ESTABILIDAD LABORAL

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

"IV. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

  A. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo;(ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; iv) que no se corneta falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política."

 

CARGO DE CONFIANZA

"B. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas —más políticas que técnicas— y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución —en el nivel superior—; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. En virtud del derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (v. gr., las Sentencias del 11-III-2011 y 4-II-2011, Amps. 10-2009 y 228-2007 respectivamente), se exige que a toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, se le oiga y venza en un proceso o procedimiento, tramitado de conformidad con las leyes. En virtud de ello, existe vulneración del derecho de audiencia cuando el afectado no tuvo la oportunidad real de pronunciarse en un caso concreto, limitándosele o privándosele de un derecho sin la tramitación del correspondiente juicio."

 

CARGO DE JEFE DE UACI NO ES DE CONFIANZA

"2. A. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por la pretensora. Para tal efecto se debe determinar si la demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

a.La señora […], al momento de su remoción, desempeñaba el cargo de Jefa de la UACI de la municipalidad de Comacarán, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquella tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora pública.

b.El art. 10 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) establece el marco de actuación de quien desempeña en una determinada institución el cargo de Jefe UACI. Así, determina, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) cumplir las políticas, lineamientos y disposiciones técnicas establecidos por la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; (ii) ejecutar los procesos de adquisiciones y contrataciones objeto de dicha ley;(iii) elaborar, en coordinación con la Unidad Financiera Institucional, la programación anual de compras, adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios y darle seguimiento a la ejecución de dicha programación; (iv) verificar la asignación presupuestaria previo a la iniciación de todo proceso adquisitivo; (v) adecuar, conjuntamente con la unidad solicitante, las bases de licitación o de concurso y los términos de referencia o especificaciones técnicas; (vi) realizar la recepción y apertura de ofertas y levantar el acta respectiva; (vii) exigir, recibir y devolver las garantías en los procesos que las requieran, así como gestionar el incremento de las mismas en proporción al valor y plazo del contrato; (viii)precalificar a los potenciales ofertantes nacionales o extranjeros, así como revisar y actualizar la precalificación al menos una vez al año; y (ix) prestar a la comisión de evaluación de ofertas y a la comisión de alto nivel la asistencia que precisen para el cumplimiento de sus funciones.

Generalmente, se ha entendido —y así lo recogen muchas leyes— que los cargos en los cuales de alguna manera se tiene contacto con fondos o bienes públicos son de confianza. Sin embargo, al respecto, es necesario precisar que, cuando se habla de "confianza", con ello se puede estar haciendo alusión a dos tipos de situaciones. Por un lado, la confianza de índole personal, que es aquella que proviene de la cercanía que un funcionario o empleado, en sus labores, guarda con el titular de la institución. Por otro lado, la confianza, que se requiere para que un empleado realice cierto tipo de actividades como, por ejemplo, el manejo de fondos públicos para la adquisición de bienes y servicios. Aquí se habla de "confianza", no por el vínculo existente entre el titular y el empleado respectivo, sino por el carácter delicado de las funciones encomendadas. Pudiéramos afirmar que, mientras que en la primera acepción la confianza se basa en elementos subjetivos, en la segunda se basa en elementos objetivos. En efecto, en muchos casos, los empleados de confianza del segundo tipo no tienen un contacto directo ni constante con el titular de la institución correspondiente. Se deposita confianza en ellos en razón, por ejemplo, de sus cualidades profesionales, conocimientos especializados, experiencia, etc.

Pues bien, partiendo de la anterior precisión, se concluye que no existe justificación alguna para restringir el derecho a la estabilidad laboral a ciertos empleados de confianza del segundo tipo referido. Ello porque, por una parte, se trata de una confianza basada en elementos objetivos y, en ese sentido, además de que en las leyes están claramente detallados los requisitos, las funciones de dicho cargo y todas las precauciones que deben observar en la realización de las mismas, cualquier negligencia o malicia —que acarreen la pérdida de la confianza— pueden perfectamente demostrársele en un juicio.

