INDULTO
PERDONAR O CONDONAR LA PENA IMPUESTA A UNA PERSONA
"Que la decisión respecto al indulto de una condena de acuerdo al Art. 131 No. 26 Cn. es atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa; consistiendo este ocurso de gracia en la extinción de la pena principal impuesta por sentencia ejecutoriada que conlleva como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, ello con fundamento al Art. 96 No. 5 Pn., y cuya finalidad es suprimir o moderar el rigor excesivo de la ley, corrigiendo mediante el mismo injusticias producto de graves errores judiciales; así como también, lograr la reinserción del condenado."
CORTE EN PLENO DEBE SUSTENTAR EL INFORME SOBRE LA CONVENIENCIA O NO DE LA CONCESIÓN DE LA GRACIA
"En ese orden de ideas, ha de recordarse que la Ley Especial de Ocursos de Gracia regula el trámite del indulto, y establece como uno de sus requisitos el informe y dictamen que rinda la Corte Suprema de Justicia, que tal y como lo prescribe el Art. 17 del referido cuerpo legal, bastará para fundamentar el mismo una opinión razonada acerca de la conveniencia o inconveniencia de la concesión de la gracia, basada en justificaciones de índole moral o de equidad.
Es importante aclarar que la estimación de la conveniencia o no de la gracia requerida, no atiende a parámetros estrictamente de legalidad, sino más bien, como su mismo significado gramatical lo encierra, "gracia", no es más que un favor que se hace sin estar obligado a realizarlo, por tal razón su análisis se inclina a valoraciones sociales, éticas y políticas, pues no se constituye en un recurso que permitiría conocer de defectos de fondo o forma que hayan podido concurrir a lo largo del proceso, sino tal y como antes se indicó a motivaciones de moralidad, justicia y equidad."
INFORME CRIMINOLÓGICO FAVORABLE
"Es así, que al ser examinado el dictamen criminológico se evidencia: Que en el área médico siquiátrica la señora [...] no refiere antecedentes de enfermedades siquiátricas, crónicas o degenerativas, ni alergias, ni intervenciones quirúrgicas, y reporta un historial de tabaquismo de un cigarrillo diario, así también en el área sicológica, denota que se encuentra en la tercera década de la vida y que ha sido beneficiada con una beca para estudiar la carrera de Técnico en Computación, que está siendo impartida en la Universidad Francisco Gavidia, además no refiere antecedentes siquiátricos, denotando procesos sicológicos que le permiten diferenciar lo lícito o ilícito de sus actos, y acepta el cometimiento del hecho, desarrollando empatía para con la víctima y demostrando arrepentimiento; sin embargo, según los resultados obtenidos de las evaluaciones sicológicas efectuadas a la penada, se comprueba que posee rasgos de egoísmo, placer, mal humor, impulsividad, justificación, infantilismo, paranoidísmo, narcisismo, dependencia, inseguridad, conformismo, poca habilidad para resolución de problemas, poca emotividad, es crítica con los demás, posee rasgos introvertidos, sentimientos de culpa, reflexividad y optimismo.
En el área educativa presenta buena conducta, respeto a normas y adecuadas relaciones interpersonales con el entorno educativo y carcelario, registrando participación en distintos programas de aprendizaje laboral y religioso, todos los aspectos referidos llevan al Consejo Criminológico a determinar que posee un nivel de agresividad, labilidad afectiva, egocentrismo, impulsividad media y por tanto una adaptabilidad social e índice de peligrosidad medio, por lo que se concluye con un dictamen favorable para la señora [...]."
VALORACIÓN DE LA PRUEBA ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR
"En consonancia a lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el Art. 39 de la Ley Especial de Ocursos de Gracia, se considera que las razones mencionadas por los requirentes para ser concedida la gracia no corresponden a los supuestos de un rigor excesivo de la ley, o a la corrección de injusticias producto de graves errores judiciales, no obstante ello, de lo argumentado en las justificaciones denominadas 1, 2 y 3 es posible señalar que éstas únicamente su argumento está basado en la inexistencia del delito por considerar que no fue cometido por acción u omisión, sino por comisión por omisión, dejando de lado que ésta es una forma de cometer ilícitos que emana de la omisión propia; además, se denuncia que sólo se tomó en cuenta el resultado material y no la acción efectuada, y la falta de lectura de los derechos que le nacen a las personas que ostentan la calidad de imputados, aspectos que pudieron ser controlados por medio del recurso de casación y que nada corresponden a una solicitud de gracia de esta naturaleza, lo que conlleva, a que no se vuelva cierta la afirmación que han sido vulnerados los principios procesales señalados en la solicitud y por ende tampoco el derecho de la revisión integral de la sentencia, pues como se indicó, los aspectos relativos a una errónea aplicación del principio de responsabilidad y de la forma de realización de los hechos punibles perfectamente pudieron ser alegados y analizados por el Tribunal Casacional.
En el número 4 que se denuncia que se presumió la culpabilidad de la penada irrespetando garantías fundamentales como es el debido proceso y el principio In dubio pro reo, porque la inexistencia de testigos presenciales de que ella hubiera provocado el hecho punible cometido en la víctima, teniendo que generarse especulaciones para arribar a la decisión de culpabilidad, son afirmaciones que se basan en la propia apreciación probatoria que verifican los peticionarios de las probanzas, situación que es potestad exclusiva del Tribunal sentenciador la ponderación de los elementos probatorios conocidos en la vista pública, siempre y cuando la asignación del valor dado a éstos esté debidamente justificada, razón por la cual tampoco se puede hablar de la existencia de un error judicial que conlleve activar el derecho a la indemnización."
