RECONVENCIÓN
O MUTUA PETICIÓN
NECESARIA PRESENTACIÓN DE TÍTULO
QUE ACREDITA LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS PARA SOLICITAR EL CESE DE LA MISMA
MEDIANTE LA FIGURA DE LA RECONVENCIÓN
"En ese
sentido, el recurso se constriñe en determinar si es procedente confirmar o
revocar la interlocutoria que declaró Improponible la reconvención de Cesación
de la Obligación de Dar Alimentos planteada. Para ello debemos analizar las
normas jurídicas aplicables al caso.
El Art. 49 L.
Pr. F., establece que: "Sólo al contestarse la demanda podrá
oponerse la reconvención, siempre que
la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la
pretensión del demandante".
La reconvención
es "la pretensión procesal que el
demandado puede deducir contra el actor, en el mismo proceso de conocimiento,
fundada en una pretensión generalmente antiética. Uno de sus fines es la
posibilidad de que los respectivos trámites sean compatibles, exigencia ésta
que, a su vez, responde a las reglas propias de la acumulación objetiva y a
razones de orden procesal" (D, Jorge. Contestación de la Demanda).
Por ello se ha
afirmado que no procede la reconvención cuando se carece de relación jurídica
con la acción principal, pues en tal caso su admisión constituiría un factor
perturbador en la sustanciación del proceso.
Cuándo se
plantea una nueva pretensión por la vía de la reconvención estamos en presencia
de una acumulación sucesiva por inserción de pretensiones "que es
cuando a una pretensión hecha valer en un proceso se añade o incorpora otra aún
no deducida judicialmente. Según que la inserción proceda del primitivo
demandante o del primitivo demandado, se tienen los casos de la ampliación de
la demanda o de la reconvención, respectivamente." (GUASP,
Jaime. Derecho Procesal Civil)
Al efecto
tratándose de una acumulación de pretensiones por la vía de la reconvención,
debemos analizar que se reúnan los requisitos de ambas instituciones para su
procedencia y consecuentemente determinar si existe la conexión objetiva,
subjetiva y casual exigida por la ley.
El objeto de la
pretensión; es el bien de la vida que solicita el autor, la utilidad por la que
se ejerce la acción, el pedido que tiene la demanda. La causa o fundamento
jurídico es la razón de la pretensión, la causa de pedir (causa petendi), son
los hechos jurídicos en los que el actor funda su pretensión. (VESCOVI,
Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, 1984)
La pretensión
primigenia contenida en la demanda es de Alimentos, su objeto no es más que la
determinación de la cuota alimenticia que el padre alimentante debe de aportar
para el hijo que lo solicita, atendiendo la capacidad económica del mismo; por
otra parte la pretensión que se pretende acumular por la vía de la reconvención
es la constitutiva de hacer Cesar la Obligación de Dar Alimentos que fueron
establecidos previamente mediante acuerdos entre el alimentante y el
alimentario en sede administrativa o en sede judicial o en todo caso mediante
Sentencia dictada en sede judicial, cuyo objeto es cesar la Cuota Alimenticia
establecida previamente.
Ahora bien, el
punto no es tanto si procede o no la acumulación de ambas pretensiones bajo la
figura de la reconvención sino más bien si procede admitirse la reconvención o
mutua petición de Cesar la Obligación Alimentaria de la señora [...], conocida
por [...], y por [...], sin que previamente se le haya establecido una Cuota
Alimenticia. Este Tribunal en pretéritas resoluciones ha sostenido que es
necesario para pretensiones como de Cesación de la Obligación de Dar Alimentos
presentar el título que establecía -judicial o administrativamente- la
obligación de una cuota alimenticia; título que constituye el documento base de
la demanda para iniciar el proceso y conocer la Cesación de la Obligación Alimenticia de la señora [...], conocida por [...],
y por [...].
Dicho título, a
criterio de esta Cámara, es un requisito de fondo y no de forma indispensable
para pedir la Cesación de la Obligación de
Dar Alimento, sea mediante pretensión autónoma o bajo reconvención.
Al verificarse
el material probatorio que milita en autos se advierte que la señora [...],
conocida por [...], y por [...], no estaba obligada de forma administrativa
(por acuerdo entre las partes o resolución en esa sede) o judicial (Sentencia)
a aportar una cuota alimenticia a favor de su hijo [...] conocido por […]. Por
lo que al no haberse acompañado con la reconvención dicho título, la impetrante
no tenía legitimación para poder pedir el cese de dicha obligación y si bien
existían en el proceso de alimentos primigenio previamente establecida una
Cuota Alimenticia Provisional, esta es una Medida Cautelar que por el
desistimiento de la parte actora ha quedado sin efecto por lo que no hay un
instrumento idóneo que acredite la existencia de la Cuota Alimenticia y por
ende no releva de la obligación de presentar el título que habilita ala actora
a solicitar el cese de la obligación.
Destacamos que
el admitir la reconvención sin la acreditación de la obligación significa la
promoción de un proceso inútil, por cuanto legalmente no puede establecerse el
objeto del proceso, debido a que no existe el título que acreditaba la
obligación de la señora[...], conocida por [...], y por [...], respecto del
joven [...] conocido por [...], lo que procesalmente se interpreta como falta
de legitimidad para incoar dicha pretensión; es decir la reconvención no debe
ser sustanciada, porque carece de un requisito indispensable para su
conocimiento, como es la legitimación de la parte demandada y reconviniente,
por lo que deviene en improponible de la pretensión como lo ha determinado la A
quo.”