FUERO SINDICAL Y ESTABILIDAD LABORAL
DERECHO DE AUDIENCIA
"III. 1. A. En la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitidas en el
proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el
derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita
la protección de los
derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las
autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley
de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición
constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la
oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a
que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de
ellas. Así, el derecho de
defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está
íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del
proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
ESTABILIDAD LABORAL
"2. A. En otro orden de ideas, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que, salvo las excepciones constitucional y legalmente
previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral,
por lo que este surte sus efectos plenamente frente a destituciones
arbitrarias, es decir, realizadas con transgresión a la Constitución o
a las leyes. Concretamente, según las Sentencias de fechas 19-V-2010,
11-VI-2010, 24-XI-2010 y 11-III-2011, emitidas en los procesos de Amp.
404-2008, 307-2005, 1113-2008 y 10-2009, respectivamente, el derecho a la
estabilidad laboral confiere a su titular el derecho a conservar su empleo
siempre y cuando: (i) subsista el puesto de trabajo; (ii) no
haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) desarrolle
sus labores con eficiencia; (iv) no haya cometido una falta grave establecida en la ley
como causa de despido; (v) subsista la institución en la que presta sus servicios; y (vi) el
puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política.
En efecto, el
derecho a la estabilidad laboral, a pesar de estar reconocido en la
Constitución, tiene sus limitaciones. Sin embargo, previo a una destitución, debe
tramitarse un procedimiento en el que se aseguren oportunidades de audiencia y
de defensa."
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL
"3. A. Finalmente, el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los
patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la
defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos.
Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer
libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros.
Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a
sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la
realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de
abstención.
FUERO
SINDICAL
"En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto
de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados
que se requieren de modo recíproco. El fuero sindical es el derecho protector y
la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es
una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto
atentatorio de la libertad sindical—v. gr., desmejora en las condiciones de
trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa
justificada, etc. —, ya que si bien el despido se erige como la sanción de
consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los
directivos sindicales."
FUNCIONARIOS
O EMPLEADOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL GOZAN DE ESTABILIDAD LABORAL
EN SU CARGO
"V. Desarrollados los puntos previos,
corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada
se sujetó a la normativa constitucional.
1.
A. a. Los pretensores aportaron como prueba, entre otros, los
siguientes documentos: (i) constancias extendidas el 22-IX-2014 y 17-IX-2014 por la
Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Soyapango, en las cuales
se hace constar que los señores […], […], […], trabajan para dicha
municipalidad desde el 20-XI-2000, 6-I-2003, 16-II-2001 y 1-VII-2004, ocupando
los cargos de Inspector de Empresas en el Departamento de Registro Tributario,
Fiscalizador de Empresas en el Departamento de Registro Tributario, Cobrador en
el Mercado Las Margaritas y Auxiliar Contable en el Departamento de Cuentas
Corrientes, respectivamente; y (ii) copias simples de las tarjetas de credencial extendidas por
el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección
General de Trabajo, en las cuales se hace constar que el señor Díaz Funes
desempeñó el cargo de Secretario de Organización y Estadística del SITMUSOY
durante el periodo comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013, que el señor Mejía
Rivas ejerció el cargo de Secretario General del SITMUSOY durante el periodo
comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013 y lo continua desempeñando en el periodo
comprendido del 7-II -2014 al 7-I-2015, que el señor Hernández Ayala ocupó el
cargo de Secretario Primero de Conflictos del SITMUSOY durante el periodo
comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013, y que la señora De la O Cerón desempeñó
el cargo de Secretaria de Educación y Cultura del SITMUSOY durante el periodo
comprendido del 20-IV-2012 al 7-I-2013.
b. Por su parte, la autoridad demandada aportó como prueba,
entre otros, los siguientes documentos: (i)certificación del acta n° 24, correspondiente a la sesión
ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Soyapango el 18-IX-2012, en la
que se adoptó el Acuerdo Municipal n° 44, por medio del cual el referido
Concejo acordó suprimir plazas laborales y realizar las correspondientes
indemnizaciones —entre otros— a los trabajadores […],[…],[…],, a partir del
1-X-2012; y (ii) certificación notarial del informe remitido por el Jefe del
Departamento de Recursos Humanos de la municipalidad de Soyapango al
Alcalde Municipal, en fecha 31-X-2012, por medio del cual hace constar que los
egresos en concepto de pago de salarios en el mes de octubre de 2012, con la
supresión de 53 plazas a partir del 24-IX-2012, refleja una disminución de
veintiún mil quinientos treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América
con setenta y nueve centavos ($21,536.79).
