DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE DEFUNCIÓN    

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ANTE LA FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTEN LA PRETENSIÓN

“La solicitud de fs. […] fue declarada inadmisible por el señor Juez de Familia de Ahuachapán al considerar que no fueron subsanadas todas las prevenciones formuladas al licenciado E. C, a fs. […].-  Ante ello, lo esencial es determinar si en el presente caso se ha cumplido o no con la subsanación de las observaciones formuladas por ese funcionario judicial.-

Dentro de las facultades y obligaciones de todo juzgador se encuentra el examen de las demandas y solicitudes que le presentan, a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de forma y de fondo que la ley establece para su tramitación.- El Art. 96 Pr.F. es claro al establecer que examinada la demanda (o la solicitud inicial de diligencias de jurisdicción voluntaria), si careciera de “requisitos de forma”, se puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro de los tres días siguientes a la notificación y que de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda o de la solicitud inicial de las diligencias.-

Al analizar el caso de autos se advierte que se pretende establecer en forma subsidiaria la defunción de la señora [...]; sin embargo el juzgador considerando la necesidad de acreditar la existencia legal de la referida señora previno a la parte solicitante, entre otras cosas, que presentara la certificación de partida de nacimiento de ella; el licenciado E. C, en el escrito de subsanación de fs. […], expresa que para probar la existencia de la señora [...], presentaba las certificaciones de partidas de nacimiento y defunción del padre del solicitante, señor [...], en las cuales constaba que la madre de éste era [...], así como el antecedente de dominio en el que consta que la referida señora compareció como compradora, explicando que el señor […] no tenía  ningún dato sobre la partida de nacimiento de su abuela, señora [...], considerando que para fines de las presentes diligencias no tenía caso establecer subsidiariamente el nacimiento de un difunto, asimismo al referido escrito acompañó una constancia de no asiento del nacimiento de la señora “[...]”, expedida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jayaque, Departamento de la Libertad.-

No obstante lo anterior el Juzgador consideró que la prevención efectuada no había sido subsanada, en virtud de no haberse presentado la certificación de partida de nacimiento de la señora [...], siendo éste documento necesario para establecer que existió legalmente, no siendo los otros documentos presentados  los pertinentes e idóneos para ello, aunado a que en éstos se consignaba el nombre de la referida señora como [...] y en la solicitud se plantea la pretensión de establecer subsidiariamente la defunción de la señora [...].-

Consideramos que en el presente caso si bien es cierto que no se presentó la certificación de partida de nacimiento de la señora [...], requerida por el Juzgador de Primera Instancia, en el escrito de subsanación la parte solicitante de forma expresa se manifestó sobre tal prevención expresando desconocer los datos para obtener dicha inscripción de nacimiento e incluso presentando una constancia de no asiento expedida por la Registradora del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal  de Jayaque, donde el solicitante infiere que nació la referida señora; es decir que la parte solicitante ante la imposibilidad de presentar el documento requerido ha manifestado los medios por los cuales pretende demostrar el presupuesto exigido por el Juzgador de Primera Instancia respecto a acreditar la existencia legal de la persona de quien se pide establecer subsidiariamente hoy su defunción, por lo tanto consideramos que la prevención efectuada fue subsanada; si e  l Juzgador consideraba que la información proporcionada por la parte solicitante  conducía a la falta de un requisito de fondo, debió en todo caso rechazar la solicitud mediante la figura jurídica adecuada, pero no expresar que las prevenciones efectuadas no habían sido subsanadas, pues estas materialmente si fueron evacuadas en tiempo y cumpliéndose con  los requisitos de forma exigidos por el juzgador.-     

