DERECHOS DE LOS INTERNOS

AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL CONSTATARSE HABERSE BRINDADO ASISTENCIA MÉDICA, TRATAMIENTOS, EXÁMENES MÉDICOS Y EVALUACIONES SEGÚN LA NECESIDAD DEL PETICIONARIO

"1. El Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca:

“…El interno (...) ingreso a este Centro Penitenciario de Seguridad, el día 26 de febrero de 2010, procedente del Centro Penal de Izalco y según expediente clínico, que se lleva en la clínica de este Centro, registra que desde su ingreso ha recibido asistencia médica con su respectivo tratamiento, durante este año [2014], ha sido atendido en  las fechas siguientes: el día 21 de enero; 07 de febrero; 26 de febrero; 01 de abril; 15 de mayo; 26 de mayo; 27 de mayo; 23 de junio; 27 de junio; 03 de julio; 08 de julio; 09 de julio y la última consulta la recibió el día 10 de julio del presente año, el médico le diagnosticó Infección de vías urinarias, indicando el tratamiento médico siguiente: Ciprofloxacina e Ibuprofeno..." (sic).

En fecha veintitrés de junio de este año, se emitieron referencias del médico de ese centro para que el favorecido consultara en las áreas de urología del Hospital Nacional Santa Teresa y dermatología del Hospital Nacional Rosales, por diagnósticos de "retención urinaria a descartar estrechez uretral" y "tiña corporis", respectivamente.

Asimismo, el nueve de julio de este año fue llevado a un hospital por un cólico abdominal, vómitos y dolor de articulaciones, diagnosticándole [...]crónica, para lo cual se le prescribió ciprofloxacina e ibuprofeno.

"...Es de aclarar que en el mismo expediente registra que durante este año se han realizado los exámenes médicos siguientes: de Química Clínica — Suero: Sodio, Potasio y Cloro, fecha de muestra 11/03/2014, en el Laboratorio Clínico, del Hospital Nacional Santa Teresa de esta ciudad; de Química; Glucosa, Nitrógeno Ureico, Creatinina y filtrado glomerular, de fecha 19/05/2014; de glóbulos rojo, glóbulos blancos y plaquetas, de fecha 19/05/2014 y examen de General de orina, de fecha 04 de julio de este año (...)

Por lo antes expuesto, esta administración desvirtúa la vulneración al derecho de la salud, alegada por el peticionario, ya que se evidencia que se ha brindado atención y tratamiento médico oportuno..." (sic).

2. La jueza del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Vicente:

En los años dos mil diez y dos mil once el interno se dirigió a ese juzgado para que se le atendiera por una enfermedad de la piel, se le permitiera obtener su documento único de identidad así como el ingreso de ropa al centro penal y se verificara el cumplimiento de sus citas médicas, en esta última se diagnosticó trastorno de ansiedad; todas las cuales fueron contestadas y tramitadas por esa sede judicial.

En dos mil trece no se remitieron peticiones del interno.

En enero de dos mil catorce se efectuó evaluación psiquiátrica al privado de libertad en la cual se determinó que padece un trastorno antisocial de personalidad y cuadro ansioso, entre otros, habiéndose gestionado su inclusión en controles psiquiátricos para su adecuado tratamiento.

El veinte de mayo de dos mil catorce se informó que el quince de ese mismo mes y año el favorecido "se dejó en observación en la UCI por diagnóstico de cólico renal, paciente que se mostró ansioso, refiriéndose que no quería quedarse en el lugar, acepta tratamiento pero no se queda en observación, y asume cualquier responsabilidad en su salud, no firmando el acta pero hemodinamicamente se encontraba estable" (sic).

Por ello, dicha sede judicial solicitó, el diez de junio, que el señor B. S. fuera evaluado por el Instituto de Medicina Legal, encontrándose que "...el paciente efectivamente padece de cólico renal y trastorno de ansiedad de la personalidad, los cuales se encuentran siendo manejados adecuadamente; está pendiente toma de ultrasonografía vesical y renal; es necesario siga siendo evaluado por psiquiatría. Ordenándose al director del Centro Penal cumpliera con las recomendaciones médicas..." (sic).

