DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES

requiere que se atribuyan hechos de violencia para su procedencia

“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si con la prueba vertida en autos se han establecido los presupuestos que dan derecho a decretar el divorcio pretendido por el supuesto allanamiento alegado y decretar o no la pensión alimenticia especial que se solicitó con la contestación de la demanda. Dando lugar a la revocatoria del punto de la sentencia que lo deniega o por el contrario determinar si procede confirmar el mismo.

En el caso que nos ocupa, la demandada señora  [...],  al contestar la demanda, expresó estar de acuerdo con el divorcio, "pero no por la causal incoada, puesto que no es cierto que ella sea la agresora...." y solicitó pensión alimenticia especial por la cantidad de $600.00 mensuales. Sin embargo considera el apelante que se ha violado el articulo 47 C.F., ya que la parte demandada se allanó expresamente a la pretensión; y que se ha violado también el art. 55 L.Pr.F., que regula que no requieren prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria.

En cuanto a las anteriores afirmaciones efectuadas por el apelante, respecto de que la parte demandada se allanó al divorcio, en la contestación de la demanda y en audiencia preliminar, a criterio de esta Cámara dicha aceptación no constituye un allanamiento, ni muchos menos la afirmación de un hecho que implique la exención de prueba, de conformidad al Art. 55 L.Pr.F., por cuanto, en la contestación de la demanda la demandada fue enfática en afirmar que no son ciertos los hechos narrados en la demanda, por ser falsos; en otras palabras no existe aceptación alguna de los hechos, por lo tanto carecen de fundamento legal los mencionados argumentos, de los cuales cabe aclarar que de la lectura del escrito de contestación percibimos que la demandada no se allanó a la pretensión del divorcio por la causal invocada, pues aunque su deseo es divorciarse, no admite que sean ciertos los hechos en que se fundamenta la pretensión, es decir que no acepta ser agresora, tal como lo plasma a fs. […], lo cual es ratificado en audiencia preliminar a fs. […], es decir que está negociando el divorcio al pedir una cuota alimenticia de carácter especial, pues esa petición no tiene ni calidad de reconvención, con ella no se ofrece prueba para probarla.

El allanamiento está sujeto a una revisión judicial de procedencia, incluso se requiere poder especial para solicitarlo, según el Art. 48 L.Pr.F., pues ello implica que el demandado reconoce los fundamentos de hecho y derecho que motivan la demanda (Art. 47 L.Pr.F.); pero, para que la contestación de la demanda en sentido positivo constituya allanamiento debe agregarse la aceptación de los hechos y las consecuencias jurídicas (la pretensión), lo cual no ha sucedido en la especie, por ello el juez no tuvo por allanado parcial o totalmente la demanda al tener por contestada la misma. No es suficiente motivo para decretar el divorcio que se haya expresado en la contestación de la demanda la conformidad sobre la procedencia del divorcio, pues no se está de acuerdo con los hechos que lo motivan; por lo que resultaba necesario acreditar los extremos de la demanda tal como lo dice el a quo y con la prueba testimonial no se logró ese cometido; además aún y cuando la aceptación de los hechos implique una confesión, ésta debe recibirse en audiencia, de igual forma en el caso del allanamiento, para cumplir con los principios de inmediación y oralidad que inspiran el proceso de familia, y ello no sucedió dentro del proceso.

En el sub júdice prácticamente se alega que el a quo solamente le dio valor parcial a la copia simple de audiencia preliminar de violencia intrafamiliar en la que se había fijado una cuota alimenticia provisional a favor de la demandada de $300.°° dólares mensuales, que esa situación, a criterio del apelante, debió definirse en la audiencia de sentencia, para que su cliente no siguiera pagando esa cuota por que no es merecedora la demandada de la misma y considera el apelante que el juez a quo   convirtió en pensión alimenticia especial la cuota alimenticia, al  resolver que debía continuarse con el pago de la misma, pese a su temporalidad y en esa audiencia de violencia se dijo que esa situación de alimentos debía resolverse definitivamente en proceso de divorcio, por lo que  considera que al no decretarse el divorcio el juez no debió pronunciarse sobre la pensión alimenticia especial porque la cuota alimenticia se vuelve indeterminada.

Respecto de este punto consideramos que el Juez a quo no fijó una nueva obligación, más bien explica que no puede pronunciarse al respecto de la petición de la pensión alimenticia especial, por no proceder el divorcio, pero señala que existe una obligación pendiente de brindar alimentos de un procedimiento de violencia intrafamiliar que se promovió ya iniciado el divorcio, por lo que a la hora de fijar la cuota se pensaba que el proceso terminaría de una manera normal y habría pronunciamiento sobre la pensión alimenticia especial y por ello se condicionó la temporalidad de la medida con la finalización del otro proceso de familia; esa decisión no fue recurrida oportunamente, pero esa medida puede ser revisada, no quiere decir que es indefinida en su finalización o cese, no indeterminada que es otra cosa, por lo tanto, dicha medida puede ser revisada y el juez pertinente determinará si es procedente modificarla, levantarla o revocarla o en su caso mantenerla, por ello consideramos que el a quo no se ha pronunciado sobre la pensión alimenticia especial, y el abogado apelante quiere resaltar que a la señora [...] se le tuvieron por establecidos los hechos de violencia también, sin embargo, sin ánimo de  analizar a fondo dicha sentencia consideramos que no se atribuyó la violencia y se estableció recíprocamente  los hechos de violencia a ambos cónyuges. Argumento que debe tenerse en cuenta para promover el proceso de divorcio por la tercera causal, pues el inciso final del artículo 106 C.F. condiciona que únicamente puede promover el divorcio por la causal tercera de dicho artículo, aquél cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo. En virtud de todo lo anterior, estimamos procedente confirmar la sentencia  impugnada.”