RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENTE CONTRA UNA ACTUACIÓN JUDICIAL QUE NO CONTIENE NINGUNA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO

 

“1) El recurso de apelación es un recurso ordinario que la ley concede a las partes para reclamar ante un tribunal superior de los agravios cometidos por el juez inferior. También es definido como un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un juez superior.

Entre los requisitos ineludibles para entrar a conocer de tal recurso ordinario, está el que la resolución que se impugna sea recurrible en apelación, y para ello la ley exige que dicho pronunciamiento revista cierta calidades; en el caso del Juicio Ejecutivo, se contempla de manera expresa aquellas resoluciones que objetivamente pueden ser impugnables en apelación o en otras palabras, cuando una resolución es apelable.

2) Al respecto, el Art. 417 Pr.C. define legalmente la sentencia, diciendo que es la decisión del juez sobre la causa que ante él se controvierte. Tales decisiones las divide en interlocutorias y definitivas.

En consonancia con el Art. 418 Pr.C., sentencia interlocutoria, es la decisión que se toma sobre algún artículo o incidente y se llaman también autos; por su parte, la sentencia definitiva, es aquella en que el juez, concluido el proceso resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado; y de conformidad con el Art. 419 Pr.C., las otras providencias que expide el funcionario judicial en el curso de la causa se llaman decretos de sustanciación.

Las sentencias interlocutorias se dividen en: simplemente interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, a estas últimas el Inc. 2° del Art. 984 Pr.C., las define como las sentencias que producen daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Una providencia causa daño irreparable, cuando una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse, en el curso ulterior del procedimiento. Esta norma jurídico-procesal estipula, en el Inc. 3º, que además de los autos mencionados, existen otro tipo de providencias, y son las que ponen término a cualquier clase de juicios haciendo imposible su continuación, considerando que tales resoluciones pueden dictarse con los formalismos de una sentencia definitiva, pero en esencia son sentencias interlocutorias, ya que no se pronuncian sobre el fondo de la cuestión debatida, y son conocidas como sentencias inhibitorias porque el juez declara estar inhibido de conocer el caso concreto ante él planteado.

3) Para el caso que nos ocupa, son apelables dentro del Juicio Ejecutivo las siguientes providencias: a) La sentencia definitiva, a tenor del Art. 600 Pr.C.; b)  La resolución que le pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, conforme el Inc. 3º del Art. 984 Pr.C.; c) La interlocutoria a que se refiere el Ord. 15° del Art. 985 Pr.C., es decir,  la que decreta el embargo en bienes propios del deudor; y, d) El auto de sobreseimiento, a que se refiere el Inc. 2º del Art. 645 Pr.C., que por vía jurisprudencial se ha entendido que tiene la cualidad de ser recurrible, por el efecto conclusivo de ponerle fin al juicio.

Por exclusión, se puede determinar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que contra todas las demás interlocutorias, no procede el recurso de apelación, pues así lo indica de manera expresa el Art. 986 N° 10 Pr.C., que claramente preceptúa que la ley niega apelación de las sentencias interlocutorias pronunciadas en los Juicios Ejecutivos, por ser una norma especial para estos, salvo los casos citados en el literal c) y d) del párrafo anterior.

Por su parte, el Art. 120 L.Pr.M., estipula que todo lo que no estuviere previsto expresamente en esa ley especial y en el Código de Comercio, se aplicarán las normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de Casación, de lo que se desprende, que lo relacionado en los dos párrafos que anteceden, es perfectamente aplicable al Juicio Ejecutivo, cuando se ventile una pretensión mercantil, en virtud que en el CAPITULO VIII de la citada ley especial, no hay una norma jurídica que indique algo distinto.

4) En el caso que se juzga, mención especial merece lo relativo al efecto de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las trece horas y cuarenta y ocho minutos del día doce de junio de dos mil nueve, cuya fotocopia se encuentra agregada de fs. […], que en lo medular declaró ha lugar el amparo solicitado por el demandante […], contra providencias del señor Juez Segundo de lo Mercantil de San Salvador, por vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y propiedad, con infracción al principio de legalidad, ordenando que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes del acto reclamado, en el sentido de retrotraer el Proceso Ejecutivo Mercantil que nos ocupa, hasta antes del pronunciamiento del auto de las quince horas con diez minutos del día quince de abril de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual, dicho funcionario judicial, tuvo por parte como nuevo acreedor al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI), y declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada en ese proceso, agregando que se invalidaban todas las actuaciones procesales que fueron su consecuencia tanto en primera como en segunda instancia.

En ese contexto, al hacer una análisis muy detenido de lo acontecido y en especial, de la resolución impugnada, se puede apreciar que la misma, ha sido dictada posteriormente a la sentencia definitiva correspondiente, pues basta leer el fallo de la aludida sentencia de amparo para extraer, que en realidad, lo que el tribunal constitucional anuló, fue a partir del auto de fs. […], que declaró la firmeza de la referida sentencia.

En ese sentido, la instancia ya ha concluido, puesto que de conformidad con el Art. 6 Pr.C., ésta se entiende como la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta que el juez la decide, lo que implica, que la petición que en su momento formuló el doctor […], de que se declarara acabada y extinguida la acción hipotecaria, no tiene fundamento legal.

5) En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Art. 418 Pr.C., la interlocutoria impugnada de fs. […], no es una sentencia, porque la misma ya fue oportunamente pronunciada, como consta de fs. […]; tampoco es una interlocutoria que ha puesto fin al proceso haciendo imposible su continuación, pues el juicio ya concluyó; asimismo, evidentemente no es aquel auto a que se refiere el Inc. 3º del Art. 984 Pr.C., que decreta el embargo en bienes propios del deudor, ni tampoco se trata del auto de sobreseimiento a que se refiere el Art. 645 Pr.C.

Consecuentemente con lo expresado, se estima que el recurso de apelación en contra de la providencia apelada fue indebidamente admitido por la jueza a quo, en virtud que esa resolución no admite dicho medio impugnativo.”