El nueve de julio del referido año se entrevistó al interno en el centro penal y manifestó "... que se le examino de los pulmones, vesícula y riñones, porque orina sangre, por la mañana le cuesta orinar, tiene fuertes temperaturas y tiene dolores en el cuerpo...", por lo cual la funcionaria judicial "se apersono a la clínica, haciendo recomendaciones a los médicos, y que fuera evaluado de urgencia..." (sic).

El día siguiente, a solicitud de esa sede, el Instituto de Medicina Legal practicó un nuevo reconocimiento de salud del señor B. S.. En ese se indicó que padece de infección en vías urinarias, la cual está siendo manejada adecuadamente. Además tuvo diagnóstico de hipopotasemia en el año dos mil doce, y no ha presentado nuevamente dicho cuadro. Se recomienda se tome "examen general de orina control, examen general de heces, coprocultivo, ultrasonografía abdominal y electrolitos" y que sea evaluado por un urólogo.

Respecto a lo anterior, el director del establecimiento penitenciario donde se encuentra el favorecido ha manifestado que el veintiuno de septiembre se realizó examen general de orina; el coprocultivo y ultrasonografía no han podido ser efectuados debido a falta de reactivos en el hospital, lo cual se pasará en su próxima visita; fue llevado al urólogo en junio y su próxima cita la tiene para marzo de dos mil quince.

Refirió que el favorecido no ha solicitado, en dos mil catorce, entrevista privada ni ha presentado queja judicial, información que ha sido confirmada por el director del Centro Penal de Zacatecoluca. "No obstante esta sede judicial ha tenido conocimiento de los problemas de salud del privado de libertad, por las visitas carcelarias que hace la suscrita al centro penal, en la que consta agregada entrevista personal, en el que expuso sus padecimientos de salud renales, entre otras cosas, solicitando evaluación de urgencia al Instituto de Medicina Legal, así como de los informes que han sido remitidos por la Administración Penitenciaria, sobre el estado de salud del mismo" (sic).

Finalmente concluye "... esta sede judicial ha realizado las diligencias necesarias ante los padecimientos de salud del privado de libertad[...]".

La funcionaria judicial también se refiere a la situación general de los privados de libertad en el Centro Penitenciario de Zacatecoluca, a lo cual no se ha hecho alusión por exceder los límites del análisis propuesto a esta sala, debiendo realizar esta las gestiones necesarias al respecto y comunicar lo pertinente a otras autoridades involucradas, según sus competencias en el control del cumplimiento de la situación de restricción en la que se encuentran."

 

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y A LA SALUD DE LAS PERSONAS DETENIDAS

"V. De acuerdo con los términos del cuestionamiento del solicitante es de indicar que, según la jurisprudencia constitucional, las restricciones de libertad decididas por autoridades estatales, entre ellas la impuesta a personas acusadas de la comisión de hechos delictivos, deben ser cumplidas en condiciones que respeten su dignidad, cualidad inherente del ser humano.

Las manifestaciones de tal postulado se encuentran no solo en el reconocimiento constitucional de la integridad para todas las personas —artículo 2— y en la prohibición de "tormentos" en prisión —artículo 27 inc. 2°—, sino también en el establecimiento de un mecanismo específico para tutelar la integridad personal de los privados de libertad, es decir, el proceso constitucional de hábeas corpus —artículo 11 inc. 2°—.

Uno de los contenidos que esta sala ha considerado incorporados en el referido derecho fundamental —la integridad— es el derecho a la conservación de la salud de los reclusos.

Sobre la temática abordada se ha citado lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también se ha hecho referencia al principio X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día trece de marzo de dos mil ocho, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

Es por ello que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe —ver en igual sentido sentencia HC 147-2012 de fecha 23/10/2013—."

 

AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL ACREDITARSE UNA CONSTANTE Y ADECUADA ATENCIÓN A LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL FAVORECIDO

"VI. 1. El peticionario manifiesta en su solicitud tener ciertas afecciones —"dolor en los riñones y al lado de la vesícula", le cuesta orinar y siente ardor y dolor al hacerlo, su orín tiene mal olor—, las cuales ha comunicado tanto al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca como a la jueza del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Vicente, sin embargo estos no han ordenado que se le hagan los exámenes médicos que necesita —"suficiencia renal, orina, el de la vesícula, el de los riñones, el de los pulmones"—.

