ALIMENTOS
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“El art. 148 F.
desarrolla el derecho constitucional de los hijos que no han sido reconocido voluntariamente
por su padre (art. 36 parte final de la Constitución de la República), para que
puedan hacer valer su derecho mediante un proceso de declaratoria judicial de
paternidad, como ocurrió en el caso del niño [...], habiéndose ordenado y
practicado la prueba científica de A. D. N., por parte del Instituto de
Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” concluyendo la “paternidad
prácticamente probada” del señor [...] respecto del referido
niño, con una probabilidad del 99.999999%; como ya es sabido dicha prueba
científica es la más idónea en los procesos de investigación de la filiación,
para establecer con un alto grado de certeza la verdad biológica, ya sea para
el establecimiento o para el desplazamiento de la filiación, pues mediante ella
se permite la comprobación del nexo biológico en forma directa casi en el cien
por ciento.- Por lo que al establecerse la paternidad nace al hijo la
titularidad para reclamar alimentos de su progenitor, el cual es un derecho
inherente de la persona y fundamental para su desarrollo.-
Para entrar al
conocimiento y decisión del punto impugnado sobre el monto de alimentos fijados
al demandado a favor de su hijo, es esencial tener claro los caracteres del
derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de
Familia Tomo I, 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y
la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria
legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente
extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la
conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que
si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial -dinero o
especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la
medida de que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello
resultan sus caracteres más significativos”.-
La pretensión de
alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al art. 247 F., que de manera
enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe
cubrir como son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación,
vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual
agregamos también el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta al
momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la
Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su art. 27
numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que
entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida
adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a
sus posibilidades económicas.- El referido principio ha sido desarrollado en la
legislación especial de la niñez y adolescencia en su art. 20 (Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia) que señala lo que este derecho
comprende y que debe ser ponderados en el momento de fijar una cuota
alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño.-
El art. 254 F.
indica el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el
establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse
objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y
las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento
con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa
relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-
Mucho se ha
hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en
el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en el que haya que
resolverse sobre la pretensión de alimentos, para establecer el monto de la
obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el
parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del
alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del
alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del
alimentante.-
Respecto, al
parentesco que habilita la reclamación de alimentos, al haberse declarado en la
sentencia definitiva la paternidad del señor [...] respecto del niño [...], se
reconocieron todos los derechos inherentes a dicho estado familiar, por lo que
tiene legitimación activa para demandar alimentos de su padre.-
En cuanto a la
capacidad económica del alimentante señor [...], se tiene por demostrado que se
desempeña como [...] en la […] de El Salvador y devenga un salario neto de […]
dólares mensuales ($ […]), al que se le aplican descuentos de CEFAFA ($ 12.40)
e IPSA ($ 32.55) que ascienden a cuarenta y cuatro dólares con noventa y cinco
centavos ($44.95); por lo que su sueldo líquido es de doscientos sesenta
y cinco dólares mensuales ($ […])tal como lo contempla la constancia de salario
agregada a fs. […].-
En la
declaración jurada de ingresos y egresos (fs. […])el demandado establece tanto
sus ingresos, como sus egresos en los últimos cuatro años, del 2010 al 2013,
aclarando que en el 2009 no se encontraba laborando y no tuvo ingresos y que
del 2010 a febrero de 2014 su salario era de $ […] mensuales, habiendo obtenido
anualmente ingresos de $ […], $ […], $ […] y $ […] respectivamente; que
respecto a los gastos de alimentación, médicos, servicios básicos y otros, tuvo
egresos de ascendieron a $ […] (2010), $ […] (2011), $ […] (2012) y $ […]
(2013), de la que se advierte que los ingresos y los egresos son exactos y no
refleja saldo positivo a favor del demandado; sin embargo, tomando en cuenta la
