REENVIO


REGLA GENERAL ES QUE UN TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA ANULADA CONOZCA Y LLEVE A CABO LA REPOSICIÓN DEL JUICIO QUE DEBE NECESARIAMENTE REALIZARSE

 

 

“A propósito del reenvío el art. 475 CPP establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; (lo subrayado es de esta Cámara), la regla general en estos casos, como el que estamos conociendo, es que un tribunal “distinto”, del que emitió la sentencia anulada conozca y lleve a cabo la reposición del juicio que debe necesariamente realizarse, esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del Juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitir, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un Juez o tribunal diferente, haciendo ver que en tal disposición el legislador partió de la competencia común, en donde en cada departamento, según el mapa judicial territorial, hay un tribunal de sentencia, pudiendo perfectamente remitirse el proceso al tribunal del departamento más próximo (al menos para los casos de los tribunales de sentencia de la competencia común).”

PROCEDE  DECRETAR EL REENVÍO DEL JUICIO HACIA EL MISMO TRIBUNAL ESPECIALIZADO  PARA QUE CONOZCA EL JUEZ SUPLENTE DE DICHA SEDE JUDICIAL ANTE FALTA DE REGULACIÓN

 

 

“En ese sentido el legislador no ha regulado nada sobre el reenvío en los tribunales especializados, de los cuales únicamente tenemos uno en Santa Ana, uno en San Miguel y tres en San Salvador, en este último reconocemos que no habría mayor inconveniente por existir tres tribunales, bajo esa perspectiva, también advertimos que si dicho proceso se traslada a otro tribunal de competencia especializada en San Salvador, ello generaría un serio desgaste y la logística sería no sólo complicada, sino gravosa, dado los recursos que se emplearían; en el presente caso, y bajo la competencia especializada solo existen tres juzgados de sentencia especializados en San Salvador -que, vale decir, además son unipersonales- en el espacio territorial, (región central de la República) donde se ha cometido el delito, en virtud de ello, no hay opciones para un reenvío en toda la zona central más allá de apartar al señor Juez que conoció de la presente causa y que conozca el respectivo suplente, cumpliéndose siempre con la finalidad del Art. 475 CPP, por tanto, en el presente caso se decretará el reenvío del juicio hacia el Juzgado Especializado de Sentencia “A” con sede en esta ciudad, debiendo conocer el Juez suplente de dicha sede judicial, que en el fallo se indicará.

PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO

 

 

“Con base a todo lo antes analizado, en el presente caso es procedente anular la sentencia objeto de apelación por haberse violentado el principio de congruencia e infringido las reglas de la sana critica; en ese sentido es procedente anular la sentencia objeto de apelación, ya que efectivamente existe el vicio regulado en el Art. 400 numeral 5 del CPP, en consecuencia es imperativo que se lleve a cabo un nuevo juicio para que se valore la prueba ofertada por las partes, por tanto se debe ordenar el respectivo reenvío a fin que sea un tribunal distinto quien valore la prueba y emita la sentencia que a derecho corresponda.

En virtud de ello, es procedente en el fallo respectivo, anular la sentencia emitida por el señor Juez de Sentencia Especializado “A” con sede en esta ciudad, en la que absolvió a los imputados [...], por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS debiendo conforme al artículo 475 del Código Procesal Penal, ordenarse la reposición del juicio por otro tribunal distinto.

Asimismo se debe anular la sentencia definitiva emitida por dicho juzgador mediante la cual absolvió a los incoados “[...]”, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO en perjuicio de [...], debiendo conforme al artículo 475 del Código Procesal Penal, ordenarse la reposición del juicio por otro tribunal distinto; y declararse la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio únicamente respecto de dichos imputados y en los términos expuestos al resolver el primer motivo alegado por el ente fiscal, en la presente sentencia.”