INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
REQUIERE QUE SE COMPRUEBE UNA AFECTACIÓN
O LESIÓN DE GRAVEDAD A LOS SENTIMIENTOS DEL O LA RECLAMANTE
“INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
En lo que respecta al punto de la sentencia que estableció en
la suma de cinco mil dólares, la indemnización por daño moral reclamada
por la señora señora [...], y del cual han recurrido ambas partes,
la referida señora a efecto de que se incremente a la suma de
veinticinco mil dólares, que es la suma originalmente pedida en la
contrademanda, y el obligado al pago de la referida indemnización, a
efecto de que se revoque la sentencia en dicho punto.
Previo a entrar en el análisis del punto impugnado, consideramos
procedente señalar, que esta Cámara en precedentes se ha inclinado por sostener
el criterio de que la indemnización por daño moral que
establece el art 2 Cn, es procedente de ser reclamada en el proceso
de divorcio, aun cuando no existe norma expresa en
el Código de Familia, que la regule para el caso concreto del
divorcio, ya que se ha sostenido que el Art. 2 Cn. es de aplicación
directa e inmediata; y que el Código de Familia permite una
interpretación y aplicación analógica de acuerdo a lo que disponen los Arts. 8
Y 9 C. F, además de existir normativa internacional vinculante para el
juzgador, cuyos derechos prevalecerán en caso que contraríen la ley secundaria,
con lo anterior establecemos que existe normativa en el derecho
sustantivo, que faculta el reclamo de la indemnización
por daño moral en el proceso de divorcio; ahora bien para efectivizar este
derecho hay que analizar los requisitos de procesabilidad, que habilitan al
juez el conocimiento de dicha pretensión.
En el sub lite advertimos que desde la interposición de la contrademanda
existieron circunstancias provocadas por la parte contrademandante y por la
jueza a quo, que nos hacen advertir, que no se le ha dado el trámite procesal
correcto, a la pretensión de indemnización por daño moral, planteada
por la parte contrademandante, así tenemos: que al contestar la demanda la
señora [...], a través de su abogado, en su escrito de contestación
de la demanda y reconvención (Fs […]) en el romano IV manifiesta: “vengo a contestar la demanda en sentido
positivo en el presente proceso de divorcio EXCLUSIVAMENTE en lo
referente a la disolución del vínculo matrimonial; por ser cierto que se
encuentran separados desde enero de dos mil diez , hasta la fecha,
tiempo en el cual su demandante abandonó el hogar por formar uno nuevo con
la señora […].(FS.[…] vuelto) más adelante en el
petitorio romano VI número 1) pide
se le admita la contestación de la demanda en sentido negativo (FS
[…]) de donde advertimos contradicción entre lo planteado en la
contestación de la demanda y lo pedido; lo anterior no fue objeto de prevención
por la a quo, no obstante haberse efectuado una serie de prevenciones a folios
[…], las que dieron origen al escrito de subsanación de prevenciones presentado
por la parte reconviniente a folios […], en donde se
expresa que se reconviene en la acción
conexa al divorcio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, POR INCUMPLIMIENTO AL
DEBER DE RESPETO. De lo anterior consideramos importante hacer las siguientes
aclaraciones:
En lo que respecta a la contestación
de la demanda en sentido positivo: El objeto de la contestación de la
demanda, es el conocer la versión y voluntad del demandado, respecto a las
pretensiones del demandante, principalmente en lo que respecta a aceptar o
negar los hechos y peticiones de la demanda, cuando se contesta la demanda
negando los hechos, es cuando verdaderamente existe una controversia en el
proceso, la cual se dilucidará en base a las pruebas que ambas partes aporten
al mismo, por otra parte cuando la demanda es contestada en sentido positivo,
es decir se admiten como ciertos los hechos alegados por el demandante, debemos
remitirnos al análisis de la figura del allanamiento; el cual consiste según la
doctrina de los expositores del derecho en el acto procesal de "reconocer
el demandado las pretensiones del actor, aceptando los hechos en que se
fundamenta" debiendo llenarse además, una serie de requisitos para su
admisibilidad entre los que pueden citarse: Que se proponga en la contestación
