IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS QUE IMPIDEN LA
FACULTAD DE JUZGAR DE ESTE TRIBUNAL
"II. Expuestos los argumentos
comprendidos en la demanda, es pertinente plasmar algunas consideraciones sobre
las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para
justificar el inicio de este proceso y verificar de forma liminar si la misma
cumple con los requisitos necesarios para emitir un pronunciamiento definitivo.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia
de esta Sala —verbigracia en la resolución de 11-X-2013, Inc. 150-2012—, una
pretensión de inconstitucionalidad debe contener un fundamento jurídico,es decir el
señalamiento preciso de las disposiciones impugnadas y las disposiciones
constitucionales propuestas como parámetro de control, así como un fundamento material, que se configura con el
establecimiento del contenido del objeto y del parámetro de control y, además,
con los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos.
En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso
sólo es procedente cuando dicha pretensión de inconstitucionalidad exprese
claramente la confrontación
internormativa que demuestre la
presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de
argumentossobre la probabilidad
razonable de dicha confrontación, no
sólo entre dos disposiciones o textos.
Y es que, debido a que las normas
son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura
o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole
requiere unauténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una
ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial
de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una
interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.
De lo anterior se deriva que en los
procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de
juzgar de esta Sala: (i) cuando
el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente —v. gr., cuando en la demanda se omite
mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien,
en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada—; (ii) cuando el fundamento material de la
pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir cuando la argumentación
expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto
de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien
cuando se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco —argumentación
incoherente— a las disposiciones constitucionales y legales propuestas como
parámetros y objetos de control, respectivamente; y (iii) cuando la pretensión de
inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material.
En todos estos supuestos habrá que
rechazar la demanda por falta de una adecuada configuración de la pretensión de
inconstitucionalidad, ya sea mediante la figura de la improcedencia si el defecto es advertido de
manera liminar o mediante el sobreseimiento si el mismo es advertido en la
prosecución del proceso —en aplicación analógica al proceso de
inconstitucionalidad de los arts. 18 y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
respectivamente—."
FALTA DE ARGUMENTACIÓN SUFICIENTE DE CONTRASTE ENTRE LOS
ARTÍCULOS IMPUGNADOS Y LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES PROPUESTAS COMO
PARÁMETROS DE CONTROL
"III. 1. La
aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la
demanda planteada por los demandantes mencionados indica que no se ha formulado una argumentación
suficiente de contraste entre los artículos impugnados y las disposiciones
constitucionales propuestas como parámetros de control.
Las razones básicas de este defecto
consisten en que, por un lado, (i) en lugar de dotar de contenido a los
parámetros propuestos para evidenciar las inconstitucionalidades alegadas por
separado, los demandantes se han limitado en todos los motivos a invocar de manera
inconsistente la vulneración del derecho de defensa —sin dotar tampoco a este
último de fundamento— y, por otro lado, (ii) en que atribuyen a las
disposiciones impugnadas un contenido ajeno o extraño a su contenido normativo.
2. A. En
efecto, como se observa en la literalidad de su demanda, los ciudadanos
consideran que los arts. 460 inc. 1°, 461 inc. 2° y 462 CPCM vulneran la
seguridad jurídica.-invocado por ellos en el art. 1 inc.° Cn., pero consignado
como derecho en el art. 2 inc. 1° Cn. —, los derechos a la propiedad, a la
posesión y a ser protegidos en la conservación y defensa de los mismos —art. 2
inc. 1° Cn. —, el derecho de igualdad —art. 3 inc. 1° Cn. — y la supremacía
constitucional —art. 246 inc. 1° Cn. —, porque, a su vez, vulneran el derecho
de audiencia consagrado en el art. 11 inc. 1° Cn.
Tal planteamiento no sólo implica inadvertir el contenido
propio de cada parámetro de control propuesto, sino que, además, constituye un argumento circular o
tautológico, el cual es
inaceptable tanto desde la perspectiva formal o lógica como desde la
perspectiva material.
Al respecto, este Tribunal ha
afirmado en casos similares —v.gr. en Interlocutoria de 23-IV-2014, Inc.
177-2013— que, desde una dimensión formal o lógica, admitir este tipo de
argumento implicaría a la vez aceptar como válido un razonamiento falaz cuya
conclusión está incluida en una de sus premisas, situación que llevaría a un
absurdo. Por otro lado, desde la perspectiva material el alegato también se
vuelve inaceptable, pues, si bien el principio de supremacía constitucional
proscribe que una norma de rango inferior contravenga lo dispuesto en una norma
de rango constitucional, tal jerarquía no es un canon idóneo para realizar esta
actividad de control.
