PROCESO DE DIVORCIO    

INNECESARIA PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS CÓNYUGES, CUANDO ALGUNA DE ÉSTAS ES EMITIDA EN EL EXTRANJERO, AL NO SER EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN

“Para resolver sobre el fondo del recurso es menester realizar una relación sucinta de los hechos acaecidos en el sub júdice: Primeramente, a fs. […], de conformidad a los Arts. 42 literales b), d) e i), 93, 96, 218 L.Pr.F.; 7, 312 y 321 C.Pr.C.M. se le previno al Doctor LUIS ALFONSO M. R, presentar las (certificaciones de) partidas de matrimonio y de nacimiento de los cónyuges, señora [....],  y señor [....]; presentar la certificación de partida de nacimiento de la demandante, señora [....],   debidamente apostillada, art. 334 C.Pr.C.M.; que se pronunciara sobre si era procedente la pensión compensatoria para algunos de los cónyuges; y finalmente que presentara copia certificada de la Tarjeta de Abogado, Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) y Documento Único de Identidad (D.U.I.) de su poderdante y de los testigos, según la reforma del Art. 122 Código Tributario.

Como vimos en el escrito de apelación, dichas prevenciones considera el apelante que fueron subsanadas; por escrito de fs. […], pero la Jueza A quo por resolución de fs. […] las tuvo subsanadas parcialmente y en la misma resolución se declaró inadmisible la demanda, por considerar que debió presentar la partida autenticada mediante el procedimiento que se realizó para el matrimonio. Es de dicha resolución que se interpuso recurso de apelación que hoy conocemos por escrito de fs. […].

Para resolver sobre el punto cuestionado se debe tomar en cuenta que el objeto principal de la Ley Procesal de Familia es establecer los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el Código de Familia, y otras leyes sobre la materia. (Art. 1 L.Pr.F).

En ese sentido, la ley en comento establece un procedimiento ágil y efectivo para ventilar los conflictos suscitados entre los miembros de la "familia", evitando en la medida de lo posible el exceso de rigor formal de los actos procesales, lo que se ha dado en llamar exceso de rigor/ritual manifiesto, bastando que dichos actos contengan las formalidades necesarias para la finalidad que se persigue.

En este caso en la demanda se expresa con claridad el nombre de la persona que se pretende divorciar, señora [....]  y a quien se demandará, es decir, al señor [....],  nombres que también aparecen en la certificación de su partida de matrimonio agregada a fs. […], asimismo aparece el nombre de la demandante en la marginación de matrimonio en la certificación de partida de nacimiento del demandado; por lo cual no queda duda de que se trata de la misma persona, de quien se presentó copia simple de la partida de nacimiento extendida en Bolivia, por ello los argumentos de la a quo para establecer identidad de la demandante carecen de fundamento, pues aún, en el poder exista variación el nombre de la demandante con el que legalmente debió haber utilizado con el matrimonio, es decir [....], de ello se desprende que en ambos refieren a la misma persona [....], hoy [....], quien al parecer ha decidido seguir utilizando el apellido de su madre, lo cual presumimos porque se supone que así se identificó ante el notario que se otorgó el poder administrativo y judicial en el año 2009.

En el presente caso de divorcio, en el que uno de los cónyuges es de nacionalidad extranjera, consideramos que no es necesaria la presentación de la partida de nacimiento del foráneo(a), ya que la ley estipula que se deberá consignar en la partida de nacimiento de los divorciados, una marginación en la que se haga constar su estado de familia de divorciado, lo cual no es aplicable para los que no son nacionales, pues nuestra ley es de aplicación territorial, es decir que no es aplicable en otros países, tal es el caso de Bolivia; pareciera preocuparle a la juzgadora que no podrá actuar respecto de la demandante conforme al Art. 125 L.Pr.F., que es la causa primordial por la que se les pide a los nacionales, pero como afirma el apelante, esta partida es inútil, pues se vería imposibilitada la funcionaria  para librar el respectivo oficio a la oficina del Registro del Estado Familiar, si donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la demandante es en la República de Bolivia, por ello esta partida para el presente caso es innecesaria o inútil, pues si bien con ella se prueba el nombre del cónyuge, el nombre también se ha consignado en la partida de matrimonio, la cual si es un requisito sine qua non de la demanda de divorcio, pues con ella se prueba el vinculo legal de las partes que se pretende disolver.

Ahora bien, es de hacer énfasis que la prevención se subsanó, por cuanto la República de Bolivia no ha ratificado la Convención de la Haya de 1961, sin embargo la jueza a quo exigió al resolver algo distinto a lo prevenido y declaró la inadmisibilidad, por ello la prevención era innecesaria y a la vez imposible de subsanar dentro del plazo de tres días hábiles, lo que la convierte en una prevención que violenta el principio de legalidad.