naturaleza de la prestación alimenticia y la responsabilidad paterna en la
crianza de su hijo [...], debe priorizar el aporte de los alimentos a favor de
su referido hijo, pues la paternidad responsable necesitará de un reajuste en
su prepuesto, a fin de cumplir con la obligación alimenticia, pues es una forma
de responsabilizarse de sus actos como persona adulta y obligada a la crianza
de los hijos que ha traído al mundo, debiendo tomar en cuenta las obligaciones
parentales que enfrenta actualmente.-
En base a lo
anterior ha quedado demostrado que el demandado como empleado de la Fuerza
Naval de El Salvador tiene ingresos económicos y estabilidad laboral, así como
prestaciones médicas, a los cuales debe incluir a su hijo [...], no
obstante que en la sentencia se omitió tener en cuenta este punto, a fin de
cubrir sus necesidades de salud.- Por otra parte, se analiza la situación
económica de la madre del niño, señora [...],siendo que su estilo de vida es
más modesto, pues carece de un trabajo remunerado o un ingreso estable, no
tiene acceso a prestaciones laborales, es decir, que su situación económica es
más limitada que la del señor […], pues tampoco posee un grado académico.-
c) Sobre la
necesidad alimentaria del niño […], con la certificación de la partida de su
nacimiento se ha demostrado que a la fecha es de catorce meses de edad, lo que
implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un
criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores de edad,
como el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de
vida de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en
que vive, si bien no existe prueba documental al respecto, en la demanda se
mencionó el monto de las necesidad en el rubro de alimentación por la cantidad
de $ 105.00 dólares mensuales que contempla los siguientes rubros: sustento $
40.00, vestuario $ 30.00 dólares, aseo personal $ 25.00 dólares, salud $
10.00dólares, gastos que concuerdan con lo reflejado en la declaración jurada
de ingresos y egresos presentada por la señora [...], madre del
demandante y quien hasta la fecha, con la ayuda de sus progenitores, ha estado
cubriendo el cien por ciento de los gastos de su hijo que ascienden a $ 105
dólares mensuales, debido a la negativa del padre a reconocerlo y de apoyarlo
en la primera etapa de su vida; por lo que para determinar el parámetro de
necesidades del alimentario, se ha valorado la referida declaración jurada.-
d) La condición
personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el
literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está
íntimamente ligado a su condición personal; ahora bien consideramos
indispensable como parte de la valoración de la condición personal del
alimentario analizar la de su madre señora [...], quien a la vez tiene
respecto de ella una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos
progenitores sufragar las necesidades del hijo; al respecto se expresó en la
demanda que dicha señora no tenía un trabajo remunerado que le reportaran
ingresos para su subsistencia y la de su hijo y que se dedicaba al cuidado
personal de éste; que le ha procurado bienestar integral contando con el apoyo
económico de sus progenitores; se advierte que la madre carece de un trabajo
remunerado en la actualidad y que el demandado por el contrario, recibe un
salario mensual, prestaciones y estabilidad laboral.-
Consideramos
importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser
estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios
equivalente a las aportaciones monetarias, y en el caso que nos ocupa, la
madre ha sido la única responsable de aportar y cubrir las necesidades del
demandante en todo sus ámbitos; recibiendo la ayuda únicamente de su familia extensa,
al respecto en la obra “Alimentos a los Hijos y Derechos Humanos” Grosman,
Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, se
menciona: “En
estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el
incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de
responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de
derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las
necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho
de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la
realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en
cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado
personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.-
El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el
ejercicio de la autoridad parental que ejercen del bienestar de sus hijos, así
lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño,
reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una
obligación particular de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-
e) Las
obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto, en la contestación
de la demanda se argumenta que el demandado tiene obligaciones familiares en el
hogar que comparte con su compañera de vida, con quien ha procreado dos hijos,
sin embargo, no demostró en el proceso, con la prueba idónea, es decir, las
certificaciones de las partidas de nacimiento, la existencia de otros hijos con
quien el demandado tenga igual obligación alimenticia, asimismo con la prueba
testimonial la parte demandada estableció la ayuda económica que el señor [...]
