JUSTO IMPEDIMENTO

REQUIERE COMPROBAR LOS MOTIVOS O CAUSAS QUE DIERON LUGAR A NO COMPARECER A LA DILIGENCIA ORDENADA Y PRESENTAR LA JUSTIFICACIÓN EN UN TIEMPO RAZONABLE O PRUDENCIAL

“Así las cosas, el decisorio en ésta Instancia consiste en determinar si procede o no revocar la resolución impugnada; para ello es necesario establecer si se ha probado el justo impedimento de la demandante y su apoderado a la audiencia preliminar, y poder determinar si surte efectos y tiene aplicación lo dispuesto en el Art. 111 L. P. F.

Como sabemos, el principio que señala que al impedido con justa causa no le corre término, es un principio general del derecho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 229 P. C., y que tiene aplicación en todas aquellas circunstancias en las que los justiciables por disposición de la ley tengan que realizar determinado acto procesal, (independientemente que le favorezca o perjudique) y que por situaciones específicas no fuere posible su cumplimiento, ya sea por motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Significa entonces, que eventualmente los particulares se enfrentan a situaciones en las que no les será posible el cumplimiento de la carga o deber procesal impuestos.

En el sub lite, se advierte que la impetrante, no concurrió a la fecha y hora señalados; siendo que se había programado para las nueve horas del día doce de mayo de dos mil catorce para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante estar debidamente citados, circunstancia que conlleva a la consecuencia establecida en el Art. 111 L. Pr. F., esto es, además de la sanción pecuniaria a que se hacen acreedores, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda; en otros términos, como si no se hubiera presentado tal demanda, o habiéndose presentado ésta, se desistiera del proceso. A la vez, y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición, se debe interpretar que tal inasistencia, en todo caso puede justificarse debidamente a través de la promoción del incidente correspondiente, en el que se comprobará la causa o motivo por el cual no pudieron asistir a la diligencia, si es que tal justificación no se ha presentado antes o el mismo día de la diligencia. De esta forma, hay claridad en cuanto a que debe demostrarse el motivo o causa que dio lugar en el caso específico a no comparecer a la diligencia ordenada, puesto que, conociendo los efectos que produce la inasistencia a tal acto, los involucrados deben ser más diligentes al respecto. (Por ello la ley exige la asistencia letrada obligatoria) Arts. 10 y 11 L. Pr. F.

Así tenemos que la Licda. ALBA VICTORIA M. B, con el ánimo de demostrar que tenía justo impedimento, presentó en copias simples, constancias médicas (ver fs. […]) una del Ministerio de Salud Región Metropolitana de Salud SIBASI, con la que hace constar que pasó consulta el día 7 de mayo y la otra constancia es emitida por un médico particular, el día trece de mayo del presente año ambos en copia simple careciendo de valor legal con lo cual no justifica ni prueba su llegada tarde. Por lo que teniendo en cuenta que tal como consta en la demanda (ver fs. [[…]) el demandado no podía comparecer por estar fuera del país, siendo la Licda. M. B, como apoderada de dicho señor, responsable de su representación. Así mismo la secretaria del Tribunal extendió constancia a dicha litigante, expresando esta que por problemas de tráfico llego tarde a la audiencia, y en ningún momento alego motivo de enfermedad, pareciendo querer sorprender al tribunal. Por lo que consideramos que en vista de habérseles impuesto multa de tres días de salario mínimo vigente en el ramo de comercio y servicio tanto para la Licda. M. B, como para el demandante señor [...], es necesario se revoque la sentencia definitiva en cuanto a la imposición de multa para el señor [...], ya que de acuerdo con el Art. 100 L.P.F., en su inciso 2º la incomparecencia del demandante se encuentra en la excepción mencionada en el referido artículo. No así en lo referente a la apoderada del demandante ya que debió cumplir con los actos procesales, por lo que consideramos se debe confirmar la sentencia en cuanto a la multa impuesta.

Como hemos indicado supra, el no cumplimiento en este caso la inasistencia debe justificarse fehacientemente, es decir que deben aportarse los medios probatorios necesarios para su comprobación, lo cual estimamos, en el caso sub judice, no ha sucedido puesto que la documentación con la que se pretende acreditar tal circunstancia no ha sido presentada en legal forma, pues únicamente se presentaron fotocopias simples de las constancias, las cuales no hacen fe y por lo tanto pueden rechazarse liminarmente. Por otra parte, también debe hacerse alusión, que tal situación de justificar la inasistencia, eventualmente podrá ser antes de la verificación de la diligencia, en el mismo momento de su acaecimiento o inmediatamente después; entendiendo esto último en un tiempo prudencial o razonable, (es indispensable para la interposición de algún medio de impugnación del acto) ya que no podría aceptarse que se hiciese en cualquier momento, pues en principio es de interés del afectado demostrar lo antes posible su impedimento, y en segundo lugar, en el desarrollo del proceso se evitará toda dilación o diligencia innecesaria en aras de los principios de economía procesal, celeridad, y preclusión, los cuales no se cumplirían si se realizara mucho tiempo después. Arts. 3 lit. b) y 25 L. Pr. F.

De ahí que se advierte, que en el presente caso, la Licda. M. B, no fue lo suficientemente diligente para justificar debidamente, su inasistencia o llegada tarde, teniendo la oportunidad de hacerlo; pues si bien es cierto su responsabilidad como apoderada del señor [...], era estar presente a la hora señalada ya que tal como lo regulan los Art. 36 y 99 para la celebración de audiencia se fija  lugar, fecha y hora en que deba celebrarse por lo que aun cuando en la practica hay Tribunales que se pasan de la hora señalada para la realización de audiencias, su deber era estar a la hora señalada por el A quo cumpliendo con dicha responsabilidad; por consiguiente y en relación al Art. 101 L.P.F., y en vista de no estar bien de salud, perfectamente pudo justificarlo logrando así nuevo señalamiento para la celebración de audiencia. Ya que se advierte según constancia médica que desde fecha siete de mayo pasó consulta teniendo tiempo suficiente para presentar un escrito y justificar.

Es así que consideramos que la resolución de la cual se apela está apegada a derecho en vista de que se ha aplicado de forma correcta el Art. 111 L.P.F., por lo que esta Cámara confirmará dicha resolución mas no así el punto en cuanto a la multa impuesta al demandado ya que por no estar en el país era responsabilidad de la Licda. M. B, representarlo con responsabilidad y debido a que incurre en la salvedad que regula el Art. 100 L.P.F., en su inciso 2º por lo tanto deberá revocarse la sanción pecuniaria impuesta al demandado no así a la Licda. M.  B, por no haber sido diligente.”