CUIDADO PERSONAL
PRESUPUESTOS PARA CONFIAR EL EJERCICIO A TERCERAS PERSONAS
“el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la
resolución que declaró Improponible la demanda de Cuidado Personal, Alimentos y
Régimen de Visitas, y pronunciar la que conforme a derecho corresponda a efecto
de que se continúe con el procedimiento aplicado inicialmente a la demanda, o
si por el contrario es procedente confirmar el decisorio impugnado. En ese
sentido, y previo a valorar el material probatorio que milita en autos, creemos
conveniente exponer nuestra postura acerca de la legitimidad procesal de otros
parientes que no sean los padres del hijo(a), para ejercer el cuidado personal
de éste(a).
ANÁLISIS DE
ESTA CÁMARA: Para que otros parientes (distintos de los padres
de una niña, niño y/o adolescente) puedan tener legitimidad procesal para
ejercer el Cuidado Personal de una Niña, Niño y/o Adolescente, primeramente
tenemos que traer a colación el marco legal atinente al caso. Así el Art. 216
C.Fm. en sus Incisos del 1° al 5°, expresa: "El padre y la madre deberán cuidar de sus hijos. No obstante,
en situaciones de suma urgencia podrán, de común acuerdo, confiar tal cuidado
mientras dure la misma a persona de su confianza, sin que por tal
razón desatiendan sus deberes paternos; esta facultad la tiene también el padre
y la madre que ejerza exclusivamente el cuidado personal del hijo.
Cuando los padres no
hicieren vida en común, se separaren o divorciaren, el cuidado personal de los
hijos lo tendrá cualquiera de ellos, según lo acordaren.
De no mediar acuerdo
entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el juez confiará
su cuidado personal al padre o madre que mejor garantice su bienestar, tomando
en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar,
ambiental y económica que concurran en cada caso. Se oirá al hijo si fuere
mayor de doce años y, en todo caso, al Procurador General de la República,
quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.
Si ninguno de
los padres fuere apto para cuidar al hijo, podrá el juez confiarlo a otra
persona aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 219.
Siempre que la o él juez
confíe el cuidado personal de la o él hijo, fijará la cuantía de los alimentos
con que los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas
posibilidades; así mismo, establecerá que a la o él cónyuge al que se le
hubiere confiado el cuidado personal de las y los hijos, le corresponderá el
uso de la vivienda familiar de conformidad con el artículo 46 de la presente
ley.” (Los subrayado y resaltado son nuestros).
El Art. 219 C.Fm., a la letra dice: "En caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o
cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la
urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de
sus abuelos y si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada.
El juez, en la elección
de la persona preferirá a los consanguíneos de grado más próximo y en especial
a los ascendientes, tomando en cuenta el interés del hijo." (Lo subrayado y resaltado es nuestro)
Esta Cámara es del criterio que del contenido de los Arts. 216 y 219
C.Fm. se concluye que la demandante está legitimada para pretender el Cuidado
Personal Definitivo del niño [...], siempre y cuando el
hijo se encuentre desamparado, abandonado, maltratado o en otros supuestos
similares de los cuales se colija riesgo o peligro para el referido niño,
pudiendo pedir únicamente el Cuidado Personal por medio de una Pérdida o
Suspensión de la Autoridad Parental, pidiendo se le nombre como tutora conforme
al Art. 300 C.Fm., o bien pedir un Cuidado Personal Provisional bajo
las mismas circunstancias mientras se resuelve en el proceso sobre la
Suspensión o Pérdida de la Autoridad Parental, pero no pedir el Cuidado
Personal aisladamente de las pretensiones que deben ventilarse cuando él o la
peticionante, como en este caso, no sea uno de los progenitores.
Además, el citado Art. 219 C.Fm., se refiere a todos aquellos casos
en que una niña, niño y/o adolescente requiera de protección inmediata o
urgente, por lo que cuando concurre éste supuesto será procedente otorgar una
Medida de Protección confiando Provisionalmente su Cuidado a
los consanguíneos de grado más próximo, y en especial a los ascendientes, como
por ejemplo en casos de maltrato físico o psicológico, ausencia no justificada
o abandono, etc., es decir, que en ese supuesto sí es procedente conferir el
Cuidado Personal de la Niña, Niño y/o Adolescente a abuelos, hermanos, tíos,
etc., pero con la aclaración de que sólo debe serlo Provisionalmente y
no en forma definitiva como lo pretende la señora [...]. Sin embargo dicho
Cuidado se confiará Definitivamente en el caso en que proceda una Pérdida o
Suspensión de la Autoridad Parental.
En ese sentido, si bien es cierto que tratándose de la pretensión de
Cuidado Personal de un niño, los únicos legitimados para ejercerla son los
padres, ello no obsta para que el Cuidado Personal, así como el establecimiento
de un Régimen de Visitas, Relaciones y Trato, pueda ser solicitado
provisionalmente por otros familiares e incluso por terceros que tuvieren algún
interés, siempre que ésto no resultare perjudicial a la salud física y mental
de la niña, niño y/o adolescente de conformidad al mismo Art. 219 comentado y
el Art. 217 Inc. último C.Fm., así como también en caso de ausencia de los
padres se hubiese asistido al hijo o hija, el que suministre las necesidades
tendrá derecho a restitución de lo que hubiere suministrado Art. 220 C.Fm.
De acuerdo al Inc. Último del Art. 217 C.Fm. los abuelos tienen derecho de
comunicación con sus nietos.