aportaba a favor de sus progenitores, la cual proporcionaba en efectivo ($ 10 o
20 dólares mensuales) y especie, así como la que brindaba a dos hermanos, sin
especificar monto alguno, que si bien dicho señor colabora con las necesidades
de sus padres y familia extensa, el cual es un acto de solidaridad debe hacer
conciencia que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes
que la ley impone a los padres y madres prioritariamente en beneficio de sus
hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen,
asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes;
institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan
el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de
edad; la ley ya ha establecido en forma categórica y clara los
sujetos con derecho y obligación a proporcionar alimentos, teniendo tal norma
orden de prelación respecto a otros miembros de la familia (Art. 248 y 251 F.);
en virtud de lo anterior queda claro que moral y legalmente los primeros en
derecho a reclamar alimentos del demandado son los hijos, con quienes tienen
una vinculación directa de proporcionarle una calidad de vida digna y en ningún
momento es lógico sobreponer una relación familiar a la de los hijos y mucho
menos a situaciones meramente contractuales o patrimoniales, sobre una
obligación moral y legal de contribuir con las necesidades de los hijos, quien
por su corta edad, no puede proveerlos a sí mismos, siendo la madre de él quien
con la ayuda de su familia ha afrontado y tratado de suplir de la mejor manera
tales necesidades, debido a la actitud irresponsable del demandado.-
La legislación
familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una
cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin
embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el
diccionario se entiende por ello (Conformidad o proporción de unas partes
con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al
respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la
Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la
proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez
tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del
obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de
forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A.
Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág.
94, respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde
luego la jurisprudencia proporciona directivas o pautas generales entre
las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la
obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite
advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las
posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades
del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción
con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-
Por lo anterior
se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no
puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de
fríos porcentajes, pues ella no se origina en la comercialización de productos
en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la
necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo,
representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los
alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en
la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es
esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido
Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición
pág. 91) establece “el
derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva
de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es
esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para
la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí
que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o
especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la
preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la
medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan
sus caracteres más significativos”.-
Como se puede
advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta
ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe
expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia(Centro de
Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición,
1994, pág.. 658): “La
cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de
carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los
gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son
indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los
superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior se debe
tomar asimismo en cuenta que en el caso de pago de alimentos a
niños o adolescentes se basa en una relación de interdependencia en el que se
ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen
exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la
obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos) se dice que “
El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en
cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el
derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d) el
derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de
estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad
internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.-
Bajo el anterior
marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el
apelante de proporcionar veinticinco dólares mensuales a favor de su hijo, es
una propuesta que carece de seriedad y atenta a la dignidad humana del
demandante, pues si se toman en cuenta las necesidades del niño alimentario el
padre colaboraría con ochenta y tres centavos de dólar diarios, lo cual la
lógica y razón nos indica que no es suficiente para su subsistencia ni para
cubrir otros requerimientos para su normal desarrollo, lo cual resulta
altamente irresponsable, por lo que del análisis realizado valoramos que en
base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación
de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, estimando
las condiciones y medios económicos de las partes, consideramos procedente
modificar la sentencia recurrida en el punto que fijó el monto de la cuota
alimenticia de cincuenta y cinco dólares mensuales a la cantidad de cuarenta
dólares, tomando en cuenta que el salario líquido del alimentante y sus gastos,
según su declaración jurada son exactos y no queda ningún saldo a su favor, sin
embargo, tal situación no obsta para que contribuya para el sostenimiento de su
hijo [...], cuota alimenticia que en cierta manera sufragará algunas de las
necesidades básicas del alimentario, lo cual es una obligación moral y económica
por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su
sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su
hijo; obligando a la madre y a su familia extensa a un esfuerzo mayor, para
satisfacer las necesidades de éste, que si bien los ingresos del demandado no
son cuantiosos, consideramos que debe afrontar su paternidad y proporcionar en
lo posible a su hijo lo necesario para su desarrollo integral, por lo que la
sentencia venida en apelación, será modificada en el punto impugnado.”-