2. En primer lugar esta sala de debe aclarar que no le corresponde determinar si se han llevado a cabo o no los exámenes que, según la apreciación del pretensor, deben realizarse para tratar los síntomas que ha manifestado.

Por tanto, el análisis constitucional estará dirigido a determinar si el señor B. S. ha manifestado a las autoridades correspondientes las mencionadas afecciones de salud y si estas han sido atendidas por los profesionales en la materia. [...]

Por tanto, según la prueba incorporada a este proceso constitucional, el privado de libertad Carlos Alberto B. S. ha presentado diversos padecimientos de salud durante su estancia en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, entre ellos ha referido dolor abdominal, ardor y dolor al orinar y ha sido diagnosticado con infección en las vías urinarias y cólico renal izquierdo, los cuales han sido y continúan siendo tratados, de acuerdo con lo que consta en los reconocimientos del Instituto de Medicina Legal, adecuadamente.

Consta en la información incorporada por la jueza del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de San Vicente que ha atendido las solicitudes del interno B. S. y que, a pesar de manifestar no haber recibido algún escrito donde conste lo reclamado en este hábeas corpus —lo cual apoya también en lo expresado por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca en cuanto a que según el expediente único del interno no ha enviado queja judicial a ese juzgado—, ha ordenado, de oficio, diversas actuaciones con el objeto de garantizar la protección de su salud en relación con ello, pues ha decidido la práctica de reconocimientos médico legales, emitido órdenes a las autoridades penitenciarias para que se cumplan las indicaciones médicas y ha monitoreado la realización de lo dispuesto.

También está acreditado que en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca se ha atendido constantemente múltiples padecimientos del favorecido —algunos recurrentes y entre ellos los manifestados por el privado de libertad en este proceso de hábeas corpus— y se han efectuado actuaciones encaminadas a proteger su salud, a las cuales se les sigue dando seguimiento, incluso según lo ha manifestado el director del mismo y la jueza demandada, a través de referencias a médicos especialistas de la red nacional de salud; lo cual, según peritos del Instituto de Medicina Legal, se reitera, constituye el manejo adecuado de las enfermedades, sin perjuicio de que puedan recomendarse controles adicionales, como consta en los reconocimientos médicos citados.

Es así que, con lo anterior se descarta que las autoridades demandadas hayan tenido un comportamiento que vulnere la salud y, por tanto, la integridad personal del favorecido, pues se ha acreditado una constante y adecuada atención de los padecimientos de este, en relación con lo objetado en este proceso constitucional."

AUTORIDADES PENITENCIARIAS Y JUDICIALES DEBEN PROCURAR RESTABLECER LA SALUD DEL FAVORECIDO

"4. Ahora bien, es evidente, por así constar en los reconocimientos legales y en las hojas de consultas médicas del señor B. S. que este ha presentado y continúa presentado problemas de salud, algunos de ellos periódicamente, por ejemplo infección en las vías urinarias y tiña, o incluso de forma continuada, como el trastorno antisocial de la personalidad, por lo que es necesario el seguimiento constante de sus enfermedades y el cumplimiento del tratamiento ordenado por los médicos, para garantizar uno de los componentes, el que ha sido objeto de análisis por esta sala, de una vida digna en prisión.

Por tanto, es preciso que las autoridades penitenciarias y judiciales encargadas del control del cumplimiento de su privación de libertad agoten todas las herramientas a su alcance, que abonen al restablecimiento de su integridad, entre ellas, que aseguren, cada uno según sus competencias, la programación y traslado, este último en caso de ser necesario, del interno a sus consultas con especialistas —en la documentación de este hábeas corpus consta, por ejemplo, que debe darse seguimiento en área de urología, dermatología y psiquiatría— y la realización del coprocultivo y ultrasonografías pendientes, así como las demás ordenadas por los médicos tratantes y sugeridas por los peritos del Instituto de Medicina Legal; sin perjuicio de que hayan surgido durante la tramitación de este proceso o surjan con posterioridad a esta decisión otras necesidades de tratamiento del favorecido."