AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN ANTE SIMPLES ESPECULACIONES SOBRE EL HECHO

“I. En la primera de las argumentaciones del motivo invocado el apelante alega la violación al principio lógico de la contradicción. Para fundamentar este reclamo ha planteado como razonamiento principal: que lo declarado por el testigo protegido con la clave MAR es contradictorio con lo que consta en la autopsia. Los puntos que presenta como contradictorios son los siguientes:

*Que el acta de la autopsia consta que el cadáver tenía de seis a ocho horas de fallecido, es decir, que si la necropsia se hizo a las once horas del quince de marzo del dos mil doce entonces la víctima había fallecido entre las tres o las cinco horas de ese mismo día; y, esto contradice al testigo MAR, porque desde la hora que éste dijo que le produjeron las lesiones a la víctima hasta la necropsia transcurrieron entre ocho a once horas, lo que supera al crono mencionado por el forense.

*Que al momento de ser interrogado por la Fiscalía el médico forense dijo, que después de la lesión la víctima pudo haber permanecido con vida “poco tiempo”; adicionando que el lapso de vida de la víctima se hubiera prolongado si le hubiesen aplicado compresión en la herida o que la misma víctima se haya aplicado dicha compresión. Aduce el solicitante que esa compresión no ocurrió porque, tal como lo dijo MAR, los imputados únicamente se subieron al pick up con la víctima sin prestar ninguna ayuda o compresión requerida; y, el agredido no se pudo auxiliar a sí mismo porque según el referido testigo la víctima fue amarrada de sus manos lo cual descarta el auto auxilio. Por tanto, desde la perspectiva del defensor, el lesionado tuvo que haber fallecido entre las tres o las cinco horas del quince de marzo de dos mil doce y no a la hora que el testigo afirma que lo lesionaron.

*Que al ser cuestionado por la defensa sobre la cuantificación del tiempo que la víctima pudo haber sobrevivido después de las lesiones el médico forense rehusó establecer dicha circunstancia, justificando que eso no lo podía contestar porque no le constaba cuánto sangraba la víctima; por tanto, afirma el quejoso, la víctima no fue lesionado ni en el lugar ni a la hora que menciona el testigo MAR, sino que lo lesionaron en el lugar donde posteriormente fue encontrado.

En relación a este argumento defensoril esta cámara se permite hacer las siguientes consideraciones:

1. En primer lugar hemos de aclarar que el principio lógico de la contradicción opera cuando de la producción probatoria coexisten dos juicios, enunciados, conclusiones, criterios, afirmaciones, etc. que son antagónicos entre sí y, por ende, se excluyen mutuamente; ergo, tampoco admiten una tercera posibilidad y solo una de las dos puede ser verdadera; por ello, nunca puede haber contradicción cuando coexisten puntos de vista distintos y hasta contrarios, o divergencias o contravenciones, pues todas estas no tienen la calidad de contradictorios al admitir una amplia gama de distintos puntos de vista.

2. En virtud de la anterior conceptualización de la contradicción, hemos de proceder a examinar en lo pertinente el texto de la sentencia para concluir sobre la existencia o no de la alegada contradicción.

A […] se encuentra la transcripción de la autopsia, de la cual se advierte que el tanatocronodiagnóstico aproximado fue de 6 a 8 horas de fallecido; entonces, si tomamos en cuenta que al momento de la necropsia eran las once horas de la mañana, la muerte del examinado se pudo producir entre las tres y las cinco horas del mismo día. De igual manera a partir de la […] está la declaración del testigo protegido con la clave MAR, quien específicamente expresó que “(…) fue citado por un asesinato, eso fue el catorce de marzo de dos mil doce; que eso ocurrió como a las seis cuarenta y cinco minutos a siete de la noche (…)”.

3. De lo que hemos transcrito podemos arribar a estas dos conclusiones preliminares:

Primera conclusión. Que lleva razón el defensor al manifestar que tanto en el dictamen pericial como en la declaración del testigo se expresan dos horas distintas; empero debe aclararse que ambas recogen momentos distintos, la primera está relacionada con las horas probables del deceso de la víctima y la segunda con la hora en que el testigo observó la producción de las lesiones en esa víctima.

Segunda conclusión. Que, en atención al concepto de “contradicción”, esta cámara no puede afirmar que lo dicho en la autopsia y lo declarado por el médico forense sobre el tanatocronodiagnóstico sea contradictorio con lo que fue depuesto por el testigo con clave MAR. Las razones por las que diferimos con el argumento y la aseveración del apelante son las siguientes:

A. Obviamente lo que ha ocurrido entre las horas descritas en el dictamen de autopsia y las mencionadas en la declaración del testigo MAR es una simple divergencia, que se justifica porque cada una de ellas recoge dos acontecimientos distintos; para el caso, la necropsia dictamina la hora probable en que pudo haber ocurrido el deceso de la víctima; y la hora mencionada por el testigo corresponde también a un momento aproximado en que le fueron producidas las lesiones al agredido. En este punto es importante elucidar que lo único cierto es que las lesiones precedieron a la muerte, pero no existe ninguna prueba dentro del proceso que nos indique certeramente que la expiración de la víctima fue inmediatamente a la producción de las heridas.