Ahora bien, la petición del Cuidado Personal en forma
provisional el establecimiento de un Régimen de Visitas, Relaciones
y Trato, se refieren prácticamente a Medidas de Protección destinadas a
favorecer la unidad de la familia y el Interés Superior de la Niña, Niño y/o
Adolescente. Esta solicitud puede hacerse valer previo al inicio del proceso
(supuesto en el cual generalmente se decretarán por diez días) o dentro del
proceso, de oficio o a petición de parte, tal como lo disponen los
Arts. 75 y 76 L.Pr.Fm., en cuyo supuesto, el tiempo de vigencia queda
supeditado a las circunstancias que rodean el caso, hasta la fecha en que se
dicte la Sentencia Definitiva. Cabe acotarse que el Régimen de Visitas,
Relaciones y Trato en este caso también puede hacerse valer vía proceso para
que se establezca definitivamente; proceso en el cual se regulará lo atinente a
dichas Relaciones y Trato entre el(la) niño(a) y sus abuelos.
Hay que recalcar, que la pretensión de Cuidado Personal deducida en
juicio sólo puede ser acogida por el Juzgador en los casos de Pérdida o
Suspensión de Autoridad Parental contra el o los padres, y de declararse
cualesquiera de tales figuras jurídicas contra dichos progenitores, es que debe
nombrarse tutor que represente a la niña, niño y/o adolescente, conforme a los
Arts. 242 y 300 C.Fm. yque es en esos casos en los que puede figurar la
peticionaria. El anterior, argumento toma fuerza al considerar que
según el Art. 223 C.Fm., son los padres únicamente quienes ejercen la
Representación Legal de la niña, niño y/o adolescente, y en caso de que se
confiera a uno de ellos el Cuidado Personal de la niña, niño y/o adolescente,
tal progenitor es el que ejercerá exclusivamente dicha representación, y no
los abuelos u otros parientes.
De lo anterior, es que procesalmente los parientes o terceros solo
pueden iniciar por aviso, denuncia o solicitud escrita este tipo de procesos,
como terceros interesados en la protección de las niñas, niños y/o adolescentes
y eventualmente en que se les nombre como tutores, lo cual lleva implícito el
cuidado personal de la niña, niño y/o adolescente, no siendo ese el
caso en el sub lite, por lo que el Juez A quo desde un inicio debió hacer
las prevenciones correspondientes con miras a que la parte actora aclarara los
hechos y pretensiones en el sentido que debía acogerse a una causa de Pérdida o
Suspensión de la Autoridad Parental contra el padre o madre o contra ambos,
para poder así privarles o suspenderles del ejercicio de la Autoridad Parental
y consecuentemente del Cuidado Personal.
De lo anteriormente dicho y según la redacción de la resolución
impugnada, la Jueza A quo, se percató finalmente de lo que hemos señalado, pero
hasta que la parte demandada contesta la demanda y cuestiona la legitimación de
la parte demandante. Ahora bien, si bien es cierto que con lo expuesto por la
parte demandante en su demanda, podía entenderse que los hechos atribuídos a la
señora [...] y al señor [...], encajaban en alguna de las causas de
Suspensión o Pérdida de Autoridad Parental, debía in limine litis declararse la
Improponibilidad de la demanda o en su caso prevenirse también a la actora a
fin de que se acogiera específicamente a una de dichas causales, puesto que al
seguirse tramitando el proceso era inminente su desestimación, tal como
sucedió. Por lo que como dijimos supra, debió haberse declarado desde un inicio
bajo la figura de la improponibilidad de la demanda, Art. 277 C.Pr.C.M.
En conclusión, podemos afirmar que era factible conferir a la abuela
materna (apelante) el Cuidado Personal del niño sujeto de este proceso, de
acuerdo a la información que se recabare, pero únicamente en carácter
Provisional, pues hacerlo definitivamente ocasionaría problemas en el ejercicio
de ciertos y determinados derechos-deberes, ya que ésta no representaría
legalmente a su nieto, ni podría administrar sus bienes, de conformidad a los
Arts. 223 Inc. 1° y 226 C.Fm., dado que esa obligación como ya se dijo, es
exclusiva de los padres que ejercen el cuidado personal de sus hijos sometidos
a Autoridad Parental, así como de los Tutores, Art. 272 y ss.
C.Fm., lo cual no obsta, para que se inicie el Proceso de Pérdida o Suspensión
de la Autoridad Parental de acuerdo a lo establecido en los Arts. 240 y241
C.Fm., en cuyos casos podrá considerarse a la solicitante con derecho a que se
le nombre tutora legítima, Art. 287 Ord. 1°) C.Fm.
Por lo anteriormente expuesto no es procedente abordar los argumentos de
la apelación y la prueba agregada en el juicio, pues si la única forma de
privar del ejercicio del Cuidado Personal a los padres, es la de Suspenderles o
Privarles de la Autoridad Parental, pretensión que no ha sido demandada en este
juicio, pero si se han abierto otros procesos ante la Junta de Protección de
esta ciudad, en la Procuraduría General de la República y en la Fiscalía
General de la República como lo ha manifestado la parte recurrente, por tanto,
ya existen autoridades que están analizando el caso y siendo que la Procuradora
General de la República tiene legitimación procesal para iniciar la pretensión
de Pérdida o Suspensión de la Autoridad Parental, conforme al Art. 242
C.Fm., es procedente confirmar el decisorio impugnado y sea ésta la que decida
si inicia la acción en contra de los progenitores del niño [...], ya
que tiene conocimiento de este caso.”