demandada al contestar la demanda, debió estimarse por la Juzgadora al momento de dictar la sentencia.

3.2) En lo que se refiere al proceso ejecutivo, el mismo obedece a una forma procesal peculiar, es decir, contiene sus propias reglas y observancias, ya que la dirección procesal establecida por la ley, la cual constituye lo que se conoce como el debido proceso, no puede bajo ningún presupuesto circunstancial o procesal verse afectado en su forma, pues la ley contiene tanto los elementos temporales como los formales que deben ser observados para obrar válidamente en el mismo.

3.3) De conformidad a lo establecido en el art. 623 del C. Com., son títulosvalores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, esencialmente, existen ciertas características de índole exclusivas, y que determinan su validez en el derecho probatorio. Tales son: la incorporación, legitimación, autonomía y literalidad.

La literalidad, regulada en el art. 634 C.Com., es el derecho que se incorpora en el títulovalor, a fin de determinar su existencia, contenido y modalidad. Siendo este, el que se presenta en su formalidad externa, como un documento probatorio que da testimonio de la obligación que tiene el suscriptor del mismo, de cumplir cierta prestación a favor de otra persona, debiendo contener de manera precisa e inequívoca los elementos textuales que quieran hacerse valer a la hora de su ejecutabilidad, pues lo que no se consigna en el titulovalor, no existe para el juzgador, en virtud de la eficacia probatoria procedente de su contenido.

Otra de las características esenciales de los títulosvalores es la abstracción, que se refiere a la no existencia de nexos entre la relación jurídica base de la emisión del títulovalor y las acciones derivadas de éste, es decir, que consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal, con lo que se agiliza y garantiza la adquisición y transmisión del derecho en él incorporado, a efecto de evitar que se obstaculice el ejercicio de los derechos emanados del títulovalor. Cuando éste es abstracto, al portador no se le pueden oponer defensas que devengan de la causa del documento.

3.4) En el caso en análisis, se presentó como documento base de la pretensión, un pagaré sin protesto, definiéndose éste como la promesa que hace el otorgante del título, encaminado a solventar una suma de dinero; suscrito el día veintiocho de abril de dos mil siete, por el demandado […], a favor de la demandante sociedad Grupo Q El Salvador, S.A. de C.V., en donde se obliga a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el día veintidós de octubre del año dos mil doce.

3.5) En ese orden de ideas, cabe señalar que el pagaré como título de crédito que es, se encuentra destinado a la circulación, ya que es independiente al negocio jurídico que dio lugar a su emisión. Ello se debe a que, si bien es normal que tenga como base un determinado contrato del que nacen obligaciones para el deudor cambiario, nadie contrae una obligación sin un fundamento distinto al mismo, porque puede presuponer algún contrato subyacente; más estos actos jurídicos quedan fuera del derecho cambiario estricto, aunque, ciertamente, estén ligados a él. Y es que, si fuese posible que todo deudor cambiario, derivase excepciones de tales vínculos, quedaría anulado el carácter de pagaré como título que incorpora un crédito de fácil y rápida ejecución.

3.6) En el referido proceso, se advierte que se interpuso con el escrito de contestación de demanda, la excepción de alteración de texto en el pagaré.

En ese contexto, las excepciones de tipo causal sólo serán tomadas en cuenta, cuando hagan referencia al título ejecutivo y para que eso ocurra, debe constar en el cuerpo del documento, al momento de realizar el acto cambiario de emisión, pues en el instante que nace la relación cambiaria, esta sustituye la relación causal.

De ahí que si se logra vincular el acto causal con el título, puede alegarse alguna excepción a la característica de abstracción, de conformidad con el art. 639 Rom., XI C.Com., que contempla las excepciones en el proceso ejecutivo con títulosvalores, como una defensa que deriva de las relaciones comerciales entre actor y demandado.

