FUERO SINDICAL Y ESTABILIDAD LABORAL

DERECHO DE AUDIENCIA

"III. 1. A. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitidas en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

ESTABILIDAD LABORAL

"2. A. En otro orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes. Concretamente, según las Sentencias de fechas 19-V-2010, 11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III-2011, emitidas en los procesos de Amp. 404-2008, 307-2005, 1113-2008 y 10-2009, respectivamente, el derecho a la estabilidad laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo siempre y cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley como causa de despido; (v) subsista la institución en la que presta sus servicios; y (vi) el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

 

En efecto, el derecho a la estabilidad laboral, a pesar de estar reconocido en la Constitución, tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a una destitución, debe tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y de defensa."

 

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL

"3. A. Finalmente, el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención.

B. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieran atentar contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. En las Sentencias de fechas 8-III-2005 y 15-III-2014, emitidas en los procesos de Amp. 433-2005 y 514-2010, respectivamente, se expuso que el fuero sindical (art. 47 inc. 6° de la Cn.) se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical."

 

FUERO SINDICAL

"En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados que se requieren de modo recíproco. El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical—v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc. —, ya que si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales."

 

FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL EN SU CARGO

"V. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. a. Los pretensores aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) constancias extendidas el 22-IX-2014 y 17-IX-2014 por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Soyapango, en las cuales se hace constar que los señores […], […], […], trabajan para dicha municipalidad desde el 20-XI-2000, 6-I-2003, 16-II-2001 y 1-VII-2004, ocupando los cargos de Inspector de Empresas en el Departamento de Registro Tributario, Fiscalizador de Empresas en el Departamento de Registro Tributario, Cobrador en el Mercado Las Margaritas y Auxiliar Contable en el Departamento de Cuentas Corrientes, respectivamente; y (ii) copias simples de las tarjetas de credencial extendidas por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, en las cuales se hace constar que el señor Díaz Funes desempeñó el cargo de Secretario de Organización y Estadística del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013, que el señor Mejía Rivas ejerció el cargo de Secretario General del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013 y lo continua desempeñando en el periodo comprendido del 7-II -2014 al 7-I-2015, que el señor Hernández Ayala ocupó el cargo de Secretario Primero de Conflictos del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013, y que la señora De la O Cerón desempeñó el cargo de Secretaria de Educación y Cultura del SITMUSOY durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013.

b. Por su parte, la autoridad demandada aportó como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i)certificación del acta n° 24, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Soyapango el 18-IX-2012, en la que se adoptó el Acuerdo Municipal n° 44, por medio del cual el referido Concejo acordó suprimir plazas laborales y realizar las correspondientes indemnizaciones —entre otros— a los trabajadores […],[…],[…],, a partir del 1-X-2012; y (ii) certificación notarial del informe remitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la municipalidad de Soyapango al Alcalde Municipal, en fecha 31-X-2012, por medio del cual hace constar que los egresos en concepto de pago de salarios en el mes de octubre de 2012, con la supresión de 53 plazas a partir del 24-IX-2012, refleja una disminución de veintiún mil quinientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y nueve centavos ($21,536.79).

B. De acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de aplicación supletoria al proceso de amparo, con la certificación extendida por la Secretaria Municipal de Soyapango se han comprobado los hechos que en ese documento se consignan. Asimismo, en virtud de los arts. 331, 341 inc. 1° del C.Pr.C.M y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con la certificación notarial presentada se ha acreditado la autenticidad del documento que reproduce, así como los datos contenidos en ella. Finalmente, en cuanto a las copias simples presentadas, de acuerdo con los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., dado que tampoco se ha demostrado su falsedad, con ellas se establecen los hechos que documentan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el señor […] ingresó a trabajar a la municipalidad de Soyapango el 20-XI-2000 y que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Inspector de Empresas en el Departamento de Registro Tributario; (ii) que el señor […] ingresó a laborar a la citada municipalidad el 6-I-2003 y que al momento de su despido desempeñaba la plaza de Fiscalizador de Empresas en el Departamento de Registro Tributario;(iii) que el señor […] ingresó a laborar a la referida municipalidad el 16-II-2001 y que al momento de su despido ocupaba el cargo de Cobrador en el Mercado Las Margaritas;(iv) que la señora […] ingresó a laborar para la mencionada municipalidad el 1-VII-2004 y que al momento de su despido desempeñaba el cargo de Auxiliar Contable en el Departamento de Cuentas Corrientes; (v) que los referidos señores se encontraban vinculados laboralmente con la municipalidad en comento bajo el régimen de Ley de Salarios; (vi) que el 18-IX-2012 el Concejo Municipal de Soyapango acordó suprimir las plazas que ocupaban los demandantes en esa municipalidad; (vii) que al momento de ser despedidos los pretensores desempeñaban distintos cargos en la Junta Directiva del SITMUSOY; y (viii) que el Concejo Municipal de Soyapango "suprimió" las plazas de trabajo de los actores sin que previamente les haya tramitado un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos.

