DILIGENCIAS
DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE DEFUNCIÓN
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
ANTE LA FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTEN LA PRETENSIÓN
“La solicitud de
fs. […] fue declarada inadmisible por el señor Juez de Familia de Ahuachapán al
considerar que no fueron subsanadas todas las prevenciones formuladas al
licenciado E. C, a fs. […].- Ante ello, lo esencial es determinar si en
el presente caso se ha cumplido o no con la subsanación de las observaciones
formuladas por ese funcionario judicial.-
Dentro de las
facultades y obligaciones de todo juzgador se encuentra el examen de las
demandas y solicitudes que le presentan, a efecto de determinar si cumplen con
los requisitos de forma y de fondo que la ley establece para su tramitación.-
El Art. 96 Pr.F. es claro al establecer que examinada la demanda (o la
solicitud inicial de diligencias de jurisdicción voluntaria), si careciera de
“requisitos de forma”, se puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro
de los tres días siguientes a la notificación y que de no hacerlo, la
consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o de la
solicitud inicial de las diligencias.-
Al analizar el
caso de autos se advierte que se pretende establecer en forma subsidiaria la
defunción de la señora [...]; sin embargo el juzgador considerando la necesidad
de acreditar la existencia legal de la referida señora previno a la parte solicitante,
entre otras cosas, que presentara la certificación de partida de nacimiento de
ella; el licenciado E. C, en el escrito de subsanación de fs. […], expresa que
para probar la existencia de la señora [...], presentaba las certificaciones de
partidas de nacimiento y defunción del padre del solicitante, señor [...], en
las cuales constaba que la madre de éste era [...], así como el
antecedente de dominio en el que consta que la referida señora compareció como
compradora, explicando que el señor […] no tenía ningún dato sobre la
partida de nacimiento de su abuela, señora [...], considerando que para
fines de las presentes diligencias no tenía caso establecer subsidiariamente el
nacimiento de un difunto, asimismo al referido escrito acompañó una
constancia de no asiento del nacimiento de la señora “[...]”, expedida por la
Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jayaque,
Departamento de la Libertad.-
No obstante lo
anterior el Juzgador consideró que la prevención efectuada no había sido
subsanada, en virtud de no haberse presentado la certificación de partida de
nacimiento de la señora [...], siendo éste documento necesario para
establecer que existió legalmente, no siendo los otros documentos
presentados los pertinentes e idóneos para ello, aunado a que en éstos se
consignaba el nombre de la referida señora como [...] y en la solicitud se
plantea la pretensión de establecer subsidiariamente la defunción de la señora
[...].-
Consideramos que
en el presente caso si bien es cierto que no se presentó la certificación de
partida de nacimiento de la señora [...], requerida por el Juzgador de Primera
Instancia, en el escrito de subsanación la parte solicitante de forma expresa
se manifestó sobre tal prevención expresando desconocer los datos para
obtener dicha inscripción de nacimiento e incluso presentando una constancia de
no asiento expedida por la Registradora del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Jayaque, donde el solicitante infiere que
nació la referida señora; es decir que la parte solicitante ante la
imposibilidad de presentar el documento requerido ha manifestado los medios por
los cuales pretende demostrar el presupuesto exigido por el Juzgador de Primera
Instancia respecto a acreditar la existencia legal de la persona de quien se
pide establecer subsidiariamente hoy su defunción, por lo tanto consideramos
que la prevención efectuada fue subsanada; si e l Juzgador consideraba
que la información proporcionada por la parte solicitante conducía
a la falta de un requisito de fondo, debió en todo caso rechazar la solicitud
mediante la figura jurídica adecuada, pero no expresar que las prevenciones
efectuadas no habían sido subsanadas, pues estas materialmente si fueron
evacuadas en tiempo y cumpliéndose con los requisitos de forma exigidos
por el juzgador.-
Ahora bien
al analizar la situación concreta de la señora [...], de quien se dice
nació en el año de 1890, es lógico considerar que la documentación que acredite
su natalicio si no se tiene la información necesaria y exacta será difícil de
obtener, sobre todo porque su fallecimiento según expresa el
solicitante acaeció en el año de 1962, es decir hace cincuenta y
dos años y cuando el solicitante únicamente contaba con 05 años de edad y el
