PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

NECESARIO QUE EL IMPUTADO CONFIESE LOS HECHOS Y CONSIENTA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO  AL IGUAL QUE LA VÍCTIMA

 

 

“IV.- El Código Procesal Penal, ha estructurado un modelo de procedimiento común, aplicable a la gran mayoría de los casos, sin embargo, existen situaciones particulares que obligan al estado a dar una respuesta político-criminal distinta a la estructura común, creando modelos dotados de simplificación en su trámite. Así tenemos que en el Libro Tercero del Código Procesal Penal se establecen una serie de procedimientos especiales, encontrándose entre ellos el Procedimiento Abreviado, regulado en los Arts. 417 y siguientes, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos insoslayables.

Precisamente, el referido Art. 417, establece los  requisitos de aplicación a que está sujeto el Procedimiento Abreviado, siendo éstos los siguientes: 1) Que el Fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad del régimen de penas previsto esa misma disposición, según el delito atribuido; 2) Que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación; 3) Que el imputado consienta la aplicación de ese procedimiento; 4) Que el Defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente; y 5) El consentimiento de la víctima o el de su abogado, si ésta ha querellado, o, en caso de negativa de cualquiera de los sujetos mencionados en el presente numeral, la apreciación del Juez respecto a la oposición y el fundamento para aplicarlo.

V.- En el presente caso, consta en el Acta de la Audiencia de Vista Pública de las diez horas con cinco minutos del día ocho de Septiembre de dos mil catorce, que ciertamente la Fiscalía planteó el incidente de aplicación de Procedimiento Abreviado, por haber llegado a un acuerdo con la Defensa referente a que el acusado confesaría el hecho atribuido y al régimen de pena a imponérsele al encartado. De ahí, está plasmado que el Juez A Quo, habiendo escuchado esa petición fiscal, dio la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó que: “efectivamente habían llegado al acuerdo de que el acusado y que se le recibiera su declaración al acusado y que se le diera el estatus de confesión”. Luego de oír a las dos partes técnicas, el Juzgador resolvió: “autorizar el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 417 y 418 Pr. Pn.”

VI.- Así las cosas, esta Cámara considera que según el acta de Vista Pública, ciertamente fue la Fiscalía quien incidentalmente planteó la aplicación del procedimiento abreviado, sin embargo, su represente en el Juicio Oral, la Licenciada Sandra Isabel Sánchez Rivas, no fue explícita en cuanto a la modalidad del régimen de pena acordado, para efectos de verificar si se encontraba dentro de lo permitido por el Art. 417.2 lit. a) Pr. Pn.; asimismo, no consta que el imputado haya consentido la aplicación del procedimiento abreviado, que la Defensa Técnica haya acreditado que el imputado prestó su consentimiento libremente y que el Juez de la causa haya preguntado al procesado si consentía admitir la aplicación de tal procedimiento.

De igual manera, de lo asentado en el acta de Vista Pública y de conformidad al texto de los Arts. 92.4, 94 y 258 Pr. Pn., no puede considerarse que el procesado haya rendido su respectiva confesión en los términos legales, entendida ésta como la declaración clara, espontánea y terminante del imputado de haber cometido y participado en el hecho que se le atribuye.”

 

PROCEDENTE ANULAR LA SENTENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA SU  APLICACIÓN 

 

“VII.- En razón de lo relacionado en el romano anterior, se deduce que en el caso analizado, se autorizó indebidamente el Procedimiento Abreviado, por falta de requisitos legales para su aplicación, vulnerándose con ello la garantía del Debido Proceso constitucionalmente configurado, establecida en los Arts. 11 y 12 Cn., en perjuicio del imputado, lo que vuelve nula absolutamente la sentencia apelada y, a la vez la Audiencia de Vista Pública celebrada, de conformidad a la causal reglada en el Art. 346 Nº 7 Pr. Pn.; y así lo vamos a declarar en la parte resolutiva de esta sentencia.

VIII.- A consecuencia de lo anterior, se mandará a reponer la Sentencia anulada, siempre por el mismo Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca pero, a fin de garantizar la imparcialidad judicial (Arts. 4 y 66 No. 1 Pr. Pn.),  deberá conocer un Juez diferente al que emitió la sentencia impugnada, previa realización de una nueva Audiencia de Vista Pública, a raíz de que fue en ella en donde se inobservaron las formas esenciales del proceso y por razones de observancia al Principio de Inmediación.

IX.- En vista de los efectos que producirá la estimación del primero de los motivos admitidos, esta Cámara se abstendrá de pronunciarse sobre la segunda infracción alegada y admitida, relativa al examen de la prueba testimonial de descargo; asimismo se torna inoficioso pronunciarse sobre el ofrecimiento probatorio, dado que ha bastado lo documentado en el proceso para resolver el recurso planteado.”