ORDEN DE CAPTURA ADMINISTRATIVA


PLAZO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ESTÁ REFERIDO A LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO, NO A TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA ORDEN DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA

"IV. Delimitado lo anterior, corresponde analizar el reclamo restante planteado por los peticionarios, referido a la supuesta ilegalidad de la orden de detención administrativa emitida por la Fiscalía General de la República en contra de sus representados, según aducen, porque desde el día en que tuvieron conocimiento de dicha orden de restricción —28/02/2014— a la fecha de presentación de su demanda de hábeas corpus —13/03/2014—, no se había presentado requerimiento fiscal en los tribunales de paz, con lo cual, aducen, la misma perdió vigencia.

A ese respecto, se advierte que los peticionarios hacen derivar su reclamo del plazo legalmente dispuesto para que la Fiscalía General de la República presente el requerimiento una vez ordenada la detención administrativa del imputado. Y es que, el artículo 324 del Código Procesal Penal expresamente señala: "El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el .fiscal deberá presentar requerimiento en un plazo no mayor de diez días...". De ahí que, al haber transcurrido diez días sin que la Fiscalía General de la República presentara el requerimiento respectivo, como consecuencia —según los peticionarios— la orden de detención administrativa ha perdido su vigencia.

Con relación a lo señalado, esta Sala estima necesario aclarar que el plazo "no mayor de diez días" a que hace referencia la disposición relacionada, está referido de manera exclusiva a la presentación del requerimiento, mas no constituye automáticamente el plazo de vigencia de la orden de detención administrativa.

Es decir, que el fiscal está obligado a respetar ese plazo para presentar dicho requerimiento, el cual puede hacerlo sin haber sido capturado el imputado y por ello, la orden de restricción referida, no pierde vigencia. Tal es así, que habiendo recibido el requerimiento fiscal, el juez de paz debe convocar a audiencia a las partes, aun y cuando el imputado no ha sido detenido —número 2 del artículo 298 del Código Procesal Penal—; de ahí que, el término perentorio de diez días para presentación del requerimiento fiscal en ningún momento significa que sea el mismo para determinar la vigencia de la orden de detención administrativa.

En ese sentido, esta Sala en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso —verbigracia, improcedencia HC 104-2010 del 16/6/2010—.

A partir de lo anterior, se advierte que el reclamo de los peticionarios carece de trascendencia constitucional, porque está sustentado en una errónea interpretación del plazo señalado en ley para que la Fiscalía General de la República presente el requerimiento fiscal, una vez ordenada la detención administrativa, pues trasladan injustificadamente dicho término a la vigencia de la orden de restricción referida; con lo cual, no es posible identificar un alegato vinculado a una actuación susceptible de generar una vulneración al derecho de libertad de los señores [...], lo que hace improcedente dar impulso a la solicitud presentada."