CUIDADO PERSONAL

REQUISITOS O CIRCUNSTANCIAS PARA QUE OPERE COMO MEDIDA CAUTELAR

“El objeto de la alzada se circunscribe a determinar si procede dictar  las medidas cautelares consistentes en  el cuidado personal provisional de la adolescente y los niños [...] al padre, la entrega de éstos al señor [...], cuota de alimentos provisional y remisión de la demandada inicial a terapias psicológicas de carácter obligatorio.- 

Para entrar al estudio del presente caso se hace necesario iniciar por analizar las peticiones efectuadas  por cada una de las partes respecto a la pretensión accesoria de cuidado personal de los hijos procreados en el matrimonio, al respecto se advierte que en la demanda inicial presentada por el señor [...], solicita que el cuidado personal de los hijos fuera conferido a la madre (fs. […]) y sobre tal pretensión  la parte demandada inicial y demandante reconvencional en la contestación de la demanda manifestó que se “allanaba expresamente” a la referida pretensión (fs. […]), expresando que desde el momento de la separación la adolescente y los niños, [...], habían quedado bajo su cuidado personal; en ese orden de ideas, en el acta de  la audiencia preliminar  se consignó que las partes no habían llegado a ningún acuerdo respecto de las pretensiones controvertidas, pero que se dejaba constancia que el licenciado T. R,  había expresado estar  de acuerdo en que la señora [...] ejerciera  el cuidado personal de los hijos, no así respecto a los demás puntos accesorios y el divorcio; en base a lo anterior se puede advertir que  aún cuando no se tuvo por parte del Juzgador allanado sobre tal pretensión por ser accesoria y depender del resultado  de la pretensión principal, si existió un acuerdo y avenimiento entre las partes sobre tal punto, es decir ya no constituía un punto controvertido en el proceso, ya que las partes materiales del proceso desde el  inicio del presente caso  tenían clara su posición respecto  quién de los progenitores  ejercería el cuidado personal de los hijos, pues de hecho éste ya estaba siendo materialmente ejercido por la madre, por lo que los suscritos Magistrados consideramos contradictoria la posición actual del  señor [...], al solicitar a estas alturas del proceso que sea a él a quien se le confíe provisionalmente y mediante sentencia definitiva  el cuidado personal de sus hijos.-

Ahora bien, se advierte que el sustento factico de tal petición o cambio de pensamiento según se expresa en el escrito impugnación es debido a que el día  09 de  septiembre de 2014,  la señora [...], le comentó sobre muchas cosas de los que sus hijos estaban siendo víctimas, los cuales se consignaron en una “acta notarial”, sin embargo en virtud de que tal hecho constituye objeto del incidente de hecho calificado como sobreviniente  y planteado por la parte demandante inicial y demandado reconvencional, tal cuestión incidental fue declarada sin lugar y su impugnación se ha tenido por interpuesta de forma diferida, consideramos que  a fin de no adelantar criterio, ya que en  su oportunamente este Tribunal de Alzada  podría  conocer del  recurso, no es posible entrar analizar, las situaciones contenidas en el acta notarial a la que se hace referencia el apelante.-

No obstante lo anterior y en virtud de la naturaleza   de la pretensión, es decir la petición de  decretar medidas cautelares de cuidado personal provisional de los niños y la adolescente [...], se hace necesario analizar la situación de éstos, a efectos de dilucidar si no se encuentran éstos en una situación que pueda poner en riesgo su integridad,  para ello es necesario iniciar estableciendo que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad, o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan  al Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad.- El Cuidado Personal es parte del contenido de la Autoridad Parental, que se refiere al ámbito personal que se resume en la protección que el padre y la madre han de prodigar a sus hijos, para procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo.-

Tanto el Art. 211 F. como los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos, proporcionarles todo lo necesario para su normal desarrollo y en muchos casos son ellos quienes directamente en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial.- En base a lo  mencionado es necesario dejar  claro que el cuidado personal (trato íntimo de protección y cuido que los padres han de dar a sus hijos), por su naturaleza, corresponde a ambos padres, pero que al ocurrir conflictos entre ellos los hijos son los que llevan la peor parte, volviéndose los más débiles en la relación familiar, especialmente cuando los padres se ven enfrentados en la lucha por quién de los dos ejercerá el cuidado personal de sus hijos, sin tener la capacidad de afrontar una decisión conciliatoria en interés y beneficio de los hijos.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa tal cuidado personal ha sido solicitado como una medida cautelar, por considerar que los hijos podrían  estar siendo víctimas de violencia psicológica y patrimonial; se debe recordar que  las medidas cautelares y de protección son decisiones judiciales, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia (Art. 76 inc. 1°  Pr.F.), la finalidad  pues de las medidas consiste en  garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia de ahí pues que  la doctrina establece que las medidas cautelares y de protección no requieren de prueba acabada, pero si es necesario  que en forma liminar se establezca la verosimilitud del derecho y la premura en dictar las medidas, para que el juzgador las ordene.-