Para una mejor administración de justicia, no obstante que algunas de las prevenciones se han cumplido por la parte demandante y aunque no es un punto impugnado, es necesario hacer unas aclaraciones de algunos puntos que erróneamente se realizaron en la prevención de fs. […]; primero, se le previene al demandante que presente "la partidas de matrimonio y nacimiento" de las partes en original; lo cual no se podría realizar, porque están en el Registro del Estado Familiar, y lo que se puede presentar son certificaciones de las mismas en original; pero es de aclarar que las copias certificadas notarialmente de las mismas son documentos públicos, y pueden hacerse valer en el proceso; conforme al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias “En cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando se trate de documentos privados.

Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas.”; el Art. 331 C.Pr.C.M. Establece que los “Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función.” sin embargo la primera disposición citada es interpretada erróneamente por la a quo, ya que hace referencia a cuando ya se ha iniciado un procedimiento, y hasta la contraparte puede solicitarlo.

Por otra parte, se previno al apelante, que presentara copia certificada de la Tarjeta de Abogado, Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) y Documento Único de Identidad (D.U.I.) de su poderdante y de los testigos ofertados, conforme al Art. 122 Reformado del Código Tributario, dicho artículo estipula: “…Los Jueces de la República que, en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su Número de Identificación Tributaria y el Número de la Tarjeta de Abogado emitida por la Corte Suprema de Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso…

… Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo los funcionarios mencionados deberán exigir a los involucrados, la exhibición del número de identificación tributaria…”, nótese que dicha reforma fue creada con el fin de controlar los ingresos de los profesionales a que hace referencia el artículo, para efecto de calcularles impuesto sobre la renta, por tanto, dichos documentos sólo son necesario que lo exhiban los profesionales referidos, no las partes, ni los testigos, de igual manera no es necesario que se prevenga por ellos, basta que se agregue copia simple de los mismos, pero éste no es un requisito de admisibilidad de la demanda.

De lo anterior se concluye que las prevenciones formuladas por la A quo en el auto de fs. […], tanto la apelada, como las no impugnadas, son innecesarias y no deben clasificarse dentro de los requisitos para la admisión de la demanda, puesto que la falta de las certificaciones de la partida de nacimiento y matrimonio (ésta puede ser presentada en fotocopia debidamente certificada) en original de los nacionales, así como la de los extranjeros, no afectan el trámite procesal del divorcio, al igual que la solicitud de exigirle al demandante que exhiba copias certificadas de los documentos de identidad mencionados en el Art. 122 Reformado del Código Tributario, respecto de él mismo, de las partes o de los testigos, pues quien debe presentarlos es el abogado y puede ser en copia simple, incluso si no los presentara, es obligación del juzgador  informar dentro del plazo establecido por ley a la Administración Tributaria, siendo el abogado litigante, al que se le ha requerido, no prevenido, la documentación, quien tendrá que proporcionar las justificaciones a la Administración Tributaria de la omisión o negativa de exhibirlos.

En conclusión, en el caso de las certificaciones de partidas de nacimiento de los cónyuges, sus efectos son únicamente para hacer constar el divorcio que eventualmente se decretó, pero no son el documento base de la acción del divorcio; por otra parte, en el sub lite no existiendo Partida de Nacimiento de la demandante inscrita en nuestro país, la no presentación de dicha partida no afecta a terceros.  

Por todo lo expuesto, consideramos que es procedente revocar la interlocutoria impugnada, por considerar que no es acertada la decisión de la A quo de declarar inadmisible la demanda, ya que la misma reúne los requisitos mínimos para su admisión, por lo que no compartimos la decisión de la A quo por ser demasiado rigorista, puesto que se contrapone al principio rector de evitar toda dilación innecesaria y tomar las medidas pertinentes para impedir la paralización de los procesos, así como también no cumple con el deber de dar el trámite que legalmente corresponde a la pretensión resolviendo los asuntos no obstante obscuridad, insuficiencia o vacío legal, impidiendo con ello la efectividad de los derechos consagrados en la ley.( Arts. 3 lit. b) y 7 lit. b) y f) L.Pr.F).

Finalmente es pertinente advertirle a la Jueza A quo que como funcionarios tenemos la obligación de facilitarles a los Justiciables el acceso a la justicia y no de obstaculizársela, por ende le sugerimos que evite toda dilación o diligencia innecesaria con prevenciones que no son requisitos sine qua non, para entablar una demanda y le facilite al demandante o solicitante una pronta y cumplida justicia al resolverle su situación familiar.”