Ahora bien al  analizar la situación concreta de la señora [...], de quien se dice nació en el año de 1890, es lógico considerar que la documentación que acredite su natalicio si no se tiene la información necesaria y exacta será difícil de obtener,  sobre todo porque su fallecimiento según expresa el solicitante acaeció en el año de 1962,  es decir  hace cincuenta y dos años y cuando el solicitante únicamente contaba con 05 años de edad y el padre de éste, quien podría haber dado mayor referencias al respecto, falleció diez años  después del supuesto deceso de la señora [...];  por lo anterior consideramos que en casos como el presente es necesario hacer un estudio más profundo a efecto de no vulnerar los derechos de sucesión y de carácter patrimonial del solicitante, los cuales son inherentes a la persona humana y por lo tanto de orden constitucional.-

Si  bien la pretensión de establecimiento subsidiario de la defunción de una persona, no se encuentra regulada de forma detallada en la legislación sustantiva familiar, en virtud de que el art. 197 inc. 2° F.   se limitó a establecer “Si se omitiera o destruyere la inscripción de la muerte de una persona, también podrá establecer judicialmente”, es decir no aclara como en el caso de la posesión de estado familiar de hijo o de casado, qué hechos concretos o qué presupuestos procesales deben ser demostrados para su declaración, consideramos que los requisitos de procedencia de tal figura pueden ser fijados a partir de la integración de la norma familiar con otras leyes que atienden a la misma naturaleza de la figura que nos ocupa (art. 9 F.), en consonancia con la lógica, la razón y la experiencia.-

Con base de lo anterior queda claro que los presupuestos exigidos en este tipo de pretensiones son los relativos a demostrar a través de los medios probatorios pertinentes el hecho mismo del  deceso de  la persona de que se trate, al respecto el art. 39 de la  Ley Transitoria del Registro, establece “En este registro se inscribirá toda defunción de persona, es decir la desaparición de todo signo de vida” en ese mismo orden de ideas el art. 40 inc. 3° y 4° del mismo cuerpo legal, establece “El declarante al momento de comunicar la defunción deberá entregar al Registrador del Estado Familiar una constancia expedida y firmada por el médico que atención al difunto en su última enfermedad, o por el que reconoció el cadáver o por cualquier facultativo que compruebe el fallecimiento…. Cuando no fuere posible obtener constancia médica del fallecimiento, el deceso deberá probarse al Registrador del Estado Familiar mediante la declaración de dos testigos mayores de dieciocho años que hayan visto el cadáver  (Subrayado y negritas, fuera de los textos legales).-

Es decir que  para establecer la muerte de una persona tienen que concurrir dos circunstancias esenciales: 1) que en ella haya desaparecido todo signo de vida;  y 2) que tal hecho haya sido acreditado por un facultativo que compruebe que acaecido éste o en su caso que sea reconocido o visto el cadáver.-  De ahí pues que en las diligencias de jurisdicción voluntaria para establecer subsidiariamente el fallecimiento de una persona, los presupuestos apuntados deben de concurrir, por lo que integrando a lo anterior al art. 197 inc. 2° F.,  el fundamento de la pretensión debe de basarse precisamente en que existió una omisión  respecto a asentar el fallecimiento de determinada persona, o que dicha inscripción se destruyó,  que en  la persona  desapareció todo signo de vida, que tal situación fue comprobada por un facultativo o  en caso de que ello no acontezca que existan testigos que vieron el cadáver, consecuentemente la lógica nos lleva a determinar que se debe comprobar los actos fúnebres consiguientes, pues es lógico pensar que será la única manera de determinar fehacientemente  que tal hecho aconteció, que la identidad del fallecido es de la persona que se dice que es y que no hay posibilidad alguna de que exista error o falsedad en los datos proporcionados, ya que se debe recordar que tal acontecimiento genera una serie de consecuencias jurídicas trascendentales.-