Con relación al cargo de Jefe UACI, de la regulación detallada en la LACAP se desprende: (i) la exigencia de idoneidad académica y moral en la persona que pretenda ostentar el referido cargo (art. 8);(ii) el cumplimiento estricto del marco de actuación definido en la LACAP por parte del funcionario respectivo (art. 10); (iii) que se trata de un cargo subordinado en lo relativo a la disposición de fondos o bienes públicos, pues el competente para adoptar ese tipo de decisiones es el Titular, Junta o Consejo Directivo de una institución o el Concejo Municipal, según el caso (art. 18); (iv) que algunas de las tareas más delicadas inherentes a dicho cargo son compartidas con los sujetos que conforman la Comisión de Evaluación de Ofertas (art. 56); y finalmente, (v) que ante el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus funciones por parte de quien ostenta dicho cargo, el referido cuerpo legal contempla un conjunto de sanciones (art. 151 y siguientes).

En definitiva, el cargo de Jefe UACI no implica la facultad de adoptar —con amplia libertad— decisiones determinantes para la conducción de la referida entidad, sino la de dar apoyo administrativo y legal, con base en la LACAP, a sus superiores jerárquicos, que en el presente caso son el Concejo Municipal y el Alcalde. Es decir, dicho puesto conlleva funciones de colaboración técnica relacionadas con la adquisición de bienes y servicios que se desarrolla en el municipio. Por ello, legalmente, el cargo que desempeñaba la peticionaria no podría ser considerado en sí mismo un cargo de confianza."

 

PROCEDENTE AMPARAR LA PRETENSIÓN POR VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y ESTABILIDAD LABORAL

"B. a. Por otra parte, el art. 19 inc. 3° de la LACAP prescribe la obligación que tienen los empleados públicos encargados de los actos preparatorios de las adquisiciones y contrataciones, así como de la vigilancia de su ejecución y liquidación, de "denunciar pronta y oportunamente ante la Fiscalía General de la República, las infracciones o delitos de que tuvieren conocimiento, inclusive los cometidos por cualquiera de sus superiores en cumplimiento de esta Ley". Además, a efecto de proteger a los subalternos que cumplan con esa obligación, el inc. 4° del citado artículo establece que aquellos no podrán ser destituidos o trasladados y no se podrá suprimir su plaza por esa causa. Dicha protección es una garantía especial para la estabilidad laboral de los empleados públicos comprendidos en el ámbito de esa disposición.

b. En el presente caso se ha comprobado que, previo a la emisión del acto impugnado, la señora […] ocupaba el cargo de Jefa de la UACI de la municipalidad de Comacarán, por lo que se encontraba dentro del ámbito de aplicación del art. 19 inc. 3° de la LACAP, es decir, tenía la obligación de denunciar las infracciones a ese cuerpo legal en las que incurriera cualquier persona, incluyendo a sus superiores jerárquicos.

En relación con dicha obligación, se ha acreditado que la referida señora denunció ante la Corte de Cuentas de la República supuestas irregularidades en las que incurrió el Alcalde Municipal de la citada localidad en procedimientos administrativos de licitación. De lo anterior se colige que, al haber denunciado una presunta infracción a los procedimientos establecidos en la LACAP, en la que habría incurrido su superior jerárquico, la pretensora se encontraba protegida por la garantía prescrita en el art. 19 inc. 4° de ese cuerpo normativo.

c. El Concejo Municipal de Comacarán justificó el despido de la peticionaria en que dicha señora se había desempeñado de forma negligente y carecía de idoneidad para desempeñar dicho puesto de trabajo. Además, alegó que perdió la confianza en ella debido a las denuncias que interpuso contra el Alcalde Municipal, las que calificó como una falta al "principio de lealtad", y que, debido a que el cargo que desempeñaba había sido catalogado como de confianza, de conformidad con el art. 2 de la LCAM, y a que dicho elemento se había perdido, decidió separarla del mismo. Con ello, el referido Concejo Municipal violó la garantía para la estabilidad laboral de la que gozaba la demandante de conformidad con el art. 19 inc. 4° de la LACAP.