REVISIÓN INTEGRAL DEL FALLO ÚNICAMENTE MEDIANTE RECURSO DE CASACIÓN
"En cuanto a lo denunciado en el número 5 relativo al derecho a la revisión integral del fallo, en virtud que por los tecnicismos y especificidad del recurso de casación, este no permite que un Tribunal superior revise integralmente las pruebas en su contra, las cuestiones debatidas y analizadas por el Tribunal inferior, no es atendible, en razón de que si bien es cierto, a la fecha del pronunciamiento de la sentencia definitiva de condena, ésta no era recurrible ante un Tribunal de Segunda Instancia; sin embargo, estas decisiones judiciales eran impugnables por la vía del recurso de casación, el cual, de acuerdo a la normativa procesal penal aplicable al caso, permitía esa revisión integral del fallo tratándose de nulidades absolutas o de violaciones a garantías fundamentales, de tal manera que, las justificaciones expresadas en el escrito para sostener tal vulneración, no favorecen de ninguna manera la situación jurídica de la penada, dado que, los errores que invocan los peticionarios pudieron ser alegados y analizados por el Tribunal Casacional, por tanto, se reafirman que no se ha quebrantado el derecho a la revisión integral del fallo y los principios procesales que fueron señalados como vulnerados."
AUSENCIA DE HECHOS CONCRETOS QUE DEMUESTREN VULNERACIÓN DE DERECHOS
"Sobre el resto de razones que se exponen en los números 6, 7, 8 y 11, éstas carecen de relevancia para estimarlas como motivos que inclinen a favorecer o no la concesión de la gracia del indulto de la pena que fue impuesta a la señora [...], ya que no se mencionan hechos concretos que conlleven a demostrar vulneraciones a los derechos ahí relacionados, ni evidencias objetivas de que la condena constituya una manifestación de discriminación en razón de género."
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA NO CORRESPONDE AL CONOCIMIENTO DEL INDULTO
"En cuanto a lo expuesto en el número 9 relativo a la inexistencia del delito por el cual se dictó la condena y a que presuntamente la penada fue objeto de abuso sexual, debe indicarse, que tal y como ya se refirió, la afirmación de que no concurrió el delito es producto de una nueva apreciación de la prueba que presentan los peticionarios cuestionando así la verificada por el Sentenciador, situación, que como fue manifestado no corresponde al conocimiento de este tipo de gracias sino que debió ser planteado como una equivoca aplicación de las reglas de la sana crítica en la estructura del pensamiento judicial que sostenía la decisión del fallo."
INEXISTENCIA DE EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SENTENCIADA
"En lo referente al número 10 en el que se desarrolla que presuntamente la penada fue objeto de abuso sexual y que eso pudiera atenuar o excluir la responsabilidad penal de sus actos, ha de establecerse, que -en principio- la capacidad mental de las personas se presume, salvo la exteriorización de circunstancias que hagan sospechar lo contrario, en cuyo caso debe probarse científicamente la incapacidad de comprensión de lo ilícito de sus actos o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, sea por motivo de enajenación mental, grave perturbación de su conciencia o por desarrollo psíquico retardado o incompleto (Art. 27 N° 4 Pn.), pero téngase presente que para que la perturbación de la conciencia excluya la responsabilidad penal debe ser grave o el desarrollo físico retardado o incompleto, situaciones que sólo podrían ser dictaminadas por médicos especialistas en psiquiatría o neurólogos; por otra parte, la prueba que consta en el proceso refleja que la penada no está inhibida para discernir entre lo lícito e ilícito de sus actos, por consiguiente, mediante estas probanzas se evidencia que no concurre alguna de las citadas causas de exclusión de responsabilidad penal establecidas en el Art. 27 N° 4 Pn."
IMPROCEDENTE OTORGARSE EL INDULTO AÚN CUANDO SE HAYA DICTADO UN DICTAMEN CRIMINOLÓGICO FAVORABLE
"De lo consignado en el dictamen criminológico, el que resulta ser favorable a los intereses de la señora [...], se constata que no obstante tal conclusión y que la interna reporta ser dedicada en el área educativa, de las pruebas sicológicas que se practicó, se determina que posee rasgos de egoísmo, placer, mal humor, impulsividad, justificación, infantilismo, paranoidísmo, narcisismo, dependencia, inseguridad, conformismo, poca habilidad para resolución de problemas, poca emotividad, es crítica con los demás, posee rasgos introvertidos, sentimientos de culpa, lo que conlleva, que se pueda establecer de forma clara y precisa algún tipo de reinserción o cambio de actitud en relación a los hechos por los cuales se dictó la condena, dado que aunque sea aplicada en sus estudios su capacidad criminal, adaptabilidad social e índice de peligrosidad siguen siendo medios, en virtud de que si bien es cierto se dice que hay un arrepentimiento, a su vez evidencia problemas de carácter con poca habilidad para solventar los conflictos que se le presenten en la vida y a su vez denota mucha inmadurez en su personalidad, razón por la cual, se considera que no es procedente otorgar la gracia del indulto.
Finalmente, esta Corte advierte que de acuerdo al dictamen criminológico la señora [...], cumple la pena total impuesta de quince años de prisión el día treinta de agosto del año dos mil veintidós, siendo que la media pena y las dos terceras partes de la misma, las cumpliría de forma respectiva los días veintiocho de febrero del año dos mil quince y el treinta de agosto del año dos mil diecisiete; por consiguiente, la señora [...] hasta el treinta de octubre del año en curso ha cumplido un total de siete años con dos meses de prisión formal."