PREJUDICIALIDAD PENAL

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, CUANDO NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE CAUSA PENAL, POR ENCONTRARSE EL PROCEDIMIENTO EN SEDE FISCAL


“IV. FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA Y DE DERECHO:  Habiendo alegado el apelante que por parte de la juzgadora ha existido mala  aplicación e interpretación de las normas que rigen los actos de prejudicialidad, específicamente del artículo 48 del Código Procesal Civil y Mercantil, es de señalar lo siguiente: La disposición señalada como infringida es del tenor literal siguiente: Cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo tribunal, mediante resolución, lo pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción. En tal caso, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso, sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1° Que se acredite la existencia de causa penal, en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso; y, 2° Que la decisión del tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil o mercantil. La suspensión de que se trata se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. En el caso a que alude el inciso anterior, no se acordará la suspensión o finalizará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos. Las suspensiones a que se refiere este artículo finalizarán cuando se acredite que el juicio penal ha terminado, o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en la que se declare auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a la que hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil o mercantil, podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en este código.”  La prejudicialidad penal contemplada en la disposición de comentario es muy amplia y encierra varios supuestos, estableciendo en un primer momento que, cuando en un proceso civil o mercantil, se ponga de manifiesto un hecho que tenga apariencia de delito o de falta que diere lugar a acción penal, el respectivo Tribunal mediante resolución, pondrá en conocimiento del Fiscal General de la República dicho hecho, por si hubiere lugar al ejercicio de dicha acción; pero la ley supone que SÓLO este hecho no suspende el proceso, sino hasta cuando se acredite la existencia de causa penal, siempre que en la misma se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el respectivo proceso, y cuando la decisión del Tribunal penal, acerca del hecho por el que se procede en causa de esa naturaleza, pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil o mercantil de que se trata; estableciendo además que procederá la suspensión, UNA VEZ EL PROCESO ESTÉ PENDIENTE SÓLO DE SENTENCIA.  La ley establece una excepción a dicha regla y es que, cuando la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se puede acordar dicha suspensión sin esperar la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue la causa penal sobre ese delito, siempre y cuando a juicio del Tribunal ese documento impugnado penalmente pudiere ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.  Dicho lo anterior, la ley claramente establece, a fin de que proceda la suspensión de un proceso civil o mercantil por prejudicialidad penal, el que esté acreditada la existencia de una causa penal en la que se tenga por objeto la misma pretensión o elementos conexos. En el presente caso, el objeto del debate es el alcance del termino causa penal; por dicho término debe entenderse la existencia de un proceso penal, lo anterior en razón de que sólo en sede judicial puede existir un real, efectivo y vinculante pronunciamiento que vuelva vulnerable las esferas jurídicas de los individuos, y coadyuve o no a la seguridad jurídica a través de la plena concordancia en la tutela efectiva de las pretensiones de los que se avocan al Órgano Judicial, quien es el encargado de juzgar y ejecutar lo juzgado. Bajo la lógica antes expuesta, y trayendo a cuenta lo expresado por el apelado en su oposición, la causa penal no solo se refiere al proceso penal en sí, sino a procedimientos previos que lo conllevan, encontrándose en dicho lapso el procedimiento en sede Fiscal. Esta Cámara estima que lo anterior no es valedero, en razón de que como ya se dijo causa penal es propiamente el proceso penal, pues los procedimientos previos al mismo son meros trámites administrativos de la investigación del delito, que por preservar el orden público y seguridad pública, están dotados legalmente de ciertas medidas precautorias especiales pero que hasta ese momento no constituyen causa penal, por lo que se acoge el agravio alegado. CONCLUSIÓN.  De lo expuesto se estima que la Jueza A-quo suspendió el proceso por prejudicialidad penal, aplicando erróneamente lo dispuesto en el Art. 48 CPCM, ya que en el presente caso aún no existe la citada prejudicialidad, pues la alegada por el señor Manuel Ignacio V. L. por medio de sus apoderados se encuentra aún en sede fiscal y no en sede judicial, por lo que todavía no estamos en presencia de un caso de prejudicialidad penal, considerando que lo dispuesto en  el Art. 48 CPCM, debe  interpretarse  como  una investigación judicializada; en consecuencia el auto recurrido fue dictado contrario a derecho, siendo procedente revocarlo   y ordenar la continuación normal del proceso, siempre   y cuando no se demuestre la existencia de proceso penal  en sede judicial.”