B. El impetrante afirma que al momento de ser interrogado por la Fiscalía el médico forense dijo, que después de la lesión la víctima pudo haber permanecido con vida “poco tiempo”. Sin embargo, al buscar en la declaración del aludido perito constatamos que lo afirmado por el defensor no es cierto, porque lo manifestado por el galeno […] fue: que pudo “(…) haber transcurrido un tiempo para que muriera, es decir, podría sobrevivir un período de tiempo (…)” (las negrillas son propias). Como es evidente, no obstante la experiencia que el médico tiene como forense, éste utilizó términos cuyos significados son “relativos”, difusos, flexibles, etc.; pues, “un tiempo” o “un período de tiempo”, según quien lo interprete, puede ser un lapso corto o largo que implique desde un momento fugaz hasta más o menos minutos u horas.

C. Expresa el impugnante que el forense afirmó que el tiempo de vida de la víctima se hubiera prolongado si le hubiesen aplicado compresión en la herida o que la misma víctima se haya aplicado dicha compresión; por tanto, deduce el defensor, el testigo MAR miente porque la víctima no murió a la hora en que éste afirma que lo lesionaron, sino que tuvo que morir inmediatamente, por ello lo hirieron a otra hora (hasta el día siguiente) y en el lugar en que fue encontrado el cadáver.

Al examinar lo que declaró el doctor […] hemos encontrado los siguientes pasajes: Al inicio de la […] el galeno dijo que“(…) observó la lesión en la arteria carótida (…)” y previamente había afirmado “(…) que la persona murió por lesión en la carótida y necesitó asistencia médica (…)”; posteriormente, casi al final de su declaración, el médico expresó que “(…) si una persona es atendida a tiempo puede sobrevivir (…) que para evitar sangramiento masivo pudo ser una compresión o que él solo se haya procurado compresión (…)”.

Aunque realmente existen estas afirmaciones del perito, no hemos de obviar que en su declaración también hizo las siguientes expresiones: “(…) que no puede estimar el tiempo que sobrevivió después de lesionado ya que no sabe cuanto (sic.) iba sangrando para poder sobrevivir (…)”; después manifestó que aunque no se haya dado la referida compresión en la herida “(…) no puede determinar el tiempo que pudo tardar en morir ya que debió ver la cantidad de sangre (…)”. Finalmente, el forense hizo las siguientes aclaraciones: que “(…) lo que describe en autopsia es una laceración (…)”,definiendo que la “(…) laceración es una pequeña herida superficial, no muy profundo y eso produjo la muerte, sangró y sangró aunque no haya sido muy profusa, hasta morir (…)”.

De lo que hemos transcrito esta cámara ha constatado que a la víctima del caso que nos ocupa le fueron ocasionadas varias lesiones, una de ellas corresponde a una laceración, es decir una pequeña herida y superficial, en la arteria carótida, y que por el sangramiento que le ocasionó esa laceración es que se produjo la muerte de la víctima; sin embargo, no es posible saber cuánto es el tiempo que éste pudo tardar en morir, porque para ello es necesario constatar si el sangramiento fue lento o profuso, lo cual fue imposible. En consecuencia, lo afirmado por el apelante sobre la hora y el lugar de la muerte son simples especulaciones y argumentaciones que no tienen un asidero probatorio, ya que lo que sí se ha comprobado es la relación de causalidad entre las lesiones que le fueron infligidas a la víctima y que una de éstas fue la causa directa de su muerte.

Por tanto, somos del criterio que el solicitante no lleva razón, porque el sentenciador no ha conculcado el principio lógico de la contradicción, pues, como lo hemos expuesto ut supra, ésta no existe y, por ende, tampoco se ha visto incurso en el vicio de la sentencia señalado en el art. 400 N° 5 CPP.”