Por lo anterior consideramos que en la pretensión de establecimiento subsidiario de defunción, la  acreditación de la existencia legal de la persona fallecida no fue establecido como un requisito procesal  indispensable para la tramitación de aquélla,  ya que por regla general se infiere que toda persona debe contar con su respectiva inscripción de nacimiento, por ser el derecho a la identidad un  derecho de orden constitucional, sin embargo en virtud que nuestra realidad nacional nos indica que en nuestro país existe gran  población que por diversos motivos no cuentan con el asiento de su nacimiento; sin que por ello, éstas personas no sean sujetas de derecho y obligaciones y que dentro de su vida no realicen actos y hechos con transcendencia jurídica, por lo que ante tal situación y vacio de ley el Juzgador debe integrar el derecho y tratar de encontrar una solución viable, pudiendo en estos casos, es decir cuando se acredite la imposibilidad de poder presentar  la inscripción de nacimiento de la persona fallecida, acreditar su existencia física, su  identidad y en consecuencia su deceso,  a través  de otros medios de prueba.- 

En consecuencia para los Magistrados de esta Cámara, la  prevención efectuada a fs. [...] por el señor Juez de Familia de Ahuachapán fue subsanada, por lo que la decisión impugnada deberá ser revocada, sin embargo  advirtiéndose que la narración de hechos en los cuales se fundamenta la pretensión es diminuta y que existen datos que deben ser ampliados a fin de que se cumplan con los presupuestos procesales de la pretensión  mencionados,  como acto previo a admitir la solicitud de fs. [...], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F.  esta Cámara  deberá prevenir a los licenciados Alfredo Antonio E. C, y José Salvador C, so pena de declarar inadmisible su solicitud inicial,  que cumpla  lo siguiente:

PRIMERO.- Que en el escrito de solicitud de fs. […], se consigna el nombre de la persona a favor de quien se promueven las presentes diligencias  como “[...]”,  sin embargo en la documentación que se agrega como medios probatorios se consignan los nombres de “[...]” (fs. [...]) y como “[...] (fs. [...]); si bien el apelante expresa que  consignó  el nombre de dicha señora en las diligencias como [...] en virtud de que con ese nombre se identificó a la referida señora en la constancia de no asiento de partida de defunción extendida por la Alcaldía Municipal de Jujutla (fs. [...]),   se advierte que la demás documentación  se vuelve incongruente  con dicha identificación, por lo anterior, consideramos que en virtud de  la naturaleza de las diligencias que se tramitan y de los efectos jurídicos que la sentencia podría producir, es necesario e indispensable que se identifique a la causante de manera fehaciente, si bien estamos consientes que los cambios de apellidos pueden deberse a costumbres de la época o actos jurídicos posteriores que hicieron variar el nombre familiar de la señora “[…]”, la costumbre ha dado salidas a tales circunstancias en las cuales varios nombres identifican a una misma persona en virtud de los cambios suscitados en el transcurrir del tiempo, utilizando la palabra “o” para identificar que una persona es conocida también por otro nombre, sin que ésta hubiera otorgado la Escritura de Identidad, pero que para fines procesales es admisible ya que para efectos de la pretensión promovida con la prueba testimonial correspondiente en el momento procesal oportuno se establecerá que se trata de una misma persona, por lo anterior deberá aclarar el nombre de la persona de quien pide se establezca de forma subsidiaria su fallecimiento.-

