PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN O DESPIDO

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO HABERSE CONFIGURADO LA PÉRDIDA DE CONFIANZA EN EL DEMANDADO COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN ALEGADA


“A.- La parte actora señala como causal de despido lo establecido en el Art. 3 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, haciendo énfasis en la pérdida de confianza política.

B.- En relación a lo anterior, el Art. 3 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa señala: “Nadie puede ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal. Se considera como tal, además de los señalados para despido o destitución del cargo en la Ley de Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica.(Subrayado es nuestro)

C.- Ahora bien, respecto a la pérdida de confianza política endilgada al demandado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

i) Si bien es cierto, la pérdida de confianza es considerada una causal legal de destitución, ésta no puede operar por sí misma, pues debe estar fundamentada en elementos objetivos que conduzcan razonablemente a esa pérdida, es decir, dichos elementos deben constar en el proceso, de tal forma que conduzcan al juez de la causa a convencerse de que existen razones suficientes para ya no confiar en la persona a la que se pretende destituir de su cargo.

ii) Así las cosas, basados en el sistema de la sana critica como forma de valorar las pruebas, al analizar las mismas, a juicio de este Tribunal, la causal de pérdida de confianza alegada por la institución demandante para destituir al doctor […] del cargo de subdirector del Hospital Nacional Psiquiátrico no ha sido probada, pues si bien es cierto que hubo cambio de gobierno en el año dos mil nueve, y que el demandado fue nombrado en un período político anterior, no se puede concluir con la base de tales premisas que el servidor público no represente confiabilidad en el desempeño de su cargo, es más, a lo largo del proceso no consta prueba que acredite la referida pérdida de confianza; siendo  necesario recordar que son las partes quienes aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones o su excepción, referidas a acontecimientos pasados, predominando el principio dispositivo en el proceso civil, por lo que la regla sigue siendo que son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los hechos que solo ellos conocen.

iii) Lo que nos remite a la noción de la carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y a la teoría general del proceso, según la cual integra una de las situaciones jurídicas.  Es así que ha sido definida como un imperativo del propio interés y no del interés ajeno, ya que, el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar, probar, etc.), favorece su interés y no el ajeno como sucede en otras situaciones como la de deber u obligación.  Es decir, que no hay sanción coactiva que conmine al actor a cumplir, sino que se produce, como consecuencia del incumplimiento, una desventaja para él mismo.  Carnelutti, en el mismo sentido, señala que la carga es un acto necesario; la obligación un acto debido.

iv) En ese evento, si la administración pretende que se autorice la destitución de un empleado, su obligación era acreditarla, por lo menos aportar los elementos  que  llevaran al juzgador al convencimiento de que la causal  invocada existe, por lo tanto, esta Cámara considera procedente confirmar la sentencia recurrida.”

 

PROCEDE EL REINSTALO DEL TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO Y EL PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR


“v) Finalmente, es necesario referirnos a ciertos argumentos expuestos por el recurrente en su escrito, y es que, no obstante, como ya se dijo, en el recurso de revisión, no hay alegatos de ninguna especie, ya que el concepto del mismo, no es más que el examen que verifica el tribunal superior de lo actuado por el Juez inferior en grado, es preciso referirnos a la condena  del pago de salarios dejados de percibir por el demandado y sobre los que el recurrente alega que es una condena “ilegal y arbitraria”, ya que a su juicio el procedimiento de mérito únicamente puede tener dos resoluciones de carácter definitivo, sea de autorizar o no el despido.

vi) En relación a lo anterior, ya existe pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tal como se desprende de la lectura del proceso de amparo referencia 437-2000, en el que dijeron: “Desde la perspectiva trazada, conviene puntualizar que la ley comentada – refiriéndose a Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa- establece el proceso que debe observarse para privar a un empleado público excluido de la carrera administrativa de su empleo o cargo, respetando, entre otros, el derecho constitucional de audiencia, pues se establecen las causales de destitución y el procedimiento a seguir ante la autoridad competente; en este sentido, la normativa en comento faculta expresamente a la autoridad para suspender al empleado si se le atribuye la comisión de una infracción grave, esto como una medida destinada a salvaguardar los intereses institucionales durante la tramitación del proceso promovido en contra del presunto infractor; acordando que en caso de declarar el juez o tribunal no ha lugar el despido, el empleado público debe ser restituido al cargo que desempeñaba    con los consecuentes efectos legales -v.g., pago de salarios dejados de percibir o indemnización patrimonial.    A contrario sensu, si el juez o tribunal declara ha lugar la destitución del empleado público, por concurrir los presupuestos legales para ello, resulta ilógico pretender       la cancelación de salarios no devengados por parte del servidor que ha sido suspendido administrativamente durante la substanciación del respectivo proceso jurisdiccional.” (Connotado no es propio del texto)

vii) De lo anterior se desprende que la orden de restitución del cargo que señala la letra c) del Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa,   en los casos que se declare sin lugar el despido, tiene  lógicos efectos y consecuencias legales, entre ellas el  pago de los salarios dejados de percibir por el servidor público, y es que resulta ser natural tal corolario porque al demandado se le privó de un derecho de rango   constitucional –trabajo-  y en el transcurro del proceso no quedó acreditada la causal invocada por la administración pública.

CONCLUSIONES.

En síntesis es de señalar que la prueba existente en el proceso que nos ocupa no permite concluir que se hayan establecido los extremos alegados en la demanda, no existiendo elementos objetivos en que     basarse y que conduzcan razonablemente a ello.  En consecuencia, de conformidad a las consideraciones relacionadas, resulta que no se ha establecido causa legal alguna para destituir  al doctor […], privándolo de su cargo o empleo, debiendo declararse así; y siendo que la sentencia recurrida se encuentra pronunciada en ese sentido es procedente confirmarla por ser conforme a derecho.”