PRINCIPIO DE
TIPICIDAD
EXISTENCIA DE
PRECEPTOS JURÍDICOS QUE PERMITAN PREDECIR CON EL SUFICIENTE GRADO DE CERTEZA
AQUELLAS CONDUCTAS QUE SE CONSIDERAN ILÍCITAS Y SE SEPA A QUÉ ATENERSE EN
CUANTO A LA ANEJA RESPONSABILIDAD Y A LA EVENTUAL SANCIÓN
“5. DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
En el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador la Ley debe definir exhaustivamente las conductas objeto de
infracciones administrativas, las sanciones o medidas de seguridad a imponer o,
al menos, establecer una regulación esencial acerca de los elementos que
determinan cuáles son las conductas administrativamente punibles y qué
sanciones se pueden aplicar, por considerarse que éstas, en la mayoría de los
casos, son supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales.
En este contexto, el principio de
tipicidad comporta la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa
de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la
existencia de preceptos jurídicos —lex previa— que permitan predecir con
el suficiente grado de certeza —lex certa— aquellas conductas y se sepa
a qué atenerse en cuanto a la propia responsabilidad y a la eventual sanción.”
TIPO INFRACTOR
ADMINISTRATIVO
“a) Tipo infractor
administrativo.
El tipo infractor administrativo constituye la construcción lógica de
la situación hipotética conminada en abstracto con la imposición de una
sanción, la cual contiene un grado de precisión y claridad que permite
establecer los marcos o límites de tal construcción.
Lo anterior permite afirmar que el tipo sancionador compone una configuración
descriptiva de un conjunto de elementos objetivos y subjetivos en
torno a la conducta exteriorizada por los sujetos de derecho, cuya realización
apareja una consecuencia jurídica, también delimitada.
ELEMENTOS DEL TIPO
“b) Elementos del tipo infractor
administrativo.
El tipo -administrativo sancionador- se encuentra conformado, de un lado,
por la descripción de la conducta típica, es decir, la parte objetiva, y
del otro, por la parte subjetiva conformada por el dolo o la culpa. Se
puede concluir que la conducta típica es el resultado de la conjunción de la
parte objetiva sumada a la parte subjetiva del tipo.
La parte objetiva del tipo es el aspecto externo de la conducta, se
trata del hecho descrito en la norma y cuya trasgresión acarrea la consecuencia
jurídica sancionatoria. Por otro lado, la parte
subjetiva del tipo es el aspecto interno de la conducta y se encuentra integrada, como se afirmó, por el dolo o la culpa.”
JUICIO DE TIPICIDAD
ALUDE A LA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA OBSERVADA POR EL SUPUESTO INFRACTOR DE LA
NORMA JURÍDICA, CON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DE UN DETERMINADO TIPO INFRACTOR
“c) Juicio de tipicidad, conducta típica y títulos de imputación.
El denominado juicio
de tipicidad alude a la adecuación de la conducta observada por el supuesto
infractor de la norma jurídica, con los elementos descriptivos de un
determinado-tipo infractor.
Al momento de
realizar tal adecuación normativa, las autoridades administrativas sancionadoras
se encuentran estrictamente sujetas a los tipos punitivos, de forma que no
pueden ejercitar la potestad sancionadora respecto de comportamientos que no se
hallen contemplados en las normas que los tipifican, y, tampoco, imponer
sanciones que no sean las normativamente típicas, incluso, aunque aquellos
comportamientos o estas sanciones puedan parecerse en alguna medida a los que
dichas normas punitivas sí contemplan.
Al realizarse un juicio de tipicidad íntegro, se configura la llamada conducta
típica, categoría jurídica que se
refiere al comportamiento dotado de una identidad entre sus componentes
fácticos con los descritos en abstracto por la norma jurídica sancionadora, es
decir, la homogeneidad del hecho real con los elementos
normativos que fundamentan el contenido material del injusto -en su sentido de
prohibición-.”
TÍTULOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SE REDUCEN A DOLO Y CULPA
“Ahora bien, el juicio de tipicidad debe contemplar, de igual forma, el
título de imputación bajo el cual ha obrado el supuesto infractor de la norma
jurídica.
Los títulos de
imputación de la responsabilidad se reducen al dolo, que no es más que
la comisión voluntaria de la infracción administrativa -realización volitiva de
los componentes fácticos descritos del tipo- y a la culpa, esta
última, concebida como la comisión negligente o involuntaria de la infracción
-inobservancia al deber general de cuidado-.
Así, toda
autoridad administrativa sancionadora, al momento de realizar un juicio de
adecuación típica, debe tomar en cuenta, como planos sucesivos de subsunción,
la delimitación de la probable conducta típica del inculpado (primer plano) y
el título de imputación bajo el cual ha obrado (segundo plano).
Como corolario a lo expuesto en los apartados precedentes, la íntegra
configuración de una conducta típica supone, no solo la identidad de la
conducta material del infractor con los elementos objetivos del tipo, sino,
también, la identidad de la dirección de su voluntad con
los elementos subjetivos: dolo o culpa.”