INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

REQUIERE QUE SE COMPRUEBE UNA AFECTACIÓN O LESIÓN DE GRAVEDAD A LOS SENTIMIENTOS DEL O LA RECLAMANTE

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

En lo que respecta al punto de la sentencia que estableció  en la suma de cinco mil dólares, la indemnización por daño moral reclamada por la señora señora  [...], y del cual han recurrido ambas partes, la referida señora a efecto de que se  incremente a la suma de veinticinco mil dólares, que es la suma originalmente pedida en la contrademanda, y el obligado  al pago de la referida indemnización, a efecto de que se revoque la sentencia en dicho punto.

Previo a entrar en el análisis del punto impugnado, consideramos procedente señalar, que esta Cámara en precedentes se ha inclinado por sostener el criterio de que la   indemnización por daño moral que establece el art 2 Cn, es procedente  de ser reclamada en el proceso de  divorcio, aun cuando no existe  norma expresa en el  Código de Familia, que la regule para el caso concreto del divorcio, ya que se ha sostenido que  el Art. 2 Cn. es de aplicación directa e inmediata; y que  el Código de Familia permite una interpretación y aplicación analógica de acuerdo a lo que disponen los Arts. 8 Y 9 C. F, además de existir normativa internacional vinculante para el juzgador, cuyos derechos prevalecerán en caso que contraríen la ley secundaria, con lo anterior establecemos que existe normativa en el  derecho sustantivo,  que faculta el  reclamo de la indemnización por daño moral en el proceso de divorcio; ahora bien para efectivizar este derecho hay que analizar los requisitos de procesabilidad, que habilitan al juez el conocimiento de dicha pretensión.

En el sub lite advertimos que desde la interposición de la contrademanda existieron circunstancias provocadas por la parte contrademandante y por la jueza a quo, que nos hacen advertir, que no se le ha dado el trámite procesal correcto,  a la pretensión de indemnización por daño moral, planteada por la parte contrademandante, así tenemos: que al contestar la demanda la señora  [...], a través de su abogado, en su escrito de  contestación de la demanda y reconvención (Fs […]) en el romano IV manifiesta: “vengo a contestar la demanda en sentido positivo en el presente proceso de divorcio EXCLUSIVAMENTE  en lo referente a la disolución del vínculo matrimonial; por ser cierto que se encuentran separados desde enero de dos mil diez , hasta la fecha, tiempo en el cual su demandante abandonó el hogar por formar uno nuevo  con la señora  […].(FS.[…] vuelto)  más adelante en el petitorio romano VI número 1)  pide se le admita la contestación de la demanda en sentido negativo (FS […]) de  donde advertimos contradicción entre lo planteado en la contestación de la demanda y lo pedido; lo anterior no fue objeto de prevención por la a quo, no obstante haberse efectuado una serie de prevenciones a folios […], las que dieron origen al escrito de subsanación de prevenciones presentado por la parte reconviniente  a folios […],  en donde  se expresa que se reconviene en la acción conexa al divorcio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, POR INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE RESPETO. De lo anterior consideramos importante hacer las siguientes aclaraciones:

En lo que respecta a la contestación de la demanda en sentido positivo: El objeto de la contestación de la demanda, es el conocer la versión y voluntad del demandado, respecto a las pretensiones del demandante, principalmente en lo que respecta a aceptar o negar los hechos y peticiones de la demanda, cuando se contesta la demanda negando los hechos, es cuando verdaderamente existe una controversia en el proceso, la cual se dilucidará en base a las pruebas que ambas partes aporten al mismo, por otra parte cuando la demanda es contestada en sentido positivo, es decir se admiten como ciertos los hechos alegados por el demandante, debemos remitirnos al análisis de la figura del allanamiento; el cual consiste según la doctrina de los expositores del derecho en el acto procesal de "reconocer el demandado las pretensiones del actor, aceptando los hechos en que se fundamenta" debiendo llenarse además, una serie de requisitos para su admisibilidad entre los que pueden citarse: Que se proponga en la contestación de la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia; que el demandado reconozca "expresamente" las pretensiones de la demanda, aceptando sus fundamentos de hecho; que el juez no advierta fraude o colusión en el proceso, y que sea puro y simple, esto es, sin que contenga condiciones, en el caso en análisis, se admitió   como ciertos el hecho  de la separación de los cónyuges invocada en la demanda,, aun cuando se  afirmó que exclusivamente se admitían  el hecho de la separación y se expresaban los motivos que originaron  la misma, contrademandándose por daño moral, generado por conductas atribuibles al demandante, así  las cosas, habiéndose admitido como cierto el motivo alegado para pedir el divorcio, no era viable contrademandar  por el daño moral, ya que la pretensión del daño moral es una pretensión accesoria a la de divorcio y no conexa como erróneamente  lo sostiene la abogada de la parte contrademandante, al afirmar que contrademanda en la pretensión conexa del divorcio de indemnización por daño  moral(Fs. […].párrafo final)

