PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
JUECES Y JUEZAS QUE ADMINISTRAN JUSTICIA ESTÁN DENTRO DE LA CATEGORÍA DE "AUTORIDAD PÚBLICA" POR LA CAPACIDAD QUE TIENEN PARA DESARROLLAR UNA POTESTAD JURISDICCIONAL
"El fundamento de la decisión tomada por la Cámara descansa en lo regulado en el artículo 114 LPJ que dispone: "(...) Cuando el funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad encargado de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, no respetare los derechos y garantías del menor, no cumpliere sus funciones y deberes dentro de los términos establecidos en la misma, infringiere la prohibición de llevar antecedentes o sometiere al me a interrogatorio no autorizado por la Ley, será sancionado con el equivalente uno a diez días de salario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que "hubiere lugar (...)". La demora de 115 días hábiles en la tramitación incidente de Apelación Especial, es a criterio de la Cámara, una manifestación evidente del irrespeto a los derechos y garantía del menor -dentro de los términos establecidos en la ley- por parte del funcionario judicial.
La disposición antes relacionada, no obstante estar ubicada en el marco de la normativa procesal de la jurisdicción penal juvenil, otorga a los funcionarios judiciales una facultad de naturaleza administrativa disciplinaria por infracción e incumplimiento de la Ley Penal Juvenil. Es decir, que ante cualquier irrespeto a los derechos y garantías del menor de edad sujeto a la LPJ o ante el incumplimiento de las funciones y deberes por parte de los funcionarios públicos, empleados públicos, autoridad pública o agente de autoridad, los jueces tienen -por ministerio de esta ley- las facultades disciplinarias para sancionar con multa las conductas que se adecúen a este precepto legal [Art. 114 y 115 LPJ].
Nótese que el tenor literal del Art. 114 LPJ incluye dentro de los posibles infractores de la ley, a la"autoridad pública". Según el Art. 39 N° 2 del Código Penal (en adelante "CP"), se considerará como autoridad pública: "(...) los funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de un tribunal, ejercen jurisdicción propia (...)". En razón de esta definición legal, esta Sala ha considerado en su jurisprudencia, que los jueces y juezas que administran justicia están dentro de la categoría de "autoridad pública" por la capacidad que tienen para desarrollar una potestad jurisdiccional (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva, con referencia No. 369-CAS-2007, de fecha 11 de Agosto de 2010).”
LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES ADMINISTRATIVAS A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES ES LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“En esa línea de pensamiento, si se hace una interpretación estrictamente literal del Art. 114 LPJ podría entenderse que las y los jueces de la jurisdicción penal juvenil, son titulares de la potestad de multar administrativamente -a la autoridad pública- a la luz de las sanciones disciplinarias del Art. 114 LPJ, pero ello implicaría que también son posibles destinatarios de dicha sanción por estar dentro de la categoría de autoridad pública; es decir, también pueden ser sancionados por otro juez o jueza de igual o superior jerarquía.
No obstante lo anterior, esta Sala declina la interpretación ut supra, por razón de que ya existe, por derivación de naturaleza constitucional, según el Art. 186 Incs. 1 y 6 Cn, un cuerpo normativo que dispone un procedimiento sancionador para las infracciones administrativas cometidas -en este caso- por funcionarios judiciales. La Ley de la Carrera Judicial (en adelante "LCJ") dispone en su capítulo X el régimen disciplinario pertinente, regulando taxativamente las infracciones y sanciones a las que ellos pueden ser acreedores. Entre ellas, el Art. 51 Lit. "e" LCJ establece: "(...) Constituyen infracciones graves: (...) e) Omitir o retardar injustificadamente los asuntos del despacho o incumplir por descuido o negligencia los términos procesales (...)"; conducta similar a la prescrita en el Art. 114 LPJ.
Así mismo el Art. 6 inc. 2° letra a) y b) LCJ dispone: "(...) Las atribuciones de la Corte son las siguientes: a) Nombrar a los magistrados y Jueces (...) b) Conceder ascensos, promociones y permutas, al personal referido en la letra anterior e imponer al mismo, las sanciones de suspensión y amonestación conforme a la ley (...)"; quedando establecido por ministerio de ley, que la autoridad competente para imponer sanciones administrativas a los funcionarios judiciales es la Corte Suprema de Justicia, a través del Departamento de Investigación Judicial, según acuerdo de Corte Plena numero 85 BIS-2 del 3 de febrero de 1995.”
IMPOSIBILIDAD DE APLICARSE SANCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS JUECES Y JUEZAS CONFORME A LA LEGISLACIÓN PENAL JUVENIL
“De manera que -haciendo una interpretación teleológica- esta Sala entiende que en el caso del Art. 114 LPJ, el concepto de "Autoridad Pública" se refiere a los demás, funcionarios del Estado con la capacidad de desarrollar potestades ejecutivas, pero que particularmente para los efectos de este procedimiento sancionatorio [de la Ley Penal Juvenil], los funcionarios judiciales están excluidos, por cuanto ya cuentan con un procedimiento expreso por infracciones administrativas a la ley. Y es que la finalidad de esta norma, es establecer u procedimiento disciplinario a efecto de corregir las faltas de todos aquel funcionarios, empleados públicos y agentes de autoridad encargados de la aplicación de la ley, quienes en este caso estarán bajo la soberanía de los jueces y juezas de la jurisdicción penal juvenil
Y es que si bien es cierto el Art 39 CP establece que para los efectos penales se considera como "autoridad pública", todos aquellos funcionarios del Estado que por sí solos o por virtud de su función o cargo o como miembros de tribunal ejercen jurisdicción propia, no puede dejar de advertirse que de la lectura del precepto que se invoca, sin esfuerzo se denota que el legislador categoriza dos especies de autoridades públicas, interesando de sobremanera la segunda ellas, pues ésta tiene tal categoría por el hecho de su función jurisdiccional.
En tal sentido, es esta función jurisdiccional la que -ante dilaciones injustificadas- tiene ya en un cuerpo normativo, su propio objeto de regulación y sanción con base en el derecho administrativo sancionador, el que incluso puede llevar no solo a la suspensión sino a la destitución de un funcionario judicial, conforme a la gravedad de la o las conductas realizadas; siendo esta la razón por la cual a criterio de este tribunal no podría considerarse objeto de sanción administrativa a los jueces y juezas conforme a la legislación penal juvenil.
Tal circunstancia no ocurre en relación a la primera categoría de "autoridad pública" relacionada previamente, pues ésta al carecer de un cuerpo normativo como el que es aplicable a los jueces, necesariamente pueden ser sancionados conforme a lo dispuesto en el Art. 114 LPJ, y es sobre esta base y a este tipo de destinatarios a quienes les está franqueada la posibilidad recursiva vía Apelación Especial [Art. 103 lit "f" LPJ].”
EFECTO: SALA DE LO PENAL IMPOSIBILITADA PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
“Por tanto, esta Sala considera improcedente conocer del recurso de Apelación Especial interpuesto por el licenciado [...] en su calidad de Juez de Menores de Soyapango, por no ser ésta la instancia señalada por ministerio de ley para conocer de los procedimientos administrativos sancionadores a los funcionarios judiciales, sino la Corte Suprema de Justicia; por lo que así habrá que declararse."