padre de éste, quien podría haber dado mayor referencias al respecto, falleció diez
años después del supuesto deceso de la señora [...]; por lo
anterior consideramos que en casos como el presente es necesario hacer un
estudio más profundo a efecto de no vulnerar los derechos de sucesión y de
carácter patrimonial del solicitante, los cuales son inherentes a la
persona humana y por lo tanto de orden constitucional.-
Si bien la
pretensión de establecimiento subsidiario de la defunción de una persona, no se
encuentra regulada de forma detallada en la legislación sustantiva familiar, en
virtud de que el art. 197 inc. 2° F. se limitó a establecer “Si se
omitiera o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá
establecer judicialmente”, es decir no aclara como en el caso de la posesión de
estado familiar de hijo o de casado, qué hechos concretos o qué
presupuestos procesales deben ser demostrados para su declaración, consideramos
que los requisitos de procedencia de tal figura pueden ser fijados a partir de
la integración de la norma familiar con otras leyes que atienden a la misma
naturaleza de la figura que nos ocupa (art. 9 F.), en consonancia con la
lógica, la razón y la experiencia.-
Con base de lo
anterior queda claro que los presupuestos exigidos en este tipo de
pretensiones son los relativos a demostrar a través de los medios
probatorios pertinentes el hecho mismo del deceso de la
persona de que se trate, al respecto el art. 39 de la Ley
Transitoria del Registro, establece “En
este registro se inscribirá toda defunción de persona, es decir la desaparición de todo signo de vida”
en ese mismo orden de ideas el art. 40 inc. 3° y 4° del mismo cuerpo legal,
establece “El
declarante al momento de comunicar la defunción deberá entregar al Registrador
del Estado Familiar una constancia expedida y firmada por el médico que
atención al difunto en su última enfermedad, o por el que reconoció el cadáver
o por cualquier facultativo que compruebe el fallecimiento…. Cuando no fuere
posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse
al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años
que hayan visto el cadáver” (Subrayado y negritas, fuera de
los textos legales).-
Es decir
que para establecer la muerte de una persona tienen que concurrir dos
circunstancias esenciales: 1) que en ella haya desaparecido todo signo de
vida; y 2) que tal hecho haya sido acreditado por un facultativo que
compruebe que acaecido éste o en su caso que sea reconocido o visto el
cadáver.- De ahí pues que en las diligencias de jurisdicción voluntaria
para establecer subsidiariamente el fallecimiento de una persona, los
presupuestos apuntados deben de concurrir, por lo que integrando a lo anterior
al art. 197 inc. 2° F., el fundamento de la pretensión debe de basarse
precisamente en que existió una omisión respecto a asentar el
fallecimiento de determinada persona, o que dicha inscripción se
destruyó, que en la persona desapareció todo signo de vida,
que tal situación fue comprobada por un facultativo o en caso de que ello
no acontezca que existan testigos que vieron el cadáver, consecuentemente la
lógica nos lleva a determinar que se debe comprobar los actos fúnebres
consiguientes, pues es lógico pensar que será la única manera de determinar
fehacientemente que tal hecho aconteció, que la identidad del fallecido
es de la persona que se dice que es y que no hay posibilidad alguna de que
exista error o falsedad en los datos proporcionados, ya que se debe recordar
que tal acontecimiento genera una serie de consecuencias jurídicas
trascendentales.-
Por lo anterior
consideramos que en la pretensión de establecimiento subsidiario de
defunción, la acreditación de la existencia legal de la persona fallecida
no fue establecido como un requisito procesal indispensable para la
tramitación de aquélla, ya que por regla general se infiere que toda
persona debe contar con su respectiva inscripción de nacimiento, por ser
el derecho a la identidad un derecho de orden constitucional, sin embargo
en virtud que nuestra realidad nacional nos indica que en nuestro país existe
gran población que por diversos motivos no cuentan con el asiento de su
nacimiento; sin que por ello, éstas personas no sean sujetas de derecho y
obligaciones y que dentro de su vida no realicen actos y hechos con
transcendencia jurídica, por lo que ante tal situación y vacio de ley el
Juzgador debe integrar el derecho y tratar de encontrar una solución viable,
pudiendo en estos casos, es decir cuando se acredite la imposibilidad de poder
presentar la inscripción de nacimiento de la persona
fallecida, acreditar su existencia física, su identidad y en
consecuencia su deceso, a través de otros medios de prueba.-
En consecuencia
para los Magistrados de esta Cámara, la prevención efectuada a fs. [...]