En orden a lo anterior, consideramos importante señalar la diferencia respecto a lo que es  pretensión accesoria y   pretensiones conexas. Las pretensiones conexas son aquellas que están estrechamente vinculadas a la pretensión principal, mas sin embargo, pueden accionarse en proceso autónomo, como sería el caso de los alimentos a favor de los hijos menores de edad, en el proceso de divorcio, en que pueden reclamarse en dicho proceso e incluso el juez  tiene el  deber de pronunciarse respecto de los mismos,  aun cuando las partes no los pida,  pero además puede ejercerse la pretensión en forma autónoma, es decir en el proceso de alimentos. En cambio las pretensiones accesorias dependen de la principal, y no pueden ejercerse de forma autónoma o por separado,  para el caso la indemnización por daño moral y  material por la negativa del padre a reconocer voluntariamente la paternidad del hijo, debe de pedirse y tramitarse en el  proceso de declaratoria judicial de paternidad, y no puede iniciarse un proceso para demandar únicamente la referida indemnización; idéntica situación se da en la indemnización por daño moral por nulidad de matrimonio, la que  deberá pedirse en el respectivo proceso de declaratoria de nulidad del matrimonio, así las cosas, en el  sub lite,  si bien es cierto se pide en el proceso de divorcio el daño moral, al contestar  la demanda de divorcio en “sentido positivo” se admiten los hechos alegados por el demandante, lo que hace improcedente el conocer la reconvención presentada respecto al daño moral, y es que para habilitar al tribunal el conocer del daño moral alegado, debió contrademandarse en divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común de los cónyuges por incumplimiento grave de los deberes del matrimonio ( Art. 106 motivo tercero C. F.)  ya que cuando se alega el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, no es requisito probar los motivos por los que los cónyuges se encuentran separados, y mucho menos establecer quién de ellos es el culpable de la separación, ya que es de recodar que nuestra legislación de familia, adopta el criterio del divorcio remedio, por lo que basta el probar que los cónyuges se encuentran separados por un lapso de tiempo mínimo  de un año, lo que en el caso en análisis ha sido admitido por la demandada.

Por otra parte al entrar al análisis de la sentencia recurrida encontramos que existe incongruencia entre las valoraciones efectuadas por la jueza a quo  en lo que respecta a las pruebas que obran en el proceso respecto al daño moral y el fallo pronunciado, en cuanto de sus valoraciones se advierte que considera que con la prueba testimonial aportada por la contrademandada, no se le ilustra sobre el daño moral, y que tampoco en los estudios practicados, se ha logrado establecer que la sintomatología que presenta la demandada, sea producto de los malos tratos proferidos por el demandante, pero finaliza su sentencia estableciendo la  cantidad de  cinco  mil dólares ( $ 5000.oo) en concepto de indemnización por daño moral, sin dar razón concluyente del porqué, se establece dicha cantidad, y no la reclamada en la contrademanda, lo que además hace que su resolución, adolezca de lo que la doctrina denomina minus pettita.

En el sub lite  al analizar en esta instancia la prueba que obra en el proceso en forma integral  advertimos que no se han establecido  hechos  que nos lleven a concluir, la existencia del daño moral alegado, (no obstante no haberse dado a la pretensión el trámite  que legalmente le corresponde) y es que esta Cámara ha sostenido en precedentes, que en el caso del divorcio, el daño moral, no se refiere a cualquier daño o lesión de los sentimientos que simplemente puedan dar lugar a la petición del divorcio; sino aquellos que ocasionan un dolor y sufrimiento grave, reduciendo o desvalorizando la autoestima a grado tal que la persona misma pierde su propia autonomía; repercutiendo a veces en un daño psicológico o que ésta se vuelva incapaz de afrontar y superar la situación por la que atraviesa, encontrándose anulada en su dignidad como persona, entre otros. Así las cosas, de la prueba testimonial aportada por la contrademandante, no se ha aportado elementos que lleven a concluir que por parte del demandante existieron hechos que puedan haber ocasionado el daño moral reclamado, ya que las dos testigos aportadas por la contrademandante, se han limitado a señalar que en los diecisiete años que duró  la vida en común de las partes, en una sola ocasión escucharon del demandante palabras ofensivas hacia la demandada, por otra parte sobre el incumplimiento al deber de fidelidad dentro del matrimonio, que se atribuye al señor [...], las testigos no han probado, que éste se haya dado durante la vida en común de los cónyuges y que haya producido un daño moral a la demandada, pues una de ellas afirma que vio al referido señor en el Restaurante […], con una persona de sexo femenino, pero no da mayores elementos que lleven a la convicción de que el referido señor y la mencionada persona sostuvieran una relación sexo afectiva, ya que el hecho de que se encontraran comiendo en dicho lugar, no es suficiente para establecer dicha infidelidad, por otra parte respecto a la infidelidad alegada, los hechos que relatan ambas testigos,  no les constan de vistas, si no de referencia por habérselos comentado la contrademandante, pero en definitiva como ya se sostuvo supra el daño moral en el divorcio, no se refiere a cualquier daño o lesión de los sentimientos, que simplemente puedan dar lugar a la petición del divorcio. Es de señalar que los testigos de la parte demandante han relatado hechos que evidencian el deterioro de la relación conyugal de los señores [...] y […], ya  que ambos  testigos relatan las constantes discusiones que estos sostenían, lo que hace presumible que ambos tienen afectaciones producidas, por el desgaste que implica el convivir en un clima de tensión y conflictividad, lo cual es reafirmado en el  peritaje psiquiátrico forense que se ha practicado a ambos ( a folios […]) en el que se concluye “ Existe en AMBOS, afectación emocional a consecuencia de la separación conyugal” aclarándose por el perito forense que en el caso, de la señora [...],se evidencian síntomas depresivos (tristeza, problemas de sueño, de concentración, bajo rendimiento laboral) y recomienda que reciba asistencia con especialistas en psiquiatría para mejorar los síntomas, de donde advertimos, que si bien la sintomatología presente en la referida señora es más grave, pues cada persona asume sus experiencias de vida de manera distinta, no es per sé que se atribuirá al demandante la comisión de hechos que los puedan haber producido, si no que el acto antijurídico que provoca el daño moral debe de probarse. Por las consideraciones anteriores revocaremos el fallo en este punto.”