de la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera
instancia; que el demandado reconozca "expresamente" las pretensiones
de la demanda, aceptando sus fundamentos de hecho; que el juez no advierta
fraude o colusión en el proceso, y que sea puro y simple, esto es, sin que
contenga condiciones, en el caso en análisis, se admitió como
ciertos el hecho de la separación de los cónyuges invocada en la
demanda,, aun cuando se afirmó que exclusivamente se admitían el
hecho de la separación y se expresaban los motivos que originaron la
misma, contrademandándose por daño moral, generado por conductas atribuibles al
demandante, así las cosas, habiéndose admitido como cierto el motivo
alegado para pedir el divorcio, no era viable contrademandar por
el daño moral, ya que la pretensión del daño moral es una pretensión accesoria
a la de divorcio y no conexa como erróneamente lo sostiene la
abogada de la parte contrademandante, al afirmar que contrademanda en la
pretensión conexa del divorcio de indemnización por daño moral(Fs.
[…].párrafo final)
En orden a lo anterior, consideramos importante señalar la diferencia
respecto a lo que es pretensión accesoria y pretensiones
conexas. Las pretensiones conexas son
aquellas que están estrechamente vinculadas a la pretensión principal, mas sin
embargo, pueden accionarse en proceso autónomo, como sería el caso de los
alimentos a favor de los hijos menores de edad, en el proceso de divorcio, en
que pueden reclamarse en dicho proceso e incluso el juez tiene
el deber de pronunciarse respecto de los mismos, aun
cuando las partes no los pida, pero además puede ejercerse la
pretensión en forma autónoma, es decir en el proceso de alimentos. En cambio
las pretensiones accesorias dependen
de la principal, y no pueden ejercerse de forma autónoma o por separado, para
el caso la indemnización por daño moral y material por la negativa
del padre a reconocer voluntariamente la paternidad del hijo, debe de pedirse y
tramitarse en el proceso de declaratoria judicial de paternidad, y
no puede iniciarse un proceso para demandar únicamente la referida
indemnización; idéntica situación se da en la indemnización por daño moral por
nulidad de matrimonio, la que deberá pedirse en el respectivo
proceso de declaratoria de nulidad del matrimonio, así las cosas, en el sub
lite, si bien es cierto se pide en el proceso de divorcio el daño
moral, al contestar la demanda de divorcio en “sentido positivo” se admiten los hechos alegados por el
demandante, lo que hace improcedente el conocer la reconvención presentada
respecto al daño moral, y es que para habilitar al tribunal el conocer del daño
moral alegado, debió contrademandarse en divorcio por el motivo de
intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges por incumplimiento grave de
los deberes del matrimonio ( Art. 106 motivo tercero C. F.) ya que
cuando se alega el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos, no es requisito probar los motivos por los que los cónyuges se
encuentran separados, y mucho menos establecer quién de ellos es el culpable de
la separación, ya que es de recodar que nuestra legislación de familia, adopta
el criterio del divorcio remedio, por lo que basta el probar que los cónyuges
se encuentran separados por un lapso de tiempo mínimo de un año, lo
que en el caso en análisis ha sido admitido por la demandada.
Por otra parte al entrar al análisis de la sentencia recurrida
encontramos que existe incongruencia entre las valoraciones efectuadas por la
jueza a quo en lo que respecta a las pruebas que obran en el proceso
respecto al daño moral y el fallo pronunciado, en cuanto de sus valoraciones se
advierte que considera que con la prueba testimonial aportada por la
contrademandada, no se le ilustra sobre el daño moral, y que tampoco en los
estudios practicados, se ha logrado establecer que la sintomatología que
presenta la demandada, sea producto de los malos tratos proferidos por el
demandante, pero finaliza su sentencia estableciendo la cantidad
de cinco mil
dólares ( $ 5000.oo) en concepto de indemnización por daño moral, sin dar
razón concluyente del porqué, se establece dicha cantidad, y no la reclamada en
la contrademanda, lo que además hace que su resolución, adolezca de lo que la
doctrina denomina minus pettita.
