ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

“El art. 148 F. desarrolla el derecho constitucional de los hijos que no han sido reconocido voluntariamente por su padre (art. 36 parte final de la Constitución de la República), para que puedan hacer valer su derecho mediante un proceso de declaratoria judicial de paternidad, como ocurrió en el caso del niño [...],  habiéndose ordenado y practicado la prueba científica de A. D. N., por parte del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer” concluyendo la “paternidad prácticamente probada” del señor [...] respecto del referido niño, con una probabilidad del 99.999999%; como ya es sabido dicha prueba científica es la más idónea en los procesos de investigación de la filiación, para establecer con un alto grado de certeza la verdad biológica, ya sea para el establecimiento o para el desplazamiento de la filiación, pues mediante ella se permite la comprobación del nexo biológico en forma directa casi en el cien por ciento.- Por lo que al establecerse la paternidad nace al hijo la titularidad para reclamar alimentos de su progenitor, el cual es un derecho inherente de la persona y fundamental para su desarrollo.-

Para entrar al conocimiento y decisión del punto impugnado sobre el monto de alimentos fijados al demandado a favor de su hijo, es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2° edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial  -dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida de que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).- De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al art. 247 F., que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.- El referido principio ha sido desarrollado en la legislación especial de la niñez y adolescencia en su art. 20 (Ley de Protección Integral de la  Niñez y Adolescencia) que señala lo que este derecho comprende y que debe ser ponderados en el momento de fijar una cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño.-

El art. 254 F. indica el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso en el que haya que resolverse sobre la pretensión de alimentos, para establecer el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

Respecto, al parentesco que habilita la reclamación de alimentos, al haberse declarado en la sentencia definitiva la paternidad del señor [...] respecto del niño [...], se reconocieron todos los derechos inherentes a dicho estado familiar, por lo que tiene legitimación activa para demandar alimentos de su padre.-

En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor [...], se tiene por demostrado que se desempeña como [...] en la […] de El Salvador y devenga un salario neto de […] dólares mensuales ($ […]), al que se le aplican descuentos de CEFAFA ($ 12.40) e IPSA ($ 32.55) que ascienden a cuarenta y cuatro dólares con noventa y cinco centavos ($44.95);  por lo que su sueldo líquido es de doscientos sesenta y cinco dólares mensuales ($ […])tal como lo contempla la constancia de salario agregada a fs. […].-

En la declaración jurada de ingresos y egresos (fs. […])el demandado establece tanto sus ingresos, como sus egresos en los últimos cuatro años, del 2010 al 2013, aclarando que en el 2009 no se encontraba laborando y no tuvo ingresos y que del 2010 a febrero de 2014 su salario era de $ […] mensuales, habiendo obtenido anualmente ingresos de $ […], $ […], $ […] y $ […] respectivamente; que respecto a los gastos de alimentación, médicos, servicios básicos y otros, tuvo egresos de ascendieron a $ […] (2010), $ […] (2011), $ […] (2012) y $ […] (2013), de la que se advierte que los ingresos y los egresos son exactos y no refleja saldo positivo a favor del demandado; sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza de la prestación alimenticia y la responsabilidad paterna en la crianza de su hijo [...], debe priorizar el aporte de los alimentos a favor de su referido hijo, pues la paternidad responsable necesitará de un reajuste en su prepuesto, a fin de cumplir con la obligación alimenticia, pues es una forma de responsabilizarse de sus actos como persona adulta y obligada a la crianza de los hijos que ha traído al mundo, debiendo tomar en cuenta las obligaciones parentales que enfrenta actualmente.-

En base a lo anterior ha quedado demostrado que el demandado como empleado de la Fuerza Naval de El Salvador tiene ingresos económicos y estabilidad laboral, así como prestaciones médicas, a los cuales debe incluir a su hijo [...],  no obstante que en la sentencia se omitió tener en cuenta este punto, a fin de cubrir sus necesidades de salud.- Por otra parte, se analiza la situación económica de la madre del niño, señora [...],siendo que su estilo de vida es más modesto, pues carece de un trabajo remunerado o un ingreso estable, no tiene acceso a prestaciones laborales, es decir, que su situación económica es más limitada que la del señor […], pues tampoco posee un grado académico.-

c) Sobre la necesidad alimentaria del niño […], con la certificación de la partida de su nacimiento se ha demostrado que a la fecha es de catorce meses de edad, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores de edad, como el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, si bien no existe prueba documental al respecto, en la demanda se mencionó el monto de las necesidad en el rubro de alimentación por la cantidad de $ 105.00 dólares mensuales que contempla los siguientes rubros: sustento $ 40.00, vestuario $ 30.00 dólares, aseo personal $ 25.00 dólares, salud $ 10.00dólares, gastos que concuerdan con lo reflejado en la declaración jurada de ingresos y egresos presentada por la señora [...],  madre del demandante y quien hasta la fecha, con la ayuda de sus progenitores, ha estado cubriendo el cien por ciento de los gastos de su hijo que ascienden a $ 105 dólares mensuales, debido a la negativa del padre a reconocerlo y de apoyarlo en la primera etapa de su vida; por lo que para determinar el parámetro de necesidades del alimentario, se ha valorado la referida declaración jurada.-

