HURTO AGRAVADO
PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA CUANDO LA
CONDUCTA ATRIBUIDA ENCAJA EN UNA DE LAS AGRAVANTES DEL TIPO PENAL SIMPLE
“Así también, bajo el acápite “IV-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL SUSCRITO JUEZ ESTIMA
ACREDITADO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA”, constan los hechos
acreditados en juicio:“(…) así mismo quedó establecido que los referidos
objetos y dinero fueron sustraídos del interior de una gaveta de un escritorio
ubicado dentro de la habitación utilizada por […] que la sustracción se dio en
ocasión que entró una persona a dicha habitación quien quitó llave a la gaveta
del escritorio y sacó del compartimiento los objetos antes referidos (…) con la
declaración del testigo denominado […] el imputado […] entró a la habitación
que utiliza el señor […], quitó llave en el escritorio, introdujo la mano en la
gaveta y sacando algo introdujo su mano en la bolsa derecha del pantalón (…)
tal declaración se ve reforzada con el dicho del testigo y víctima señor […]
quien aclaró que […] supo que el acusado entró a su dormitorio, abrió la gaveta
del escritorio con una llave (…) y extrajo dinero y joyas (…)”. Esta cámara
estima que la fundamentación fáctica de la sentencia es incompleta, porque no
contiene ciertos elementos importantes que fueron dichos por el testigo […],
pues éste manifestó que “(…) un señor sacó las llaves de la casa del señor B.;
y eso lo hizo el señor […]; que las llaves eran de la casa del señor B. (…)”;
en consecuencia, sin necesidad de anular la sentencia esta cámara procede a
realizar una fundamentación fáctica complementaria, por lo que ha de
adicionarse los datos antes descritos a los hechos acreditados en la sentencia.
En este orden de ideas, y trayendo a
colación los hechos acreditados en la sentencia que ha sido cuestionada, y que
hemos corregido y transcrito en lo pertinente, podemos decir que: […].
Habiendo fijado los hechos acreditados
es necesario examinar el tipo cualificado de hurto del art. 208 del Código
Penal “La sanción será de cinco a ocho años de prisión, si el hurto fuere
cometido con cualquiera de las circunstancias siguientes (...)2) Usando la
llave verdadera que hubiere sido sustraída, (el subrayado es nuestro) hallada o
retenida; llave falsa o cualquier otro instrumento que no fuere la llave
utilizada por el ofendido. Para los efectos del presente numeral se
considerarán llaves las tarjetas magnéticas o perforadas y los mandos o
instrumentos de apertura de contacto o a distancia”.
El testigo protegido con clave […], ha
dicho: “(...) que un señor sacó las llaves de la casa del señor B., y eso lo
hizo el señor […]; que las llaves eran de la casa del señor B. (...)” Entonces,
su conducta se adecua perfectamente a la agravante del delito de hurto descrita
en el art. 208.2 Pn, ya que se ha comprobado que el acusado sustrajo y utilizó
la llave verdadera para abrir la gaveta del escritorio y sustraer los objetos;
en consecuencia, se ha producido la errónea aplicación del art. 207 ídem que
reclama la impugnante; por tanto, hemos de reformar la sentencia venida en
apelación y enmendar el yerro judicial cometido, según nos faculta el art. 475
CPP.
En virtud de lo anterior, esta Cámara
prescindirá de ulteriores consideraciones para dictar la sentencia, debiéndose
tomar en cuenta que hemos realizado una fundamentación suplementaria y
correctiva tanto en la fundamentación fáctica como en la fundamentación
jurídica, al examinar la existencia de la agravante específica; en tal sentido
hemos de limitarnos a individualizar la pena respectiva, de conformidad con los
criterios que para ello señala el art. 208.2 Pn, dentro de su marco
sancionatorio cuyo ínterin es de cinco a ocho años de prisión.”
MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA
“Con relación a lo expuesto se partirá
de los criterios de individualización establecidos en el art. 63 CP, adoptados
por el juez a quo, siendo posible colegir que hubo una afectación al patrimonio
de la víctima, debido a la sustracción del dinero y joyas propiedad de éste;
que las circunstancias que rodearon el hecho son las que contempla el art.
208.2 Pn, y que no se invocó ni estableció ninguna atenuante que apreciar; que
las condiciones económicas, sociales y culturales del procesado fueron normales
y suficientes para concluir que estaba en condición de comprender y aceptar la
naturaleza ilícita de su proceder; en consecuencia, se le ha de imponer la pena
de cinco años de prisión; así como las penas accesorias de pérdida de los
derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos, durante
el tiempo que dure la condena principal.”