Además, es importante señalar que todo títulovalor tiene una relación causal, que es la que da origen a su nacimiento; pero independientemente de cuál sea realmente la causa por la que se emitió el referido pagaré, el acreditante tiene dos acciones que coexisten, esto es: la acción causal y la cambiaria.

El art. 648 C.Com., dispone que cuando se hace uso de la acción causal, se hace necesario presentar con la demanda el títulovalor emitido en razón de aquélla; pero ni en esta disposición legal ni en ninguna otra, se establece que deba presentarse el documento probatorio de la relación causal, cuando se hace uso de la acción cambiaria.  

3.7) Asimismo, es importante señalar que, al estudiar el texto del pagaré sin protesto, presentado como documento base de la pretensión, agregado a fs. […], no se observa dentro de su contenido ninguna vinculación al cumplimiento de una obligación contractual, es decir, que haya sido emitido para garantizar una obligación ajena a su creación; en ese sentido, para que proceda la relación causal, debe constar en el texto del títulovalor, ya que son totalmente aplicables las aludidas características de abstracción y literalidad.

En esa línea de pensamiento, para que prospere la excepción personal contenida en el Rom. XI del art. 639 C.Com., la vinculación del título con el documento causal que le da origen, debe aparecer plasmado en el cuerpo del título, cosa que no ocurre en el caso de autos, pues no consta algún nexo con el contrato de compraventa a plazos de un vehículo.

3.8) El interponente también sostiene que en el referido pagaré, existe alteración en su texto, en virtud de haberse consignado la época de pago de forma manuscrita.

Al respecto, por alteración de documento se entiende, cualquier cambio en su redacción o forma, modificación hecha de mala fe, para perjudicar a otro, eludir una responsabilidad o librarse de una obligación.

En el caso que nos ocupa, al examinar el mencionado títulovalor, se observa que si bien es cierto la fecha de pago de la obligación, se encuentra escrita a mano, es decir de puño y letra, ello es legalmente válido, ya que tal circunstancia no significa alteración del texto del mismo, pues no se funda bajo la existencia de un texto original, el cual fué cambiado; por lo que no puede existir alteración en algo que no esté escrito como lo arguye el impetrante acerca de la fecha de vencimiento.

3.9) Por otra parte es de acotar, que de conformidad con lo prescrito en el art. 627 C.Com., se permite la creación de un títulovalor con espacios en blanco, pues determina que no podrán oponerse al adquirente de buena fe las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar los títulos en blanco. La norma supone que, al crearse el título, el creador ha omitido completar alguna de sus enunciaciones.

La práctica de expedir los títulosvalores incompletos es muy común, y cuando un deudor los suscribe de esa manera, está delegando a su acreedor la facultad de completarlo.

En consonancia con lo expuesto se colige, que lo alegado por el recurrente no tiene asidero legal, en virtud de la característica de literalidad del mencionado títulovalor, que se refiere a que el derecho incorporado en el título es literal, y se medirá en su extensión y demás circunstancias, por lo que en él se encuentre consignado; en consecuencia, el pagaré sin protesto presentado como documento base de la pretensión, es un títulovalor que reúne todos los requisitos de forma y fondo para promover el referido proceso, ya que la parte demandante es portadora legítima del mismo y éste tiene la fuerza ejecutiva que la ley señala; pues en esta clase de documentos, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título, esto como resultado de que el derecho y el documento están ligados en una conexión especial, ya que la literalidad del derecho es la característica propia de los títulosvalores, por ser decisivo el elemento de la escritura contenida en él; quedando desvirtuado el punto de apelación invocado.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, es del criterio, que el pagaré documento base de la pretensión ejecutiva mercantil, conserva su acción cambiaria, en virtud que en su texto, no se hizo constar la relación jurídica de que procede de algún contrato; ni es un caso que pueda calificarse de alteración de texto, ni que atente contra la integridad del título, ya que el mismo cumple con todos los requisitos para  su ejecutividad.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”