B. De
acuerdo con el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M), de
aplicación supletoria al proceso de amparo, con la certificación extendida por
la Secretaria Municipal de Soyapango se han comprobado los hechos que en ese
documento se consignan. Asimismo, en virtud de los arts. 331, 341 inc. 1° del
C.Pr.C.M y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y
de otras Diligencias, con la certificación notarial presentada se ha acreditado
la autenticidad del documento que reproduce, así como los datos contenidos en
ella. Finalmente, en cuanto a las copias simples presentadas, de acuerdo con
los arts. 330 inc. 2° y 343 del C.Pr.C.M., dado que tampoco se ha demostrado su
falsedad, con ellas se establecen los hechos que documentan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados
conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los
siguientes hechos: (i) que el señor […] ingresó a trabajar a la municipalidad de
Soyapango el 20-XI-2000 y que al momento de su despido desempeñaba el cargo de
Inspector de Empresas en el Departamento de Registro Tributario; (ii) que el señor […] ingresó a
laborar a la citada municipalidad el 6-I-2003 y que al momento de su despido
desempeñaba la plaza de Fiscalizador de Empresas en el Departamento de Registro
Tributario;(iii) que el señor […] ingresó a laborar a la referida
municipalidad el 16-II-2001 y que al momento de su despido ocupaba el cargo de
Cobrador en el Mercado Las Margaritas;(iv) que la señora […] ingresó a
laborar para la mencionada municipalidad el 1-VII-2004 y que al momento de su
despido desempeñaba el cargo de Auxiliar Contable en el Departamento de Cuentas
Corrientes; (v) que los referidos señores se encontraban vinculados
laboralmente con la municipalidad en comento bajo el régimen de Ley de
Salarios; (vi) que el 18-IX-2012 el Concejo Municipal de Soyapango acordó
suprimir las plazas que ocupaban los demandantes en esa municipalidad; (vii) que al momento de ser
despedidos los pretensores desempeñaban distintos cargos en la Junta Directiva
del SITMUSOY; y (viii) que el Concejo Municipal de Soyapango "suprimió"
las plazas de trabajo de los actores sin que previamente les
haya tramitado un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus
derechos.
2. A. a. En el presente caso, se ha
establecido que los señores […] […] al momento de su remoción laboraban como
Inspector del Área de Empresas, Fiscalizador de Empresas del Departamento de
Registro Tributario, Cobrador de Impuestos del Departamento de Administración
de Mercados y Auxiliar Contable del Departamento de Cuentas Corrientes de la
municipalidad de Soyapango, respectivamente, de lo cual se colige que las
relaciones laborales en cuestión eran de carácter público y, consecuentemente, aquellos
tenían a la fecha de su separación de los mencionados puestos de trabajo la
calidad de servidores públicos.
b. Asimismo, dado que la autoridad demandada no alegó ni
comprobó que los cargos desempeñados por los pretensores se encuentran
excluidos del régimen laboral regulado en la LCAM, se colige que los peticionarios son
empleados incorporados a la carrera administrativa municipal y son titulares
del derecho a la estabilidad laborar reconocido en el art. 219 de la Cn.
Al respecto, el art. 50 n° 1 de la LCAM dispone que los funcionarios o empleados de
la carrera gozan de estabilidad en el cargo; en consecuencia, no pueden ser
destituidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino
en los casos y con los requisitos que establece la ley."
VULNERACIÓN
POR HABER OMITIDO REALIZAR UN PROCEDIMIENTO PREVIO A DESTITUIR A LOS EMPLEADOS
"B. a. Por otra parte, se ha acreditado que el Concejo Municipal
de Soyapango acordó suprimir por medio del Acuerdo n° 44 las plazas de trabajo
de los demandantes. Sin embargo, en dicho documento se hizo constar que la
Comisión de Recursos Humanos y Mesa Laboral informó al citado Concejo que para
lograr sus objetivos no debía mantener empleados que demostraran irregularidad,
desgano, apatía y descontento en el desempeño de su trabajo, por lo que
recomendó dar por finalizada la relación laboral con dichos empleados, sin
reincorporación alguna, ya que estas plazas se consideraron innecesarias debido
a la falta de productividad.