Con base al marco doctrinario  y legal   apuntado, los Magistrados de este Tribunal de Apelaciones entraremos a analizar la situación concreta de los niños y la adolescente [...],  dejando  claro  que los problemas personales entre los padres  no deben ser utilizados para manipular y volver objetos de posesión a sus menores hijos;  en ese mismo sentido en el caso específico de la medida cautelar de cuidado personal provisional, se debe tomar en cuenta el  ambiente en el que el(los) hijo(s) se ha(n) desarrollado y el apego emocional que tengan, es  decir su status quo, ya que un cambio drástico en su entorno habitual puede ocasionar consecuencias mayores a las que supuestamente se pretende evitar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que indica  claramente que la separación de uno de los padres respecto de sus hijos sólo se justifica en interés superior del niño, de lo contrario innecesariamente se le causaría al menor un desapego con aquél; en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que desde su nacimiento la adolescente y los niños [...] han permanecido bajo el cuidado directo de la madre y residiendo en la casa de habitación que constituye la  vivienda familiar, fue precisamente por tal motivo que el padre decidió irse de dicho hogar y  consiente de tal situación ofreció la residencia en tal calidad para el beneficio de sus hijos; es decir que los niños y la adolescente relacionados han  tenido hasta la fecha una estabilidad habitacional y familiar, no habiéndose modificado  su condiciones de vida por el hecho de la separación entre sus progenitores; por otra parte se valora que  en el transcurso del presente proceso el cual lleva casi dos años de tramitación, se han efectuado diferentes estudios psicológicos, sociales y educativos e incluso psiquiátricos,  los primeros por los miembros del equipo multidisciplinario  del tribunal de Primera Instancia y los últimos por parte del Instituto de Medicina Legal de San Salvador y en sus informes se  ha establecido que en un inicio del proceso  ambos padres utilizaban el “castigo físico como método correctivo”  para los hijos, pero que había sido superado aplicando la “supresión de privilegios como método de corrección” (fs. […]); por otra parte todos los estudios realizados son unánimes en establecer el deseo de los hijos de permanecer bajo el cuidado personal de la madre, consignándose incluso que existe alianza por parte de éstos con la madre, es decir en ningún estudio realizado en estos dos años se ha alertado o establecido por parte de los profesionales responsables de su elaboración la existencia de hechos efectuados por la madre que pudiesen poner en riesgo la integridad física o psicológica de los hijos.- Por otra parte se advierte que la adolescente [...] [...] fue escuchada por la señora Jueza suplente del Juzgado de Familia de Santa Tecla, precisamente sobre la petición de establecimiento de un régimen de comunicación provisional, en la cual  la referida adolescente no hizo referencia a alguna situación trascendental relativa a hechos graves de violencia hacia su persona o hacía sus hermanos ([…]).-

Con base a lo anterior consideramos que a la fecha no se cumplen con los presupuestos procesales exigidos por la ley para el establecimiento de la medida cautelar solicitada por el demandante inicial, ya que por no haberse establecido hechos concretos ubicados en tiempo, forma y lugar que sustenten tal petición y no siendo posible entrar en este momento al análisis del  supuesto hecho sobreviniente alegado, aunado a que  no se ha  advertido la existencia de hechos concretos en el transcurso de la tramitación del proceso que pongan en situación de riesgo la integridad de los niños y la adolescente [...] y que, por el contrario, de otorgar la medida solicitada ocasionaría trastornar el ambiente bio-sico-social al que  los hijos han estado adaptados desde su nacimiento e incluso se ha establecido un régimen de visita, comunicación en el cual se ha limitado el que los hijos pernocten en la residencia paterna,  por lo que entregar al padre a los hijos  de manera abrupta por medio de una medida cautelar en las actuales condiciones ocasionaría un cambio drástico en la vida de los hijos, sin que existan elementos contundentes o graves que ameriten tal situación; en virtud de lo anterior y en vista que las demás medidas cautelares solicitadas eran la consecuencia lógica de otorgar el cuidado provisional de los hijos al padre y  al no ser éste  procedente,  ya no es necesario entrar a analizarlas, pues siguen la suerte de la principal.- Con base a lo anterior consideramos procedente confirmar la providencia impugnada, por considerar que se encuentra arreglada  a derecho, debiendo los apoderados de las partes tomar en cuenta la etapa procesal en el que se encuentra el presente proceso a fin de evitar retrasar innecesariamente la tramitación del mismo, pues tal situación va en detrimento de sus representados, debiendo todas la partes involucradas coadyuvar a que se continúe con el trámite ordinario de este, a fin de que se reciban los medios probatorios correspondientes que lleven al juzgador los conocimientos necesarios para decidir el presente caso.-”