PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NECESARIO QUE EL IMPUTADO
CONFIESE LOS HECHOS Y CONSIENTA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO AL IGUAL QUE LA VÍCTIMA
“IV.- El Código Procesal
Penal, ha estructurado un modelo de procedimiento común, aplicable a la gran
mayoría de los casos, sin embargo, existen situaciones particulares que obligan
al estado a dar una respuesta político-criminal distinta a la estructura común,
creando modelos dotados de simplificación en su trámite. Así tenemos que en el
Libro Tercero del Código Procesal Penal se establecen una serie de
procedimientos especiales, encontrándose entre ellos el Procedimiento
Abreviado, regulado en los Arts. 417 y siguientes, cuya procedencia está
supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos insoslayables.
Precisamente, el referido
Art. 417, establece los requisitos de aplicación a que está sujeto el
Procedimiento Abreviado, siendo éstos los siguientes: 1) Que el Fiscal solicite
la aplicación de cualquier modalidad del régimen de penas previsto esa misma
disposición, según el delito atribuido; 2) Que el imputado confiese el hecho
objeto de la imputación; 3) Que el imputado consienta la aplicación de ese procedimiento;
4) Que el Defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento
libremente; y 5) El consentimiento de la víctima o el de su abogado, si ésta ha
querellado, o, en caso de negativa de cualquiera de los sujetos mencionados en
el presente numeral, la apreciación del Juez respecto a la oposición y el
fundamento para aplicarlo.
V.- En el presente caso,
consta en el Acta de la Audiencia de Vista Pública de las diez horas con cinco
minutos del día ocho de Septiembre de dos mil catorce, que ciertamente la
Fiscalía planteó el incidente de aplicación de Procedimiento Abreviado, por
haber llegado a un acuerdo con la Defensa referente a que el acusado confesaría
el hecho atribuido y al régimen de pena a imponérsele al encartado. De ahí,
está plasmado que el Juez A Quo, habiendo escuchado esa petición fiscal, dio la
palabra a la Defensa Técnica quien manifestó que: “efectivamente habían llegado
al acuerdo de que el acusado y que se le recibiera su declaración al acusado y
que se le diera el estatus de confesión”. Luego de oír a las dos partes
técnicas, el Juzgador resolvió: “autorizar el procedimiento abreviado de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 417 y 418 Pr. Pn.”
VI.- Así las cosas, esta
Cámara considera que según el acta de Vista Pública, ciertamente fue la
Fiscalía quien incidentalmente planteó la aplicación del procedimiento
abreviado, sin embargo, su represente en el Juicio Oral, la Licenciada Sandra
Isabel Sánchez Rivas, no fue explícita en cuanto a la modalidad del régimen de
pena acordado, para
efectos de verificar si se encontraba dentro de lo permitido por el Art. 417.2
lit. a) Pr. Pn.; asimismo, no
consta que el imputado haya consentido la aplicación del procedimiento
abreviado, que la Defensa Técnica haya acreditado que el
imputado prestó su consentimiento libremente y que el Juez de la causa haya
preguntado al procesado si consentía admitir la aplicación de tal
procedimiento.
De igual manera, de lo
asentado en el acta de Vista Pública y de conformidad al texto de los Arts.
92.4, 94 y 258 Pr. Pn., no puede considerarse que el procesado haya
rendido su respectiva confesión en los términos legales, entendida ésta como la declaración
clara, espontánea y terminante del imputado de haber cometido y participado en
el hecho que se le atribuye.”
PROCEDENTE ANULAR LA
SENTENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA SU APLICACIÓN
“VII.- En razón de lo
relacionado en el romano anterior, se deduce que en el caso analizado, se
autorizó indebidamente el Procedimiento Abreviado, por falta de requisitos
legales para su aplicación, vulnerándose con ello la garantía del Debido
Proceso constitucionalmente configurado, establecida en los Arts. 11 y 12 Cn.,
en perjuicio del imputado, lo que vuelve nula absolutamente la sentencia
apelada y, a la vez la Audiencia de Vista Pública celebrada, de conformidad a
la causal reglada en el Art. 346 Nº 7 Pr. Pn.; y así lo vamos a declarar en la
parte resolutiva de esta sentencia.
VIII.- A consecuencia de
lo anterior, se mandará a reponer la Sentencia anulada, siempre por el mismo
Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca pero, a fin de garantizar la
imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.), deberá conocer un
Juez diferente al que emitió la sentencia impugnada, previa realización de una
nueva Audiencia de Vista Pública, a raíz de que fue en ella en donde se
inobservaron las formas esenciales del proceso y por razones de observancia al
Principio de Inmediación.
IX.- En vista de los
efectos que producirá la estimación del primero de los motivos admitidos, esta
Cámara se abstendrá de pronunciarse sobre la segunda infracción alegada y
admitida, relativa al examen de la prueba testimonial de descargo; asimismo se
torna inoficioso pronunciarse sobre el ofrecimiento probatorio, dado que ha
bastado lo documentado en el proceso para resolver el recurso planteado.”