d) La condición personal de las partes. Sobre este punto  ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal; ahora bien consideramos indispensable  como parte de la valoración de la condición personal del alimentario analizar la de su madre señora [...],  quien a la vez tiene respecto de ella una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades del hijo; al respecto se expresó en la demanda que dicha señora no tenía un trabajo remunerado que le reportaran ingresos para su subsistencia y la de su hijo y que se dedicaba al cuidado personal de éste; que le ha procurado bienestar integral contando con el apoyo económico de sus progenitores; se advierte que la madre carece de un trabajo remunerado en la actualidad y que el demandado por el contrario, recibe un salario mensual, prestaciones y estabilidad laboral.-

Consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios equivalente a las aportaciones monetarias, y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable de aportar y cubrir las necesidades del demandante en todo sus ámbitos; recibiendo la ayuda únicamente de su familia extensa, al respecto en la obra “Alimentos a los Hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, se menciona: “En estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.- El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental que ejercen del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una obligación particular de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-

e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto, en la contestación de la demanda se argumenta que el demandado tiene obligaciones familiares en el hogar que comparte con su compañera de vida, con quien ha procreado dos hijos, sin embargo, no demostró en el proceso, con la prueba idónea, es decir, las certificaciones de las partidas de nacimiento, la existencia de otros hijos con quien el demandado tenga igual obligación alimenticia, asimismo con la prueba testimonial la parte demandada estableció la ayuda económica que el señor [...] aportaba a favor de sus progenitores, la cual proporcionaba en efectivo ($ 10 o 20 dólares mensuales) y especie, así como la que brindaba a dos hermanos, sin especificar monto alguno, que si bien dicho señor colabora con las necesidades de sus padres y familia extensa, el cual es un acto de solidaridad debe hacer conciencia que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres prioritariamente en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad;  la ley ya ha establecido en forma categórica  y clara los sujetos con derecho y obligación a proporcionar alimentos, teniendo tal norma orden de prelación respecto a otros miembros de la familia (Art. 248 y 251 F.); en virtud de lo anterior queda claro que moral y legalmente los primeros en derecho a reclamar alimentos del demandado son los hijos, con quienes tienen una vinculación directa de proporcionarle una calidad de vida digna y en ningún momento es lógico sobreponer una relación familiar a la de los hijos y mucho menos a situaciones meramente contractuales o patrimoniales, sobre una obligación moral y legal de contribuir con las necesidades de los hijos, quien por su corta edad, no puede proveerlos a sí mismos, siendo la madre de él quien con la ayuda de su familia ha afrontado y tratado de suplir de la mejor manera tales necesidades, debido a la actitud irresponsable del demandado.-

La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello  (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,  respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia  proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ella no se origina en la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª  edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia(Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior  se debe tomar  asimismo en cuenta que en el caso de  pago de alimentos a niños o adolescentes se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos Humanos) se dice que “ El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d)  el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.- 

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el apelante de proporcionar veinticinco dólares mensuales a favor de su hijo, es una propuesta que carece de seriedad y atenta a la dignidad humana del demandante, pues si se toman en cuenta las necesidades del niño alimentario el padre colaboraría con ochenta y tres centavos de dólar diarios, lo cual la lógica y razón nos indica que no es suficiente para su subsistencia ni para cubrir otros requerimientos para su normal desarrollo, lo cual resulta altamente irresponsable, por lo que del análisis realizado valoramos que en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, estimando las condiciones y medios económicos de las partes, consideramos procedente modificar la sentencia recurrida en el punto que fijó el monto de la cuota alimenticia de cincuenta y cinco dólares mensuales a la cantidad de cuarenta dólares, tomando en cuenta que el salario líquido del alimentante y sus gastos, según su declaración jurada son exactos y no queda ningún saldo a su favor, sin embargo, tal situación no obsta para que contribuya para el sostenimiento de su hijo [...], cuota alimenticia que en cierta manera sufragará algunas de las necesidades básicas del alimentario, lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su hijo; obligando a la madre y a su familia extensa a un esfuerzo mayor, para satisfacer las necesidades de éste, que si bien los ingresos del demandado no son cuantiosos, consideramos que debe afrontar su paternidad y proporcionar en lo posible a su hijo lo necesario para su desarrollo integral, por lo que la sentencia venida en apelación, será modificada en el punto impugnado.”-