DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR
CLÁUSULAS GENERALES DE
CONTRATACIÓN O CONTRATOS DE ADHESIÓN DEBEN GUARDAR UNA ESTRECHA RELACIÓN CON EL
DERECHO DEL CONSUMIDOR
“2. ANÁLISIS DEL CASO
2.1. De los
contratos de adhesión y cláusulas generales y el derecho de los consumidores.
El
Derecho del Consumidor tiende a proteger a los destinatarios finales de los
bienes y servicios de los efectos dañinos de la asimetría informativa existente
en el mercado. Por otra parte, el objeto de las cláusulas generales de
contratación o contratos de adhesión es agilizar el tráfico comercial, mejorar
la comercialización de los bienes y servicios, reducir costos de transacción y
las discusiones contractuales, dada la identidad de los productos colocados en
el mercado. No obstante, que los objetos que persiguen son diferentes, las
cláusulas generales de contratación o contratos de adhesión deben guardar una
estrecha relación con el derecho del consumidor.
Ante
dicha práctica comercial —contratos de adhesión o cláusulas generales—,
inicialmente, el cliente o consumidor se encuentra en una situación de
inferioridad con relación al predisponente de las cláusulas, es decir que puede
existir en la contratación a base de dichas cláusulas una debilidad del
consentimiento, asimilable a un vicio de la voluntad. El no tener el poder
suficiente para establecer el esquema contractual o no tener una considerable
información respecto del objeto del contrato, pone a una de las partes en una
situación de desventaja frente a la otra. Situación que normalmente, sin la injerencia del derecho al
consumidor, podría ser irrelevante con base en la libertad de contratación.”
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ESTÁ SOSTENIDA
DOCTRINARIAMENTE EN LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD,
ADEMÁS ES RECONOCIDA COMO DERECHO FUNDAMENTAL, PERO SE ENCUENTRA LIMITADA Y
REGULADA POR LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
“La
libertad de contratación está sostenida doctrinariamente en la libertad
individual y la autonomía de la voluntad que en la actualidad es reconocida
como derecho fundamental en las democracias liberales; sin embargo, se
encuentra limitada y regulada por la legislación —Ley de Protección al
Consumidor—, con el fin que los derechos de interés público sean respetados. Es
decir que, a pesar que la legislación reconozca la libre contratación, este
derecho no queda al libre arbitrio.
Particularmente, una de las limitantes se verifica en la
letra d) del artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor, la cual
establece que: «Se considerarán
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las
exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
en los derechos y obligaciones de las partes, tales como: (...) d) Renunciar
anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de
alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte
(...)».”
CLAUSULA ABUSIVA ES LA QUE ESTABLECE LA TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO CON BENEFICIO PARA EL COMERCIANTE, EVITANDO QUE EL
CONSUMIDOR ACUDA AL ÓRGANO JUDICIAL U OTRO MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
“La
sociedad demandante alega la errónea interpretación de la norma, expone que la
cláusula en controversia es de carácter penal y no encaja como cláusula
abusiva, en tal sentido, con base en la limitante expuesta, es necesario
analizar y verificar si encaja dentro de la calificación expresada por la
autoridad demandada —cláusula abusiva— o dentro de el carácter de penal.
Para
realizar el análisis de la cláusula es necesario considerar las circunstancias,
la totalidad de las condiciones contractuales y la naturaleza de los bienes y
servicios. De folios 19 al 21 del expediente administrativo, consta una copia
simple de un contrato en el cual se encuentra la cláusula en controversia.
Así, del
tenor del contrato, se puede establecer que es una contratación de servicios
funerarios a futuro en la cual se incluye la transferencia de un bien mueble (ataúd), pudiendo
concluirse que el referido contrato es de prestación de servicios a futuro.
De la cláusula
QUINTA se desprende el hecho que el contratante autoriza a MONTELENA para que
contrate un seguro de vida para el pago del contrato con beneficiario
contingente por la cantidad de lo contratado, cediendo a MONTELENA la póliza de
seguros. Naturalmente, el servicio prestado por MONTELENA se encuentra
vinculado con el fallecimiento del cliente o de algún familiar del mismo,
siendo razonable el establecimiento de un seguro de vida que cubra el pago de
lo adeudado frente al hecho que se presente el evento, es decir que el cliente
—consumidor---- fallezca. En tal sentido, este último es el mecanismo comercial
con el cual se da cobertura a la prestación del servicio y no el pago del
contrato de servicios a futuro, como lo establece la parte actora.
La
cláusula sexta de los contratos en controversia dice: «La falta de tres
pagos consecutivos o alternos debe entenderse como indicativo de que el(la)
Contratante no desea continuar con este contrato, en cuyo caso MONTELENA, podrá
resolver unilateralmente el contrato. En este caso, si MONTELENA optare por
resolver unilateralmente el presente contrato, el (la) Contratante perderá
automáticamente el monto pagado, quedando a favor de MONTELENA, los pagos
efectuados como indemnización de daños y perjuicios, sin que ella) Contratante
pueda efectuar reclamo alguno, lo que el (la) Contratante acepta expresamente
en este acto y durante la duración de este contrato. Es entendido por ella)
Contratante que tanto el pago del Servicio como el del Seguro no pueden ser
pagados separadamente».