Ahora bien, como se dijo con anterioridad, debido a las funciones que realiza y al grado de subordinación que tiene respecto de sus superiores jerárquicos, el cargo de Jefe de la UACI no debe ser considerado un cargo de confianza, a pesar de que el art. 2 de la LCAM así lo establece. En consecuencia, la señora […] gozaba de estabilidad laboral al momento en que ocurrió su destitución y, por tanto, previo a emitir dicho acto, el Concejo Municipal de Comacarán, si concurría alguna de las causales de despido reguladas en el art. 68 de la LCAM, debió tramitarle el procedimiento regulado en el art. 71 de la citada ley, a efecto de garantizarle su derecho de audiencia.

 

C. Por consiguiente, en virtud de que con la documentación incorporada a este proceso se ha comprobado que a la señora […] no se le tramitó, previo a ser destituida de su cargo, el procedimiento prescrito por la LCAM, dentro del cual se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de audiencia y a la estabilidad laboral de la referida señora, por lo que es procedente ampararla en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA EL REINSTALO DE LA DEMANDANTE EN SU CARGO O EN OTRO DE IGUAL CATEGORÍA Y CLASE Y QUE SE LE CANCELEN LOS SALARIOS QUE DEJO DE PERCIBIR

"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1.El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, si bien en el auto de admisión del presente amparo no se suspendieron los efectos del acto atribuido a la autoridad demandada, el derecho cuya vulneración se constató en esta sentencia es el de estabilidad laboral de una servidora pública perteneciente a la carrera administrativa municipal, en virtud de la cual se garantizan la continuidad y las posibilidades de promoción del elemento humano al servicio de los Municipios.

a. Al respecto, el art. 75 de la LCAM establece el trámite que se puede seguir cuando un funcionario o empleado municipal haya sido despedido sin haberse seguido el procedimiento establecido en esa ley. Una de las características principales de dicho procedimiento es que el o los funcionarios responsables del despido que se haya declarado ilegal —el Alcalde, Concejo Municipal o cualquier otra autoridad administrativa—responderán por su cuenta del pago de "los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla la sentencia"; por lo que la participación de aquellos en el referido trámite la efectúan no solo como funcionarios públicos, sino también en su carácter personal.

A diferencia de dicho procedimiento, el amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como un proceso declarativo-objetivo, que tiene como fin la reparación de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades subjetivas. Por ello, las autoridades que intervienen en este tipo de proceso constitucional como demandadas lo hacen únicamente en defensa del acto impugnado y no en su carácter personal.

En ese sentido, a pesar de que el régimen jurídico de la carrera administrativa municipal cuenta con una disposición que regula el restablecimiento del derecho a la estabilidad laboral del servidor público a quien le ha sido vulnerado, el citado precepto legal —relativo al supuesto específico de nulidad de despido, declarada por el Juez de lo Laboral o el Juez competente en esa materia del Municipio de que se trate— no es congruente con las características propias del proceso de amparo y, por ello, no puede ser aplicado a este tipo de casos, lo cual obliga a acudir al régimen normativo que regula la carrera administrativa en general y aplicar por analogía el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil, a efecto de remediar la transgresión ocasionada a los derechos de la demandante.

b. Dado que la pretensora fue separada de su cargo sin que la autoridad demandada respetara los procedimientos y causas legalmente previstas para ello, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) ordenar el reinstalo de la demandante en su cargo o en otro de igual categoría y clase; y (ii) que se le cancelen los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.

Por consiguiente, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de las personas que integraban el Concejo Municipal de San Comacarán cuando ocurrió la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que integraban el ente aludido —lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio del cargo—, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."