SEGUNDO.- Que en virtud de expresarse en la solicitud de fs. [...] y en el escrito de subsanación de fs. [...], que el solicitante ignora datos sobre la partida de nacimiento de su abuela y a fin de contar con información más certera de su origen,  del estudio de  la documentación presentada se han encontrado por parte de los suscritos  Magistrados datos que podrían llevar a localizar  la inscripción de nacimiento de la referida señora,  siendo los siguientes: a)  se advierte discrepancia en la constancia de no asiento de partida de nacimiento expedida por la Registradora del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jayaque (fs. [...]) ya que consta en ella que la   señora [...]nació el día “ […]”, sin embargo los Libros de Archivo Municipal que fueron revisados son los de los años “1897” a “1925”, es decir que  el libro  del año en el cual supuestamente  nació de la referida señora no fue revisado, ni sus años subsiguientes, por lo tanto tal constancia no es fidedigna respecto a que no haya sido registrado tal nacimiento, por lo que se deberá presentar una constancia de no asiento  congruente; b) de la lectura de   la certificación de partida de nacimiento del padre del solicitante, señor [...], asentada al  número […] Libro de Partidas de Nacimiento folio […] que la Alcaldía Municipal de Armenia  llevó en el año de 1927 (fs. [...]), se advierte que se consigna que  el inscrito es hijo ilegitimo de “[...]”, originaria  y vecina de esta ciudad”; es decir que la probablemente la causante “[...]”  no haya nacido en el Municipio de Jayaque, Departamento de la Libertad, sino en el de Armenia, Departamento de Sonsonate, por lo anterior, consideramos procedente que la parte solicitante presente la  certificación de partida  de nacimiento de la referida señora expedida por el  Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Armenia o, en su caso,  la constancia de no asiento de la misma en dicho Registro; c) de la Certificación literal expedida por la Registradora Auxiliar del Centro Nacional de Registro Ahuachapán (fs. [...])  se establece el nombre de la propietaria del inmueble como [...], de la misma forma es identificada en la constancia de no asiento expedida por el Registro del Estados Familiar  de Jayaque, asimismo en la solicitud a fs. […] , se establece que dicha señora era “casada”,  por lo que al obtener la certificación de partida de matrimonio de ella  será posible conocer si contrajeron matrimonio en la Gobernación del departamento de Sonsonate o  en la Alcaldía, de Armenia,  lugares en los cuales en el expediente matrimonial deberá constar la inscripción de nacimiento de la referida señora, en virtud de ser documento esencial para tal acto jurídico, por lo que deberá manifestarse al respecto y en su caso presentar la correspondiente certificación de partida de matrimonio; y d) en el escrito de subsanación de fs. [...], el licenciado E. C, manifestó que el número de cédula de identidad personal de la señora [...] con el cual se identificaba en vida era el “[…]” expedida por la Alcaldía Municipal de Jujutla, en virtud de ello, deberá presentar la correspondiente certificación de ficha de Cedula de Identidad Personal de la referida señora, con la cual se podrá tener conocimiento de su origen así como los datos personales de ella y sobre todo  se podrá determinar fehacientemente el nombre que ella utilizaba.-

TERCERO.- Que en virtud de que los hechos en los cuales sustenta su pretensión han sido expresados de forma sencilla limitándose únicamente a establecer que la señora [...] “falleció a las nueve  horas del día doce de  diciembre de mil novecientos sesenta y dos en el Cantó San José El  Naranjo, jurisdicción de Jujutla”, a fin de que poder establecer los presupuestos procesales exigidos para este tipo de pretensión, deberá ampliar los hechos manifestando las circunstancias que rodearon el acaecimiento del fallecimiento de la referida señora, es decir si se encontraba enferma, si su muerte fue por causa natural o por causa accidental, si tuvo asistencia médica o no, si su cuerpo fue velado en su residencia o por el contrario en algún lugar determinado, el lugar donde se llevó a cabo su entierro,  etc.; si bien estamos consientes que en la fecha en la que se dice que acaeció tal hecho el solicitante tenía poca edad, es necesario que se narren hechos  que establezcan los parámetros sobre los cuales los testigos deberán manifestarse a fin de que el juzgador en el momento procesal oportuno tenga elementos suficientes para decidir sobre el fondo del asunto.- No omitimos expresar que aunque algunos de estos datos  se  han consignado en la constancia de no asiento de partida de defunción,  los datos ahí expresados obedecen a la información proporcionada por la persona que solicitó tal constancia, por lo tanto es indispensable que tal información conste como parte de la narración de hechos ya que esto constituye el tema probatorio.- "