Del texto
de la cláusula se puede verificar que MONTELENA establece la facultad de
terminar unilateralmente el contrato con consecuencias a su favor, al punto que
un cliente —consumidor— podría haber cancelado casi la totalidad del servicio y
no recibirlo, situación que pone en desventaja al consumidor. La referida
terminación unilateral evita la posibilidad que el consumidor acuda a la vía
jurisdiccional a efectuar reclamo alguno.
De acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil, «En los contratos bilaterales va envuelta la
condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución
o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro
caso». Es decir, la resolución o
cumplimiento del contrato debe ser establecido vía judicial, siendo un juez
quien decida de manera imparcial el incumplimiento de la obligación. O, también
por algún otro medio de solución de conflictos regulado en el derecho positivo.
La parte
actora alega que dicha cláusula es de carácter penal, a efecto de garantizarse
el pago de daños y perjuicios causados por el consumidor. Insiste que cada pago
enterado sirve, en síntesis, para mantener el prestigio y, por ende, los
servicios que MONTELENA ofrece, que el ingreso de cada pago o cuota genera
obligaciones tributarias a la sociedad —IVA, renta, pago a cuenta e impuestos
municipales—.
En
atención a lo alegado, se debe recalcar que el universo de sus clientes
—consumidores-- generan los referidos costos y gastos, que si bien es cierto
ayudan al mantenimiento del servicio y del prestigio que exigen sus clientes,
como el cumplimiento de obligaciones tributarias, estos también generan
utilidades y ganancias —objeto principal de un comerciante (social o
individual) —. En tal sentido, no debe entenderse que del pago de uno de los
clientes se generará únicamente costos, gastos e impuestos, e incluso que,
particularmente, pueda causar un costo y gasto en proporción al del total de
los que genera la sociedad, debiendo utilizar plenamente la cuota enterada para
el mantenimiento del prestigio de MONTELENA.
De
acuerdo con el tenor de la referida cláusula, se debe entender que la retención
de lo pagado queda en concepto de daños y perjuicios causados por el
incumplimiento, sin embargo, estos deben ser en proporción al incumplimiento
del contrato, el cual, como ya se indicó, debe ser establecido de forma
imparcial por el
órgano jurisdiccional o, incluso, por cualquier medio de solución de conflictos
que esté regulado en la legislación positiva.
Se puede
concluir que la cláusula sexta de los contratos suscritos entre MONTELENA y los
clientes —consumidores— genera un desequilibrio entre las partes al establecer
la terminación unilateral del mismo con beneficio directo para MONTELENA,
evitando la posibilidad de acudir al órgano judicial u otro medio de solución
de conflictos para determinar la resolución del contrato o el cumplimiento del
mismo. A la vez, es excesiva y desproporcional frente a los clientes
—consumidores—, respecto de los daños y perjuicios que pueden ser consecuencia
del incumplimiento, tal como se establece. Consecuentemente, es una cláusula
abusiva.”
CAMBIO DE
CALIFICACIÓN, REALIZADA EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO, NO AFECTÓ EL DEBIDO
PROCESO REALIZADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA
“2.2. Debido Proceso.
El debido
proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene
derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y
equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído
y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.
De ahí que se desprenden los
derechos de audiencia y defensa, los cuales se encuentran íntimamente
vinculados.
El primero de ellos, plasmado en el artículo 11 de la
Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, antes de
proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un
derecho, el deber de ser oído y vencido previamente con arreglo a las leyes.
Mientras que el derecho de defensa es de contenido procesal e implica que, para
solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra
quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho
o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad
procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a
efecto de desvirtuarlos — principio del contradictorio—; y, por lo mismo, sólo
podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a
las leyes, las cuales deben estar
diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.
Entonces,
la finalidad de la garantía de audiencia que se concede a los gobernados
mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a
la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la
plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le
reprocha y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime
oportunos. La segunda finalidad, es que la autoridad decisoria disponga de
todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el
conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento
de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.
Cabe
mencionar que el derecho de defensa se caracteriza por una actividad procesal
dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los
derechos subjetivos y demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se
sigue un proceso o procedimiento.
La parte
actora argumenta que la autoridad demandada modificó la calificación de la
conducta, en el sentido que la proveedora estaría afectando intereses
colectivos y no difusos, situación que dio la posibilidad de ingresar prueba al
procedimiento de forma indebida. Irrespetando la congruencia procesal.
La
modificación planteada responde a la identificación del grupo de personas
afectadas —suscriptores del contrato—, es decir que la denuncia responde a un
interés colectivo y no a un interés difuso. A folio 78 del expediente administrativo
se encuentra la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del
treinta de abril de dos mil nueve, en la cual se modificó la calificación del
interés y se solicitó a MONTELENA los contrato suscritos con la cláusula en
cuestión insertada en el texto de los mismos entre el período del nueve de
octubre de dos mil cinco al nueve de diciembre de dos mil ocho. Si bien es
cierto hubo cambio de calificación, ello no vulneró ni afectó la consecuencia jurídica determinada
en la ley, ya que el artículo 48 de la Ley de Protección al Consumidor
establece, como especial agravante, la misma consecuencia jurídica para la
afectación tanto de los intereses difusos como de los colectivos. En tal
sentido, tal cambio de calificación, realizada en el transcurso del
procedimiento, no afectó el debido proceso realizado por la autoridad
demandada.
En cuanto a la incorporación del listado de suscriptores
del contrato, cabe decir que este fue requerido por medio de la resolución
mencionada, sin anomalía alguna, respetando el debido proceso.”