2. A. a. En el presente caso, se ha establecido que los señores […] […] al momento de su remoción laboraban como Inspector del Área de Empresas, Fiscalizador de Empresas del Departamento de Registro Tributario, Cobrador de Impuestos del Departamento de Administración de Mercados y Auxiliar Contable del Departamento de Cuentas Corrientes de la municipalidad de Soyapango, respectivamente, de lo cual se colige que las relaciones laborales en cuestión eran de carácter público y, consecuentemente, aquellos tenían a la fecha de su separación de los mencionados puestos de trabajo la calidad de servidores públicos.

b. Asimismo, dado que la autoridad demandada no alegó ni comprobó que los cargos desempeñados por los pretensores se encuentran excluidos del régimen laboral regulado en la LCAM, se colige que los peticionarios son empleados incorporados a la carrera administrativa municipal y son titulares del derecho a la estabilidad laborar reconocido en el art. 219 de la Cn.

Al respecto, el art. 50 n° 1 de la LCAM dispone que los funcionarios o empleados de la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establece la ley."

 

VULNERACIÓN POR HABER OMITIDO REALIZAR UN PROCEDIMIENTO PREVIO A DESTITUIR A LOS EMPLEADOS

"B. a. Por otra parte, se ha acreditado que el Concejo Municipal de Soyapango acordó suprimir por medio del Acuerdo n° 44 las plazas de trabajo de los demandantes. Sin embargo, en dicho documento se hizo constar que la Comisión de Recursos Humanos y Mesa Laboral informó al citado Concejo que para lograr sus objetivos no debía mantener empleados que demostraran irregularidad, desgano, apatía y descontento en el desempeño de su trabajo, por lo que recomendó dar por finalizada la relación laboral con dichos empleados, sin reincorporación alguna, ya que estas plazas se consideraron innecesarias debido a la falta de productividad.

Con base en dicho informe es que el Concejo Municipal de Soyapango consideró procedente acordar la supresión de plazas laborales e indemnizar a aquellos trabajadores que habían entorpecido la gestión municipal con actitudes y comportamientos inadecuados, a partir del 1-X-2012.

b. De lo anterior se colige que la autoridad demandada utilizó la figura de "supresión de plaza" para intentar revestir de legalidad actos que, en esencia, configuran despidos de carácter disciplinario, pues la eliminación de los puestos de trabajo de los actores se fundamenta en el presunto desempeño ineficiente y la realización de conductas que obstaculizan la gestión del gobierno municipal. Por tanto, previo a la finalización de la relación laboral, la aludida autoridad estaba obligada a informar a los trabajadores lasinfracciones que se les reprochaban y facilitarles los medios necesarios para que ejercieran su defensa.

C. a. Aunado a lo anterior, con las pruebas aportadas se ha comprobado que los peticionarios desempeñaban cargos en la Junta Directiva del SITMUSOY, por el periodo comprendido desde el 20-IV-2012 hasta el 7-I-2013, por lo que, cuando se pronunció la decisión en virtud de la cual se "suprimieron" sus plazas, aquellos gozaban de la protección especial que la Constitución le otorga a los directivos sindicales.

Y es que, en relación con los servidores públicos que forman parte de la Junta Directiva de los sindicatos legalmente constituidos, el art. 47 inc. 6° de la Cn. establece que: "[1]os miembros de las directivas sindicales [...] durante el periodo de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente".

Dicha protección constituye una tutela reforzada al derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos que se encuentren comprendidos en el ámbito de esa disposición y su principal efecto radica en la obligación que tienen las autoridades de justificar cualquier medida que limite dicho derecho, es decir, existe la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado que pertenece a la Junta Directiva de un sindicato legalmente constituido radica en una causa independiente de ese hecho.

b. En ese sentido, la Administración tiene el deber de seguir un proceso incluso en el supuesto de supresión de plaza ocupada por un trabajador aforado, a efecto de que sea una autoridad distinta la que determine si la supresión constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical.

Dicha garantía no es absoluta, pues puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos —v.gr., el de lograr la más adecuada prestación de servicios—, y no se establece en función del aforado sino de los intereses que representa, es decir, tiene como finalidad constatar que el retiro del trabajador no obedezca a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad sindical.

3. A. En razón de haberse comprobado que el Concejo Municipal de Soyapango despidió a los señores […] […] […], sin tramitarles un proceso previo y a pesar de que al momento de su despido desempeñaban cargos como directivos del SITMUSOY, se concluye que la referida autoridad vulneró los derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y al fuero sindical de los referidos señores; por lo que resulta procedente ampararlos en su pretensión."


DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL DE LOS EMPLEADOS DESPEDIDOS PUEDE SERVIR COMO CRITERIO PARA ALEGAR LA NO RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN UN EVENTUAL PROCESO CIVIL

"B. Ahora bien, con relación al argumento formulado por el Concejo Municipal de Soyapango, en el sentido que no conocía la calidad de directivos sindicales de los pretensores debido que estos nunca comprobaron legalmente dicha circunstancia, es procedente aclarar que el desconocimiento al que alude la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar la no responsabilidad subjetiva en el eventual proceso civil que se podría promover a partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para justificar la transgresión constitucional en la que incurrió al despedir de sus puestos de trabajo a los actores cuando estos desempeñaban cargos en la Junta Directiva del SITMUSOY, ya que el fuero sindical existe aun sin conocimiento del empleador."

 

EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso que nos ocupa, dado que durante la tramitación del presente amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, se advierte que la decisión del Concejo Municipal de Soyapango de despedir a los demandantes no se consumó; por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en dejar sin efecto dicha decisión.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron dicha transgresión.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —sean morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad —sea esta dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."