RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENTE CONTRA UNA
ACTUACIÓN JUDICIAL QUE NO CONTIENE NINGUNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO
“1) El recurso de
apelación es un recurso ordinario que la ley concede a las partes para reclamar
ante un tribunal superior de los agravios cometidos por el juez inferior. También
es definido como un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae
la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un juez
superior.
Entre los
requisitos ineludibles para entrar a conocer de tal recurso ordinario, está el
que la resolución que se impugna sea recurrible en apelación, y para ello la
ley exige que dicho pronunciamiento revista cierta calidades; en el caso del Juicio
Ejecutivo, se contempla de manera expresa aquellas resoluciones que objetivamente
pueden ser impugnables en apelación o en otras palabras, cuando una resolución
es apelable.
2) Al respecto, el
Art. 417 Pr.C. define legalmente la sentencia, diciendo que es la decisión del
juez sobre la causa que ante él se controvierte. Tales decisiones las divide en
interlocutorias y definitivas.
En consonancia con
el Art. 418 Pr.C., sentencia interlocutoria, es la decisión que se toma sobre
algún artículo o incidente y se llaman también autos; por su parte, la sentencia
definitiva, es aquella en que el juez, concluido el proceso resuelve el asunto
principal, condenando o absolviendo al demandado; y de conformidad con el Art.
419 Pr.C., las otras providencias que expide el funcionario judicial en el
curso de la causa se llaman decretos de sustanciación.
Las sentencias
interlocutorias se dividen en: simplemente interlocutorias e interlocutorias
con fuerza de definitiva, a estas últimas el Inc. 2° del Art. 984 Pr.C., las
define como las sentencias que producen daño irreparable o de difícil reparación
por la definitiva. Una providencia causa daño irreparable, cuando una vez
consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse, en el curso ulterior
del procedimiento. Esta norma jurídico-procesal estipula, en el Inc. 3º, que
además de los autos mencionados, existen otro tipo de providencias, y son las que
ponen término a cualquier clase de juicios haciendo imposible su continuación,
considerando que tales resoluciones pueden dictarse con los formalismos de una
sentencia definitiva, pero en esencia son sentencias interlocutorias, ya que no
se pronuncian sobre el fondo de la cuestión debatida, y son conocidas como sentencias
inhibitorias porque el juez declara estar inhibido de conocer el caso concreto
ante él planteado.
3) Para el caso que
nos ocupa, son apelables dentro del Juicio Ejecutivo las siguientes
providencias: a) La sentencia definitiva, a tenor del Art. 600 Pr.C.; b) La resolución que le pone fin al proceso,
haciendo imposible su continuación, conforme el Inc. 3º del Art. 984 Pr.C.; c) La
interlocutoria a que se refiere el Ord. 15° del Art. 985 Pr.C., es decir, la que decreta el embargo en bienes propios
del deudor; y, d) El auto de sobreseimiento, a que se refiere el Inc. 2º del
Art. 645 Pr.C., que por vía jurisprudencial se ha entendido que tiene la
cualidad de ser recurrible, por el efecto conclusivo de ponerle fin al juicio.
Por exclusión, se
puede determinar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que contra todas las demás
interlocutorias, no procede el recurso de apelación, pues así lo indica de
manera expresa el Art. 986 N° 10 Pr.C., que claramente preceptúa que la ley
niega apelación de las sentencias interlocutorias pronunciadas en los Juicios
Ejecutivos, por ser una norma especial para estos, salvo los casos citados en
el literal c) y d) del párrafo anterior.
Por su parte, el
Art. 120 L.Pr.M., estipula que todo lo que no estuviere previsto expresamente
en esa ley especial y en el Código de Comercio, se aplicarán las normas
establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación, de
lo que se desprende, que lo relacionado en los dos párrafos que anteceden, es
perfectamente aplicable al Juicio Ejecutivo, cuando se ventile una pretensión
mercantil, en virtud que en el CAPITULO VIII de la citada ley especial, no hay
una norma jurídica que indique algo distinto.
4) En el caso que
se juzga, mención especial merece lo relativo al efecto de la sentencia
pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las trece horas y cuarenta y
ocho minutos del día doce de junio de dos mil nueve, cuya fotocopia se
encuentra agregada de fs. […], que en lo medular declaró ha lugar el amparo
solicitado por el demandante […], contra providencias del señor Juez Segundo de
lo Mercantil de San Salvador, por vulneración a sus derechos a la seguridad
jurídica y propiedad, con infracción al principio de legalidad, ordenando que las
cosas volvieran al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el
sentido de retrotraer el Proceso Ejecutivo Mercantil que nos ocupa, hasta antes
del pronunciamiento del auto de las quince horas con diez minutos del día
quince de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual, dicho
funcionario judicial, tuvo por parte como nuevo acreedor al Fondo de
Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI), y declaró ejecutoriada la
sentencia pronunciada en ese proceso, agregando que se invalidaban todas las
actuaciones procesales que fueron su consecuencia tanto en primera como en
segunda instancia.
En ese contexto, al
hacer una análisis muy detenido de lo acontecido y en especial, de la
resolución impugnada, se puede apreciar que la misma, ha sido dictada
posteriormente a la sentencia definitiva correspondiente, pues basta leer el
fallo de la aludida sentencia de amparo para extraer, que en realidad, lo que
el tribunal constitucional anuló, fue a partir del auto de fs. […], que declaró
la firmeza de la referida sentencia.
En ese sentido, la
instancia ya ha concluido, puesto que de conformidad con el Art. 6 Pr.C., ésta se
entiende como la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta
que el juez la decide, lo que implica, que la petición que en su momento
formuló el doctor […], de que se declarara acabada y extinguida la acción
hipotecaria, no tiene fundamento legal.
5) En ese orden de
ideas, de conformidad con lo establecido en el Art. 418 Pr.C., la
interlocutoria impugnada de fs. […], no es una sentencia, porque la misma ya
fue oportunamente pronunciada, como consta de fs. […]; tampoco es una
interlocutoria que ha puesto fin al proceso haciendo imposible su continuación,
pues el juicio ya concluyó; asimismo, evidentemente no es aquel auto a que se
refiere el Inc. 3º del Art. 984 Pr.C., que decreta el embargo en bienes propios
del deudor, ni tampoco se trata del auto de sobreseimiento a que se refiere el
Art. 645 Pr.C.
Consecuentemente
con lo expresado, se estima que el recurso de apelación en contra de la
providencia apelada fue indebidamente admitido por la jueza a quo, en virtud que
esa resolución no admite dicho medio impugnativo.”