Aunado a esto, como se dijo, se advierte
que en cuanto al art. 11 inc. 1° Cn., los actores tampoco han aportado los
argumentos necesarios para evidenciar la confrontación normativa entre cada
artículo impugnado y dicha disposición constitucional, limitándose a hacer
aseveraciones imprecisas sobre otros derechos y categorías constitucionales.
B. Sobre
el segundo defecto de la pretensión advertido, debe mencionarse —como se hizo,
por ejemplo, en la resolución de 1-III-2013, Inc. 93-2012— que en el proceso de
inconstitucionalidad es imprescindible que la parte demandante explicite el
contenido que atribuye a las normas que impugna, pues, aunque una misma
disposición puede admitir variadas interpretaciones, esto no debe ser óbice
para exigir un mínimo de razonabilidad y coherencia con respecto al sentido
racional de las mismas y a su contexto normativo.
Debe aclararse que lo anterior no
implica prejuzgar el fondo de la pretensión, sino el rechazo liminar de
aquellas interpretaciones que por su incoherencia no tienen posibilidades
mínimas de conducir a una sentencia estimatoria, depurando además peticiones
infundadas o maliciosas, para priorizar aquellas que sí cumplen con los requisitos de forma y fondo mínimos
para activar la administración de justicia."
"a.Así, el reproche de los ciudadanos, en cuanto a los arts. 460
inc. 1° y 462 CPCM, consiste en que tales disposiciones consignan que en los
procesos ejecutivos, al admitirse una demanda, primero se decreta embargo y
sólo después de volverse efectivo el mismo se realiza el emplazamiento del
demandado, lo que, a su criterio, impide a éste ejercer de forma efectiva su
defensa en dicho proceso.
Al respecto, como se explicó en la Sentencia de 12-I-2010, Inc. 130-2007, el proceso ejecutivo es por su naturaleza y características un proceso especial, cuya tramitación, por tanto, es distinta a la de los ordinarios —ahora declarativos comunes—, verbigracia por la reducción de la etapa de cognición, régimen especial de audiencias y motivos especiales de oposición, entre otros.
Así, al ser el proceso ejecutivo la vía más expedita con que cuentan los acreedores que gozan de un título fehaciente para obtener la satisfacción de sus derechos, adquieren capital importancia las medidas de aseguramiento que puedan adoptarse al inicio del litigio, en específico la medida cautelar del embargo de bienes, la cual constituye una medida asegurativa de la eficacia de una eventual sentencia estimatoria y que envuelve la idea de prevención, y no, como lo sugieren los demandantes, la ejecución anticipada de una condena, ni la ejecución forzosa de lo embargado, pues esto ocurre en la etapa posterior a la cognición.Lo anterior también incide en la concreción del emplazamiento en el proceso ejecutivo, pues, para lograr la efectividad de la medida cautelar dictada, tal acto procesal se llevará a cabo posteriormente al decreto de embargo. Esto no implica, como lo sostienen los demandantes, indefensión del demandado,pues, partiendo del hecho de que el embargo es una medida únicamente asegurativa y no de ejecución, la notificación de la demanda —decreto de embargo— y del título ejecutivo otorga realmente la posibilidad a aquél de comparecer al juicio a ejercer su derecho de defensa, con la posibilidad de oponerse a las pretensiones del demandante mediante los medios previstos en la ley.
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL IMPEDIRSE RECURRIR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA
b. De
igual forma, los ciudadanos han impugnado el art. 461 inc. 2° CPCM, pues, a su
criterio, el no permitir a los demandados recurrir del auto de admisión de la
demanda ejecutiva implica conculcarles su derecho de defensa.
Tal argumento omite considerar lo consignado en la parte
final del inciso citado, relativo a que tal prohibición no es óbice para que el
demandado ejerza su oposición posteriormente en el momento procesal oportuno
—arts. 466 y 467 CPCM—, lo cual implica que la oposición del demandado cumple
la doble función de oposición a la demanda e impugnación del decreto de
embargo. Como se observa, no es cierto que no se permita a los demandados en
procesos ejecutivos ejercer su derecho de defensa oponiéndose a las
pretensiones del demandante.
3. Por
todo lo anterior, al ser deficiente el fundamento material de las pretensiones
en todos los motivos planteados, las mismas se declararán improcedentes."