Con base en dicho informe es que el Concejo Municipal de
Soyapango consideró procedente acordar la supresión de plazas laborales e
indemnizar a aquellos trabajadores que habían entorpecido la gestión municipal
con actitudes y comportamientos inadecuados, a partir del 1-X-2012.
b. De lo anterior se colige que la autoridad demandada
utilizó la figura de "supresión de plaza" para intentar revestir de
legalidad actos que, en esencia, configuran despidos de carácter disciplinario,
pues la eliminación de los puestos de trabajo de los actores se fundamenta en
el presunto desempeño ineficiente y la realización de conductas que
obstaculizan la gestión del gobierno municipal. Por tanto, previo a la
finalización de la relación laboral, la aludida autoridad estaba obligada a
informar a los trabajadores lasinfracciones
que se les reprochaban y facilitarles los medios necesarios para que ejercieran
su defensa.
C. a. Aunado a lo anterior, con las pruebas aportadas se ha
comprobado que los peticionarios desempeñaban cargos en la Junta Directiva del
SITMUSOY, por el periodo comprendido desde el 20-IV-2012 hasta el 7-I-2013, por
lo que, cuando se pronunció la decisión en virtud de la cual se
"suprimieron" sus plazas, aquellos gozaban de la protección especial
que la Constitución le otorga a los directivos sindicales.
Y es que, en relación con los servidores públicos que
forman parte de la Junta Directiva de los sindicatos legalmente constituidos,
el art. 47 inc. 6° de la Cn. establece que: "[1]os miembros de las
directivas sindicales [...] durante el periodo de su elección y mandato, y
hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán
ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en
sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la
autoridad competente".
Dicha protección constituye una tutela reforzada al derecho
a la estabilidad laboral de los servidores públicos que se encuentren
comprendidos en el ámbito de esa disposición y su principal efecto radica en la
obligación que tienen las autoridades de justificar cualquier medida que limite
dicho derecho, es decir, existe la obligación de tramitar un procedimiento en
el cual se compruebe que, además de ser legítima, la afectación a la
estabilidad laboral de un empleado que pertenece a la Junta Directiva de un
sindicato legalmente constituido radica en una causa independiente de ese hecho.
b. En ese sentido, la
Administración tiene el deber de seguir un proceso incluso en el supuesto de
supresión de plaza ocupada por un trabajador aforado, a efecto de que sea una
autoridad distinta la que determine si la supresión constituye o no una justa
causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical.
Dicha garantía no es absoluta, pues puede restringirse en función
de la existencia de otros intereses jurídicos —v.gr., el de lograr la más adecuada
prestación de servicios—, y no
se establece en función del aforado sino de los intereses que representa, es decir, tiene como finalidad
constatar que el retiro del trabajador no obedezca a razones vinculadas con el
desarrollo de su actividad sindical.
3. A. En
razón de haberse comprobado que el Concejo Municipal de Soyapango despidió a
los señores […] […] […], sin tramitarles un proceso previo y a pesar de que al
momento de su despido desempeñaban cargos como directivos del SITMUSOY, se
concluye que la referida autoridad vulneró los derechos de audiencia, defensa,
a la estabilidad laboral y al fuero sindical de los referidos señores; por lo
que resulta procedente ampararlos en su pretensión."
DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL DE LOS EMPLEADOS DESPEDIDOS PUEDE SERVIR COMO CRITERIO PARA ALEGAR LA NO RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN UN EVENTUAL PROCESO CIVIL
"B. Ahora bien, con relación al argumento formulado por el
Concejo Municipal de Soyapango, en el sentido que no conocía la calidad de
directivos sindicales de los pretensores debido que estos nunca comprobaron
legalmente dicha circunstancia, es procedente aclarar que el desconocimiento al
que alude la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar la no
responsabilidad subjetiva en el eventual proceso civil que se podría promover a
partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no
para justificar la transgresión constitucional en la que incurrió al despedir
de sus puestos de trabajo a los actores cuando estos desempeñaban cargos en la
Junta Directiva del SITMUSOY, ya que el fuero sindical existe aun sin conocimiento del
empleador."
EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE
DECLARATIVO
"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas
de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. El
art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia
de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero,
cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente
declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en
contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa
o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su
patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria
el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la
incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado
que durante la tramitación del presente amparo se ordenó la suspensión de los
efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que
debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar, se advierte que la decisión
del Concejo Municipal de Soyapango de despedir a los demandantes no se consumó;
por lo que el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en dejar
sin efecto dicha decisión.
B. Además,
en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la
promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la
vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia
directamente en contra de las personas que cometieron dicha transgresión.
Ahora bien, al
exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como
funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo,
deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad
civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que
la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia
de tales daños —sean morales o materiales—; y (ii) que
dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad
—sea esta dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con
base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de
responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular."