JUSTO
IMPEDIMENTO
REQUIERE COMPROBAR LOS MOTIVOS O CAUSAS
QUE DIERON LUGAR A NO COMPARECER A LA DILIGENCIA ORDENADA Y PRESENTAR LA
JUSTIFICACIÓN EN UN TIEMPO RAZONABLE O PRUDENCIAL
“Así las cosas,
el decisorio en ésta Instancia consiste en determinar si procede o no revocar
la resolución impugnada; para ello es necesario establecer si se ha probado el
justo impedimento de la demandante y su apoderado a la audiencia preliminar, y
poder determinar si surte efectos y tiene aplicación lo dispuesto en el Art.
111 L. P. F.
Como sabemos, el
principio que señala que al impedido con justa causa no le corre término, es un
principio general del derecho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en
el Art. 229 P. C., y que tiene aplicación en todas aquellas circunstancias en
las que los justiciables por disposición de la ley tengan que realizar
determinado acto procesal, (independientemente que le favorezca o perjudique) y
que por situaciones específicas no fuere posible su cumplimiento, ya sea por
motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Significa entonces, que eventualmente
los particulares se enfrentan a situaciones en las que no les será posible el
cumplimiento de la carga o deber procesal impuestos.
En el sub lite,
se advierte que la impetrante, no concurrió a la fecha y hora señalados; siendo
que se había programado para las nueve horas del día doce de mayo de dos mil
catorce para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante estar
debidamente citados, circunstancia que conlleva a la consecuencia establecida
en el Art. 111 L. Pr. F., esto es, además de la sanción pecuniaria a que se
hacen acreedores, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes
de la presentación de la demanda; en otros términos, como si no se hubiera
presentado tal demanda, o habiéndose presentado ésta, se desistiera del
proceso. A la vez, y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición, se debe
interpretar que tal inasistencia, en todo caso puede justificarse debidamente a
través de la promoción del incidente correspondiente, en el que se comprobará
la causa o motivo por el cual no pudieron asistir a la diligencia, si es que
tal justificación no se ha presentado antes o el mismo día de la diligencia. De
esta forma, hay claridad en cuanto a que debe demostrarse el motivo o causa que
dio lugar en el caso específico a no comparecer a la diligencia ordenada,
puesto que, conociendo los efectos que produce la inasistencia a tal acto, los
involucrados deben ser más diligentes al respecto. (Por ello la ley exige la
asistencia letrada obligatoria) Arts. 10 y 11 L. Pr. F.
Así tenemos que
la Licda. ALBA VICTORIA M. B, con el ánimo de demostrar que tenía justo
impedimento, presentó en copias simples, constancias médicas (ver fs. […]) una
del Ministerio de Salud Región Metropolitana de Salud SIBASI, con la que hace
constar que pasó consulta el día 7 de mayo y la otra constancia es emitida por
un médico particular, el día trece de mayo del presente año ambos en copia
simple careciendo de valor legal con lo cual no justifica ni prueba su llegada
tarde. Por lo que teniendo en cuenta que tal como consta en la demanda (ver fs.
[[…]) el demandado no podía comparecer por estar fuera del país, siendo la
Licda. M. B, como apoderada de dicho señor, responsable de su representación.
Así mismo la secretaria del Tribunal extendió constancia a dicha litigante,
expresando esta que por problemas de tráfico llego tarde a la audiencia, y en
ningún momento alego motivo de enfermedad, pareciendo querer sorprender al
tribunal. Por lo que consideramos que en vista de habérseles impuesto multa de
tres días de salario mínimo vigente en el ramo de comercio y servicio tanto
para la Licda. M. B, como para el demandante señor [...], es necesario se
revoque la sentencia definitiva en cuanto a la imposición de multa para el
señor [...], ya que de acuerdo con el Art. 100 L.P.F., en su inciso 2º la
incomparecencia del demandante se encuentra en la excepción mencionada en el
referido artículo. No así en lo referente a la apoderada del demandante ya que
debió cumplir con los actos procesales, por lo que consideramos se debe
confirmar la sentencia en cuanto a la multa impuesta.
Como hemos
indicado supra, el no cumplimiento en este caso la inasistencia debe
justificarse fehacientemente, es decir que deben aportarse los medios
probatorios necesarios para su comprobación, lo cual estimamos, en el caso sub
judice, no ha sucedido puesto que la documentación con la que se pretende
acreditar tal circunstancia no ha sido presentada en legal forma, pues
únicamente se presentaron fotocopias simples de las constancias, las cuales no
hacen fe y por lo tanto pueden rechazarse liminarmente. Por otra parte, también
debe hacerse alusión, que tal situación de justificar la inasistencia,
eventualmente podrá ser antes de la verificación de la diligencia, en el mismo
momento de su acaecimiento o inmediatamente después; entendiendo esto último en
un tiempo prudencial o razonable, (es indispensable para la interposición de
algún medio de impugnación del acto) ya que no podría aceptarse que se hiciese
en cualquier momento, pues en principio es de interés del afectado demostrar lo
antes posible su impedimento, y en segundo lugar, en el desarrollo del proceso
se evitará toda dilación o diligencia innecesaria en aras de los principios de
economía procesal, celeridad, y preclusión, los cuales no se cumplirían si se
realizara mucho tiempo después. Arts. 3 lit. b) y 25 L. Pr. F.
De ahí que se
advierte, que en el presente caso, la Licda. M. B, no fue lo suficientemente
diligente para justificar debidamente, su inasistencia o llegada tarde,
teniendo la oportunidad de hacerlo; pues si bien es cierto su responsabilidad
como apoderada del señor [...], era estar presente a la hora señalada ya que
tal como lo regulan los Art. 36 y 99 para la celebración de audiencia se
fija lugar, fecha y hora en que deba celebrarse por lo que aun cuando en
la practica hay Tribunales que se pasan de la hora señalada para la realización
de audiencias, su deber era estar a la hora señalada por el A quo cumpliendo
con dicha responsabilidad; por consiguiente y en relación al Art. 101 L.P.F., y
en vista de no estar bien de salud, perfectamente pudo justificarlo logrando
así nuevo señalamiento para la celebración de audiencia. Ya que se advierte
según constancia médica que desde fecha siete de mayo pasó consulta teniendo
tiempo suficiente para presentar un escrito y justificar.
Es así que
consideramos que la resolución de la cual se apela está apegada a derecho en
vista de que se ha aplicado de forma correcta el Art. 111 L.P.F., por lo que
esta Cámara confirmará dicha resolución mas no así el punto en cuanto a la
multa impuesta al demandado ya que por no estar en el país era responsabilidad
de la Licda. M. B, representarlo con responsabilidad y debido a que incurre en
la salvedad que regula el Art. 100 L.P.F., en su inciso 2º por lo tanto deberá
revocarse la sanción pecuniaria impuesta al demandado no así a la Licda.
M. B, por no haber sido diligente.”