por el señor Juez de Familia de Ahuachapán fue subsanada, por lo que la
decisión impugnada deberá ser revocada, sin embargo advirtiéndose que la
narración de hechos en los cuales se fundamenta la pretensión es diminuta y que
existen datos que deben ser ampliados a fin de que se cumplan con los
presupuestos procesales de la pretensión mencionados, como acto
previo a admitir la solicitud de fs. [...], de conformidad a lo establecido en
el Art. 96 Pr.F. esta Cámara deberá prevenir a los licenciados
Alfredo Antonio E. C, y José Salvador C, so pena de declarar inadmisible su
solicitud inicial, que cumpla lo siguiente:
PRIMERO.- Que en
el escrito de solicitud de fs. […], se consigna el nombre de la persona a favor
de quien se promueven las presentes diligencias como “[...]”, sin
embargo en la documentación que se agrega como medios probatorios se consignan
los nombres de “[...]” (fs. [...]) y como “[...] (fs. [...]); si bien el apelante
expresa que consignó el nombre de dicha señora en las diligencias
como [...] en virtud de que con ese nombre se identificó a la referida señora
en la constancia de no asiento de partida de defunción extendida por la
Alcaldía Municipal de Jujutla (fs. [...]), se advierte que la demás
documentación se vuelve incongruente con dicha identificación, por
lo anterior, consideramos que en virtud de la naturaleza de las
diligencias que se tramitan y de los efectos jurídicos que la sentencia podría
producir, es necesario e indispensable que se identifique a la causante de
manera fehaciente, si bien estamos consientes que los cambios de apellidos
pueden deberse a costumbres de la época o actos jurídicos posteriores que
hicieron variar el nombre familiar de la señora “[…]”, la costumbre ha dado
salidas a tales circunstancias en las cuales varios nombres identifican a una
misma persona en virtud de los cambios suscitados en el transcurrir del tiempo,
utilizando la palabra “o” para identificar que una persona es conocida también
por otro nombre, sin que ésta hubiera otorgado la Escritura de Identidad, pero
que para fines procesales es admisible ya que para efectos de la pretensión
promovida con la prueba testimonial correspondiente en el momento procesal oportuno
se establecerá que se trata de una misma persona, por lo anterior deberá
aclarar el nombre de la persona de quien pide se establezca de forma
subsidiaria su fallecimiento.-
SEGUNDO.- Que en
virtud de expresarse en la solicitud de fs. [...] y en el escrito de
subsanación de fs. [...], que el solicitante ignora datos sobre la partida de
nacimiento de su abuela y a fin de contar con información más certera de su
origen, del estudio de la documentación presentada se han
encontrado por parte de los suscritos Magistrados datos que podrían
llevar a localizar la inscripción de nacimiento de la referida
señora, siendo los siguientes: a) se advierte discrepancia en la
constancia de no asiento de partida de nacimiento expedida por la Registradora
del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jayaque (fs. [...]) ya que
consta en ella que la señora [...]nació el día “ […]”, sin embargo
los Libros de Archivo Municipal que fueron revisados son los de los años “1897”
a “1925”, es decir que el libro del año en el cual
supuestamente nació de la referida señora no fue revisado, ni sus años
subsiguientes, por lo tanto tal constancia no es fidedigna respecto a que no
haya sido registrado tal nacimiento, por lo que se deberá presentar una
constancia de no asiento congruente; b) de la lectura de la
certificación de partida de nacimiento del padre del solicitante, señor [...],
asentada al número […] Libro de Partidas de Nacimiento folio […] que la