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

“II. En la segunda de las argumentaciones del motivo invocado el apelante alega la violación al principio de la razón suficiente y, por ello, a la ley lógica de la derivación, porque el sentenciador no tuvo las razones probatorias necesarias para derivar su decisión en una sentencia condenatoria, sino que los hechos probados eran suficientes para producir en el intelecto del juzgador una duda razonable. Para fundamentar este reclamo ha planteado los siguientes razonamientos: […]

En relación a este planteamiento defensoril esta curia ha examinado lo concerniente en la sentencia y, si bien es cierto que en tales documentos existe la discrepancia que señala el defensor, cierto es también que esta irregularidad no es suficiente para endosarle al perito forense el yerro en la certificación, ya que no contamos con el documento que el defensor dice que el perito le remitió a la Alcaldía Municipal y, también, el médico forense confirmó en audiencia el contenido del documento pericial, lo que denota que la aberración se cometió en el registro municipal y no en la experticia médica. En todo caso, aunque el juez a quo no dice expresamente cuál de sendos documentos ha valorado positivamente, es obvio que se ha decantado por darle prelación a lo escrito en el dictamen pericial; lo que no es un dislate, en primer lugar porque la divergencia no ha degenerado en una cuestión contradictoria; en segundo lugar, porque la diferencia solo implica una circunstancia de desviación del curso causal que produjo el fenecimiento, lo que no hace desaparecer lo principal, es decir, la producción de una lesión y como consecuencia la muerte de un sujeto; y, en tercer lugar, porque el documento que contiene la pericia fue corroborada por el perito que lo practicó; y, en ningún espacio de la sentencia consta que la agencia fiscal o la defensa hayan hecho un esfuerzo por dilucidar el porqué de la diferencia entre las palabras “yugular” y “carótida”.

En lo que respeta a la queja de que el juez a quo no valoró que el testigo MAR omitió referirse a las múltiples escoriaciones que la víctima presentaba en la cara, es menester reiterar que tal omisión obedece a que ni la representación fiscal ni los defensores hicieron un esfuerzo para interrogarle sobre el punto en específico; y no hemos de olvidar que los testigos se han de limitar a responder estrictamente a lo que las partes les van preguntando. En tal sentido, no es éticamente aceptable que se hagan reclamos de deficiencias u omisiones a las cuales se ha contribuido con la conducta pasiva al tener el derecho para interrogar.

Obviamente, la solicitud del recurrente no es viable por cuanto las irregularidades que ha resaltado no son suficientes para producir en el intelecto del juzgador la duda razonable que reclama el postulante; ergo, se declara que no ha lugar al argumento defensoril, porque el juez sentenciador no ha conculcado el principio lógico de la razón suficiente y no ha cometido el vicio de la sentencia prescrito en el art. 400 N° 5 CPP.

III. En la tercera de las argumentaciones del motivo invocado el apelante alega que el sentenciador no aplicó una regla de la experiencia común y, por tanto, infraccionó la sana crítica. Para fundamentar este reclamo ha planteado el siguiente razonamiento:

Para comenzar el examen de esta argumentación del peticionante es menester aclarar, que las reglas de la experiencia común son parámetros básicos que nos permiten explicarla ocurrencia de ciertos fenómenos; cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo. En tal sentido, las reglas de la experiencia están formadas por un conjunto de principios que en un momento histórico determinado responden a las leyes de la naturaleza descubiertas por el hombre y de las cuales nos servimos para apreciar los hechos diarios de la vida, de lo cual se deduce que una prueba, de acuerdo a la sana crítica tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural; y suceden invariablemente.

En atención a este concepto de la experiencia común, y para poder afirmar que el quejoso lleva razón en su argumento, tendría que estar comprobado científicamente o al menos por las disciplinas epidemiológicas o estadísticas, que en todos los casos, invariablemente y sin ninguna excepción, todas las personas que han observado la comisión de un homicidio lo han denunciado o al menos han dado el aviso aunque sea anónimamente; sin embargo, no está demostrado que esta regla sea una máxima y que se haya cumplido sin excepción.

Lo que sí conocemos por la experiencia común es lo contrario a lo que invoca el apelante, debido a que, por la situación de inseguridad que prevalece en nuestro país, está demostrado que ni siquiera la totalidad de las personas que son víctimas de delitos se atreven a denunciarlos; precisamente por ello es del conocimiento general que muchas de las personas que observan la comisión de un delito prefieren guardar silencio para evitar represalias o problemas. En ese orden de ideas, estimamos que los acontecimientos que el postulante ha presentado como reglas de la experiencia común no constituyen hechos o sucesos que se repiten reiteradamente y de la manera que lo ha planteado, por lo que no son estándares generales que nos ayuden a establecer con certeza que los datos que ha expresado se sucedan inalterablemente a lo largo del tiempo; consecuentemente, no es cierto lo que reclama y no lleva razón al afirmar que el juez infraccionó alguna regla de la experiencia común, puesto que la supuesta regla que invoca como tal no tiene esa calidad; entonces, declaramos que el sentenciador no ha transgredido el art. 179 CPP ni ha incursionado en el vicio de la sentencia N° 5 del art. 400 CPP.

Como efecto de todo lo expuesto, apreciamos que las razones presentadas por el apelante no son suficientes para atribuirle al juzgador el yerro jurídico que le ha endilgado; por ello hemos de declarar que no ha lugar a la pretensión del defensor por el motivo que ha invocado.”