DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE
LOS CÓNYUGES
requiere que se atribuyan hechos de violencia para su procedencia
“el decisorio de esta Cámara estriba en determinar si con la prueba
vertida en autos se han establecido los presupuestos que dan derecho a decretar
el divorcio pretendido por el supuesto allanamiento alegado y decretar o no la
pensión alimenticia especial que se solicitó con la contestación de la demanda.
Dando lugar a la revocatoria del punto de la sentencia que lo deniega o por el
contrario determinar si procede confirmar el mismo.
En el caso que nos ocupa, la demandada señora [...], al
contestar la demanda, expresó estar de acuerdo con el divorcio, "pero no
por la causal incoada, puesto que no es cierto que ella sea la
agresora...." y solicitó pensión alimenticia especial por la cantidad de
$600.00 mensuales. Sin embargo considera el apelante que se ha violado el articulo 47
C.F., ya que la parte demandada se allanó expresamente a la pretensión; y que
se ha violado también el art. 55 L.Pr.F., que regula que no requieren
prueba los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la contraria.
En cuanto a las anteriores afirmaciones efectuadas por el apelante,
respecto de que la parte demandada se allanó al divorcio, en la contestación de
la demanda y en audiencia preliminar, a criterio de esta Cámara dicha
aceptación no constituye un allanamiento, ni muchos menos la afirmación de un
hecho que implique la exención de prueba, de conformidad al Art. 55
L.Pr.F., por cuanto, en la contestación de la demanda la demandada fue enfática
en afirmar que no son ciertos los hechos narrados en la demanda, por ser falsos;
en otras palabras no existe aceptación alguna de los hechos, por lo tanto
carecen de fundamento legal los mencionados argumentos, de los cuales cabe
aclarar que de la lectura del escrito de contestación percibimos que la
demandada no se allanó a la pretensión del divorcio por la causal invocada,
pues aunque su deseo es divorciarse, no admite que sean ciertos los hechos en
que se fundamenta la pretensión, es decir que no acepta ser agresora, tal como
lo plasma a fs. […], lo cual es ratificado en audiencia preliminar a fs. […],
es decir que está negociando el divorcio al pedir una cuota alimenticia de
carácter especial, pues esa petición no tiene ni calidad de reconvención, con
ella no se ofrece prueba para probarla.
El allanamiento está sujeto a una revisión judicial de procedencia,
incluso se requiere poder especial para solicitarlo, según el Art. 48
L.Pr.F., pues ello implica que el demandado reconoce los fundamentos de hecho y
derecho que motivan la demanda (Art. 47 L.Pr.F.); pero, para que la
contestación de la demanda en sentido positivo constituya allanamiento debe
agregarse la aceptación de los hechos y las consecuencias jurídicas (la
pretensión), lo cual no ha sucedido en la especie, por ello el juez no tuvo por
allanado parcial o totalmente la demanda al tener por contestada la misma. No
es suficiente motivo para decretar el divorcio que se haya expresado en la
contestación de la demanda la conformidad sobre la procedencia del divorcio,
pues no se está de acuerdo con los hechos que lo motivan; por lo que resultaba
necesario acreditar los extremos de la demanda tal como lo dice el a quo y con
la prueba testimonial no se logró ese cometido; además aún y cuando la
aceptación de los hechos implique una confesión, ésta debe recibirse en audiencia,
de igual forma en el caso del allanamiento, para cumplir con los principios de
inmediación y oralidad que inspiran el proceso de familia, y ello no sucedió
dentro del proceso.
En el sub júdice prácticamente se alega que el a quo solamente le dio
valor parcial a la copia simple de audiencia preliminar de violencia
intrafamiliar en la que se había fijado una cuota alimenticia provisional a
favor de la demandada de $300.°° dólares mensuales, que esa situación, a
criterio del apelante, debió definirse en la audiencia de sentencia, para que
su cliente no siguiera pagando esa cuota por que no es merecedora la demandada
de la misma y considera el apelante que el juez a quo convirtió
en pensión alimenticia especial la cuota alimenticia, al resolver
que debía continuarse con el pago de la misma, pese a su temporalidad y en esa
audiencia de violencia se dijo que esa situación de alimentos debía resolverse
definitivamente en proceso de divorcio, por lo que considera que al
no decretarse el divorcio el juez no debió pronunciarse sobre la pensión
alimenticia especial porque la cuota alimenticia se vuelve indeterminada.
Respecto de este punto consideramos que el Juez a quo no fijó una nueva
obligación, más bien explica que no puede pronunciarse al respecto de la
petición de la pensión alimenticia especial, por no proceder el divorcio, pero
señala que existe una obligación pendiente de brindar alimentos de un
procedimiento de violencia intrafamiliar que se promovió ya iniciado el
divorcio, por lo que a la hora de fijar la cuota se pensaba que el proceso
terminaría de una manera normal y habría pronunciamiento sobre la pensión
alimenticia especial y por ello se condicionó la temporalidad de la medida con
la finalización del otro proceso de familia; esa decisión no fue recurrida
oportunamente, pero esa medida puede ser revisada, no quiere decir que es
indefinida en su finalización o cese, no indeterminada que es otra cosa, por lo
tanto, dicha medida puede ser revisada y el juez pertinente determinará si es
procedente modificarla, levantarla o revocarla o en su caso mantenerla, por
ello consideramos que el a quo no se ha pronunciado sobre la pensión
alimenticia especial, y el abogado apelante quiere resaltar que a la señora
[...] se le tuvieron por establecidos los hechos de violencia también, sin
embargo, sin ánimo de analizar a fondo dicha sentencia consideramos
que no se atribuyó la violencia y se estableció recíprocamente los
hechos de violencia a ambos cónyuges. Argumento que debe tenerse en cuenta para
promover el proceso de divorcio por la tercera causal, pues el inciso final del
artículo 106 C.F. condiciona que únicamente puede promover el divorcio por
la causal tercera de dicho artículo, aquél cónyuge que no haya participado en
los actos o hechos que originaren el motivo. En virtud de todo lo anterior,
estimamos procedente confirmar la sentencia impugnada.”