ABSTENCIÓN

FINALIDAD Y FUNDAMENTO

“Es menester referir que mediante el procedimiento de la abstención se instaura la necesidad constitucional de la imparcialidad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, protegiendo a las personas colocadas en dichos cargos de situaciones que puedan poner en peligro la imparcialidad señalada.

La abstención es el medio legal por el cual el juzgador se excluye del conocimiento de la causa, en el supuesto de que su relación con algunas de las partes o con el objeto del proceso sea susceptible de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. Refiriéndonos a la imparcialidad como elemento a respetar en el ejercicio de la función jurisdiccional, debe entenderse la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de lo que resulta la posibilidad de juzgar o proceder con rectitud; la imparcialidad es una exigencia básica del proceso, es inherente a los derechos al juez legal y a un proceso con todas las garantías, su fundamento reside en garantizar que el único elemento de juicio que va utilizar el juzgador para resolver el litigio es la Ley, y para ello es preciso conseguir que el Juez sea un tercero ajeno a los intereses en litigio, separado y alejado de las partes; para lograr esa separación es preciso utilizar, en tiempo y forma, los mecanismos de la abstención y recusación que se conectan con la necesidad de que el Juez no tenga conexiones acreditadas que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra de las partes.”

 

CAUSALES NO SON TAXATIVAS


“Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil ve reflejado un sistema abierto o “clausus apertus”, respecto de los motivos por los cuales los Jueces o Magistrados, pueden abstenerse de conocer sobre determinado asunto, refiriéndose a motivos que puedan poner en peligro la imparcialidad por las relaciones del Juez o Magistrado con las partes o los abogados de las partes que les asisten o representen, la relación con el objeto litigioso y cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable, según el Art. 52 CPCM que literalmente dice: “Los jueces o magistrados se abstendrán de conocer de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad en virtud de sus relaciones con las partes, los abogados que las asisten o representen, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

Si no se abstuviere, cualquiera de las partes podrá plantear la recusación en el primer momento en que tenga oportunidad para ello; y si no lo hiciera entonces, no se le dará curso. Si los motivos de recusación hubieran surgido con posterioridad o fueran desconocidos por el recusante, podrá plantearse con posterioridad hasta antes de dictar sentencia, pero estas circunstancias tendrán que ser acreditadas en forma suficiente.

La recusación deberá tramitarse con carácter preferente, y se habrán de acumular en el mismo incidente todas las causas de recusación que existieran al tiempo de promoverla si fueren conocidas, rechazando las que se planteen con posterioridad.

Las partes no pueden allanarse a efecto de que conozca el juez o magistrado que haya manifestado que pretende abstenerse de conocer del asunto.” [...]

 

PROCEDE CONFIRMAR LA ABSTENCIÓN DEL JUZGADOR, AL COMPROBARSE QUE LO UNÍA A LA PARTE ACTORA UN CONTRATO POR MEDIO DEL CUAL LE PRESTÓ SUS SERVICIOS PROFESIONALES COMO NOTARIO

“El licenciado […] expresa en el auto de fs. […] así como en el informe ya relacionado, que lo unía un contrato por medio del cual prestó sus servicios profesionales como notario  al Fondo Social Para la Vivienda, parte actora del proceso, quedando establecidos así los presupuestos procesales necesarios para la abstención expresada.

Por lo que es procedente confirmar la abstención del señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil (2) licenciado […]; debiendo recordársele lo dispuesto en el Art. 56 CPCM que a su letra reza: “Los escritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar resolución final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la recusación o abstención, pena de nulidad.””