EJECUCIÓN FORZOSA

DEBE EL JUZGADOR REALIZAR LAS PREVENCIONES QUE ESTIME NECESARIAS, AL ADVERTIR LA FALTA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS EN LO QUE FUERE APLICABLE

 

“Esta Cámara, debe limitarse a analizar el rechazo de la solicitud de ejecución forzosa, resuelto por la funcionaria judicial y el punto planteado en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que formula los siguientes argumentos jurídicos:

3.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar in limine una solicitud de ejecución forzosa, y al advertir que le falta alguno de los requisitos formales exigidos en lo que fuere aplicable, debe formular las prevenciones que estime necesarias, de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 570 y 571 CPCM.

3.2) En el caso de autos, la jueza a quo rechazó la solicitud de ejecución forzosa, por estimar que los apoderados de la parte ejecutante, evacuaron parcialmente la prevención que se les formuló […], argumentando que no adecuaron su solicitud de forma congruente con el título de ejecución, ya que tales apoderados en su escrito solicitaron los intereses devengados durante la ejecución y a su vez las costas procesales, no siendo estas peticiones conformes con el título que se funda, es decir que se exceden en las actuaciones ejecutivas que pretenden.   

3.3) Cabe destacar, que uno de los derechos básicos de los justiciables es el de la protección jurisdiccional, reconocido en los Arts. 2 Cn., y 1 CPCM."


EL JUZGADOR NO DEBE FORMULAR PREVENCIONES CON EL OBJETO DE PRACTICAR UNA LABOR DE VIGÍA, EXCEDIENDO SUS FACULTADES O EXTRALIMITANDO SU ROL DE JUEZ

"3.4) En concordancia con lo expuesto, si bien es cierto, el Juez como director del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones al realizar el examen preliminar de la solicitud, cuando ésta carece de algún requisito primordial para su admisión, las mismas deben realizarse con el fin de asegurar el derecho a la protección jurisdiccional; pero jamás para que se conviertan en un obstáculo a la tutela judicial efectiva, es decir, que el Juzgador no debe formularlas con el objeto de practicar una labor de vigía, excediendo sus facultades o extralimitando su rol de juez, exigiéndole al solicitante aclaraciones excesivas."


REQUISITOS PARA FORMULAR UNA PREVENCIÓN

"3.5) Al respecto, esta Cámara, es del criterio que para formular una prevención debe de revestir los siguientes requisitos: a) necesaria; b) que sea jurídicamente posible de cumplirse, y c) hacerla con la debida claridad y precisión.

En ese orden de ideas, al analizar el proveído dictado por la juzgadora […], donde formuló la aludida prevención, no se desprende de su lectura con claridad y precisión que haya prevenido respecto a intereses y costas, sino únicamente en lo referente a la parte pasiva; por lo que se estima que los apoderados de la parte ejecutante, cumplieron con la prevención que se les formuló en ese punto, ya que subsanaron el nombre de la referida ejecutada, tal como lo requirió la operadora de justicia.

3.6) Además el inc. 2° del Art. 570 CPCM., dispone que en caso de ejecución en dinero, se deberá indicar la cantidad que se pretende, la cual podrá ser incrementada hasta en una tercera parte para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior.

Por supuesto que el anterior precepto, cuando se refiere a intereses, debe de entenderse que se van a solicitar cuando éstos aplican; es decir, que deben estar amparados en el título de ejecución, en una relación jurídica entre un acreedor y un deudor, lo que no es el caso de autos, ya que se trata de la ejecución forzosa de una sentencia pronunciada en un proceso especial de inquilinato, debiendo la Jueza a quo, al dictar auto de despacho de ejecución, expresar que no accederá a lo pedido, en lo que concierne a los intereses reclamados, manifestando el motivo de su decisión, pues la solicitud, reúne los requisitos mínimos para su admisión."

AL RECLAMO DE INTERESES Y OTROS ACCESORIOS QUE SE GENERE DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA EJECUCIÓN Y LAS COSTAS DE ÉSTA, SE AUNARÁ HASTA UNA TERCERA PARTE MÁS DE LA SUMA DETERMINADA


"En síntesis en lo que respecta al reclamo de intereses y otros accesorios que se genere durante el tiempo que dure la ejecución y las costas de ésta, por no existir certeza en cuanto a su monto al momento de despacharse ejecución se aunará a este reclamo hasta una tercera parte más de la suma determinada. 

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, la solicitud de ejecución forzosa es admisible, porque cumple con los presupuestos básicos para su viabilidad, ya que lo dispuesto en la parte final del art. 574 CPCM., no debe de interpretarse de manera restrictiva, pues la obligación dineraria de pagar un mil ochocientos dólares de los estados unidos de américa, se encuentra contenida en el título base de la ejecución.  

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado, y ordenar lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”