PROCESO DECLARATIVO
DE OBLIGACIÓN DE HACER
PRETENSIÓN DE NATURALEZA DECLARATIVA CUYO ANÁLISIS DE COMPETENCIA DEBE CENTRARSE INICIALMENTE EN LA NORMA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y SUBSIDIARIAMENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA
“respecto al caso
que nos ocupa, es menester aclarar que el mismo se enmarca dentro de la
clasificación de los procesos declarativos y a su vez en el grupo de los
comunes; es decir, que su categorización deviene desde el punto de vista de sus
funciones o fines, por ende el análisis de competencia debe centrarse
inicialmente en la norma por razón de la materia y subsidiariamente, en la
norma por razón de la cuantía; asimismo la acción de que trata versa sobre un
derecho personal, mediante la cual se reclama un obligación de hacer, siendo
que su objeto no es el reclamo del cumplimiento de una obligación cuyo valor
del objeto litigioso se cuantifique en cantidades de dinero, sino la obligación
de los demandados de subsanar las observaciones realizadas por el Registrador
de la Propiedad, para efectos de la inscripción de un instrumento público de
compraventa a favor del señor […].
Por lo anterior, se vuelve imprescindible determinar con respecto a los argumentos expuestos por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, al estimar su falta de competencia en razón de la cuantía y considerar que se trata de una obligación de hacer, la cual a su juicio, no supera la cuantía de los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares; argumentos que esta Corte no comparte, debido a que aplicó como criterio preferente para la vía procesal, la cuantía de la pretensión, tomando como base para determinar la misma, el otorgamiento y firma de documentos que resultan necesarios para superar las observaciones realizadas por el Registrador de la Propiedad, a pesar de tratarse de una pretensión eminentemente declarativa mediante la cual se persigue únicamente se cumpla con una obligación de hacer, que consiste en subsanar las observaciones pendientes realizadas por el Registrador de la Propiedad, para la inscripción de la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante y no el reclamo de cantidad de dinero alguna.
Con los elementos
extraídos de la demanda y el ámbito jurídico a la que pertenece, esta Corte
coincide con lo sostenido por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad,
respecto a que el proceso promovido se encuentra fuera de su competencia
objetiva por razón de la materia, siendo que dicha pretensión no es el reclamo
de cumplimiento de pago de una obligación; es decir, según la formulación de lo
pedido, la obligación de hacer solicitada por el demandante no puede ser
cuantificada en una cantidad de dinero determinada, dicho aspecto es el que
debió darle la pauta al juzgador para resolver sobre su competencia, pues esta
calificación es atribución propia del mismo siempre que sea dentro del marco
legal que le concede el principio de Dirección y Ordenación del Proceso, sin
perjuicio que toda pretensión se encuentra sujeta al respectivo examen de
proponibilidad.
En virtud de lo
expuesto, se concluye que el competente para ventilar y dilucidar los autos en
análisis, es el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; y así se
determinará.”