En el sub lite al analizar en esta instancia la prueba que
obra en el proceso en forma integral advertimos que no se han
establecido hechos que nos lleven a concluir, la
existencia del daño moral alegado, (no obstante no haberse dado a la pretensión
el trámite que legalmente le corresponde) y es que esta Cámara ha
sostenido en precedentes, que en el
caso del divorcio, el daño moral, no se refiere a cualquier daño o lesión de
los sentimientos que simplemente puedan dar lugar a la petición del divorcio; sino
aquellos que ocasionan un dolor y sufrimiento grave, reduciendo o
desvalorizando la autoestima a grado tal que la persona misma pierde su propia
autonomía; repercutiendo a veces en un daño psicológico o que ésta se vuelva
incapaz de afrontar y superar la situación por la que atraviesa, encontrándose
anulada en su dignidad como persona, entre otros. Así las cosas, de la
prueba testimonial aportada por la contrademandante, no se ha aportado
elementos que lleven a concluir que por parte del demandante existieron hechos
que puedan haber ocasionado el daño moral reclamado, ya que las dos testigos
aportadas por la contrademandante, se han limitado a señalar que en los
diecisiete años que duró la vida en común de las partes, en una
sola ocasión escucharon del demandante palabras ofensivas hacia la demandada,
por otra parte sobre el incumplimiento al deber de fidelidad dentro del
matrimonio, que se atribuye al señor [...], las testigos no han probado, que
éste se haya dado durante la vida en común de los cónyuges y que haya producido
un daño moral a la demandada, pues una de ellas afirma que vio al referido
señor en el Restaurante […], con una persona de sexo femenino, pero no da
mayores elementos que lleven a la convicción de que el referido señor y la
mencionada persona sostuvieran una relación sexo afectiva, ya que el hecho de
que se encontraran comiendo en dicho lugar, no es suficiente para establecer
dicha infidelidad, por otra parte respecto a la infidelidad alegada, los hechos
que relatan ambas testigos, no les constan de vistas, si no de
referencia por habérselos comentado la contrademandante, pero en definitiva
como ya se sostuvo supra el daño moral en el divorcio, no se refiere a
cualquier daño o lesión de los sentimientos, que simplemente puedan dar lugar a
la petición del divorcio. Es de señalar que los testigos de la parte demandante
han relatado hechos que evidencian el deterioro de la relación conyugal de los
señores [...] y […], ya que ambos testigos relatan las
constantes discusiones que estos sostenían, lo que hace presumible que ambos
tienen afectaciones producidas, por el desgaste que implica el convivir en un
clima de tensión y conflictividad, lo cual es reafirmado en el peritaje
psiquiátrico forense que se ha practicado a ambos ( a folios […]) en el que se
concluye “ Existe en AMBOS, afectación emocional a consecuencia de la
separación conyugal” aclarándose por el perito forense que en el caso, de la
señora [...],se evidencian síntomas depresivos (tristeza, problemas de sueño,
de concentración, bajo rendimiento laboral) y recomienda que reciba asistencia
con especialistas en psiquiatría para mejorar los síntomas, de donde
advertimos, que si bien la sintomatología presente en la referida señora es más
grave, pues cada persona asume sus experiencias de vida de manera distinta, no
es per sé que se atribuirá al demandante la comisión de hechos que los puedan
haber producido, si no que el acto antijurídico que provoca el daño moral debe
de probarse. Por las consideraciones anteriores revocaremos el fallo en este
punto.”