HURTO AGRAVADO

 

 

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA CUANDO LA CONDUCTA ATRIBUIDA ENCAJA EN UNA DE LAS AGRAVANTES DEL TIPO PENAL SIMPLE

 

 

“Así también, bajo el acápite “IV- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL SUSCRITO JUEZ ESTIMA ACREDITADO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA”, constan los hechos acreditados en juicio:“(…) así mismo quedó establecido que los referidos objetos y dinero fueron sustraídos del interior de una gaveta de un escritorio ubicado dentro de la habitación utilizada por […] que la sustracción se dio en ocasión que entró una persona a dicha habitación quien quitó llave a la gaveta del escritorio y sacó del compartimiento los objetos antes referidos (…) con la declaración del testigo denominado […] el imputado […] entró a la habitación que utiliza el señor […], quitó llave en el escritorio, introdujo la mano en la gaveta y sacando algo introdujo su mano en la bolsa derecha del pantalón (…) tal declaración se ve reforzada con el dicho del testigo y víctima señor […] quien aclaró que […] supo que el acusado entró a su dormitorio, abrió la gaveta del escritorio con una llave (…) y extrajo dinero y joyas (…)”. Esta cámara estima que la fundamentación fáctica de la sentencia es incompleta, porque no contiene ciertos elementos importantes que fueron dichos por el testigo […], pues éste manifestó que “(…) un señor sacó las llaves de la casa del señor B.; y eso lo hizo el señor […]; que las llaves eran de la casa del señor B. (…)”; en consecuencia, sin necesidad de anular la sentencia esta cámara procede a realizar una fundamentación fáctica complementaria, por lo que ha de adicionarse los datos antes descritos a los hechos acreditados en la sentencia.

En este orden de ideas, y trayendo a colación los hechos acreditados en la sentencia que ha sido cuestionada, y que hemos corregido y transcrito en lo pertinente, podemos decir que: […].

Habiendo fijado los hechos acreditados es necesario examinar el tipo cualificado de hurto del art. 208 del Código Penal “La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes (...)2) Usando la llave verdadera que hubiere sido sustraída, (el subrayado es nuestro) hallada o retenida; llave falsa o cualquier otro instrumento que no fuere la llave utilizada por el ofendido. Para los efectos del presente numeral se considerarán llaves las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o instrumentos de apertura de contacto o a distancia”.

El testigo protegido con clave […], ha dicho: “(...) que un señor sacó las llaves de la casa del señor B., y eso lo hizo el señor […]; que las llaves eran de la casa del señor B. (...)” Entonces, su conducta se adecua perfectamente a la agravante del delito de hurto descrita en el art. 208.2 Pn, ya que se ha comprobado que el acusado sustrajo y utilizó la llave verdadera para abrir la gaveta del escritorio y sustraer los objetos; en consecuencia, se ha producido la errónea aplicación del art. 207 ídem que reclama la impugnante; por tanto, hemos de reformar la sentencia venida en apelación y enmendar el yerro judicial cometido, según nos faculta el art. 475 CPP.

En virtud de lo anterior, esta Cámara prescindirá de ulteriores consideraciones para dictar la sentencia, debiéndose tomar en cuenta que hemos realizado una fundamentación suplementaria y correctiva tanto en la fundamentación fáctica como en la fundamentación jurídica, al examinar la existencia de la agravante específica; en tal sentido hemos de limitarnos a individualizar la pena respectiva, de conformidad con los criterios que para ello señala el art. 208.2 Pn, dentro de su marco sancionatorio cuyo ínterin es de cinco a ocho años de prisión.”

 

MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA

 

“Con relación a lo expuesto se partirá de los criterios de individualización establecidos en el art. 63 CP, adoptados por el juez a quo, siendo posible colegir que hubo una afectación al patrimonio de la víctima, debido a la sustracción del dinero y joyas propiedad de éste; que las circunstancias que rodearon el hecho son las que contempla el art. 208.2 Pn, y que no se invocó ni estableció ninguna atenuante que apreciar; que las condiciones económicas, sociales y culturales del procesado fueron normales y suficientes para concluir que estaba en condición de comprender y aceptar la naturaleza ilícita de su proceder; en consecuencia, se le ha de imponer la pena de cinco años de prisión; así como las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos, durante el tiempo que dure la condena principal.”