EQUIDAD TRIBUTARIA

DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO

“A. a. En el referido precedente se sostuvo que, en el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial, comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para poder contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.

b. En relación con ello, se afirmó que el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —capital contable—.

El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado patrimonio o activo neto— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social— y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.”

 

CAPITAL CONTABLE ES LA BASE IMPONIBLE DE UN IMPUESTO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE UN COMERCIANTE O EMPRESA

“c. En consecuencia, se estableció que, para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.”

 

VULNERACIÓN POR LA APLICACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE ACTIVOS DE UNA EMPRESA

“B. a. En el presente caso, se advierte que el art. 1-02-02.1 de la TAMSS, al igual que la disposición que fue objeto de análisis en el Amp. 540-2011, regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas, cuya base imponible es el "activo", el cual se determina en este caso concreto, de acuerdo con el art. 4 de dicha ley, deduciendo del activo total los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra jurisdicción, la reserva legal para depreciación de activo fijo, la reserva laboral aceptada por las leyes, la reserva legal a sociedad y compañías, las inversiones en otras sociedades que operen en otra jurisdicción y que estén gravadas en las Tarifas de los Municipios correspondientes, los títulos o valores garantizados por el Estado que estén exentos de impuestos, la reserva para cuentas incobrables según lo establece la ley y el déficit y las pérdidas de operación.

b. De lo expuesto, se colige que el "activo" resulta de restar al activo total de la empresa únicamente las "deducciones" (en realidad, exenciones) mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores (pasivo), por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, tal como se estableció en el citado precedente, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

Por consiguiente, en atención al principio stare decisis, al análisis de los argumentos planteados y a las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la propiedad de la sociedad […], S.A. de C. V, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo, consecuentemente, amparársele en su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO

“VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto constatado inconstitucional.

2. A. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida transgresión constitucional, el efecto reparador se concretará en dejar sin efecto la aplicación del art. 1-02-02.1 de la TAMSS en relación con la sociedad […], S.A. de C. V., por lo que la Municipalidad de San Salvador debe abstenerse de realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo cuya inconstitucionalidad se constató en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.

B. Ahora bien, debe aclararse que el efecto de la sentencia en los amparos contra ley autoaplicativa es a futuro y, por ende, no afecta situaciones jurídicas consolidadas. Desde esta perspectiva, esta sentencia no conlleva la obligación de devolver a la sociedad demandante cantidad de dinero alguna que esta haya cancelado al Municipio de San Salvador en concepto de pago por el tributo cuya inconstitucionalidad se constató.

Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, la Municipalidad de San Salvador no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos contra la sociedad Creaciones Popeye, SA. de C. V., para el cobro del tributo cuya inconstitucionalidad se constató, sino también continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin.”

 

MUNICIPALIDAD DEBERÁ ABSTENERSE DE REALIZAR COBROS Y/O DE EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES, PARA EXIGIR EL PAGO DE CANTIDADES DE DINERO EN CONCEPTO DE TRIBUTOS INCONSTITUCIONALES

“3. A. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la dimensión objetiva del amparo trasciende los efectos del caso particular, en el sentido de que la ratio decidendi que sirvió al Tribunal para fundamentar su decisión permite establecer a partir de ese momento la correcta interpretación que ha de darse a la disposición constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual deberán tener en cuenta no solo los tribunales, sino también las autoridades y funcionarios de los otros Órganos del Estado cuando resuelvan supuestos análogos que se les presenten. Y es que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas, asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualquiera que sean las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, y, por otro lado, deben respetar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete y garante supremo de la Constitución.

B. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Municipalidad de San Salvador, a través de su unidad correspondiente, también deberá abstenerse de realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas o judiciales, para exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo cuya inconstitucionalidad se constató en este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago, a cualquier otro sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la disposición controlada. Y es que, al establecerse que el art. 1-02-02.1 de la TAMSS no atiende al contenido del principio de capacidad económica, ello inhibe a la Municipalidad de San Salvador de aplicarlo a cualquier comerciante social o individual que realice actividades económicas dentro de la circunscripción territorial del Municipio.”