Alcaldía Municipal de Armenia llevó en el año de 1927 (fs. [...]), se
advierte que se consigna que el inscrito es hijo ilegitimo de “[...]”,
originaria y vecina de esta ciudad”; es decir que la probablemente la
causante “[...]” no haya nacido en el Municipio de Jayaque, Departamento
de la Libertad, sino en el de Armenia, Departamento de Sonsonate, por lo
anterior, consideramos procedente que la parte solicitante presente
la certificación de partida de nacimiento de la referida señora
expedida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Armenia o, en su caso, la constancia de no asiento de la misma en dicho
Registro; c) de la Certificación literal expedida por la Registradora Auxiliar
del Centro Nacional de Registro Ahuachapán (fs. [...]) se establece el
nombre de la propietaria del inmueble como [...], de la misma forma es
identificada en la constancia de no asiento expedida por el Registro del
Estados Familiar de Jayaque, asimismo en la solicitud a fs. […] , se
establece que dicha señora era “casada”, por lo que al obtener la certificación
de partida de matrimonio de ella será posible conocer si contrajeron
matrimonio en la Gobernación del departamento de Sonsonate o en la
Alcaldía, de Armenia, lugares en los cuales en el expediente matrimonial
deberá constar la inscripción de nacimiento de la referida señora, en virtud de
ser documento esencial para tal acto jurídico, por lo que deberá manifestarse
al respecto y en su caso presentar la correspondiente certificación de partida
de matrimonio; y d) en el escrito de subsanación de fs. [...], el
licenciado E. C, manifestó que el número de cédula de identidad personal
de la señora [...] con el cual se identificaba en vida era el “[…]”
expedida por la Alcaldía Municipal de Jujutla, en virtud de ello, deberá
presentar la correspondiente certificación de ficha de Cedula de Identidad
Personal de la referida señora, con la cual se podrá tener conocimiento de su
origen así como los datos personales de ella y sobre todo se podrá
determinar fehacientemente el nombre que ella utilizaba.-
TERCERO.-
Que en virtud de que los hechos en los cuales sustenta su pretensión han
sido expresados de forma sencilla limitándose únicamente a establecer que la
señora [...] “falleció a las nueve horas del día doce de diciembre
de mil novecientos sesenta y dos en el Cantó San José El Naranjo,
jurisdicción de Jujutla”, a fin de que poder establecer los presupuestos
procesales exigidos para este tipo de pretensión, deberá ampliar los hechos
manifestando las circunstancias que rodearon el acaecimiento del fallecimiento
de la referida señora, es decir si se encontraba enferma, si su muerte fue por
causa natural o por causa accidental, si tuvo asistencia médica o no, si su
cuerpo fue velado en su residencia o por el contrario en algún lugar
determinado, el lugar donde se llevó a cabo su entierro, etc.; si bien
estamos consientes que en la fecha en la que se dice que acaeció tal hecho el
solicitante tenía poca edad, es necesario que se narren hechos que
establezcan los parámetros sobre los cuales los testigos deberán manifestarse a
fin de que el juzgador en el momento procesal oportuno tenga elementos
suficientes para decidir sobre el fondo del asunto.- No omitimos expresar que
aunque algunos de estos datos se han consignado en la constancia de
no asiento de partida de defunción, los datos ahí expresados obedecen a
la información proporcionada por la persona que solicitó tal constancia, por lo
tanto es indispensable que tal información conste como parte de la narración de
hechos ya que esto constituye el tema probatorio.- "