DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR

CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN O CONTRATOS DE ADHESIÓN DEBEN GUARDAR UNA ESTRECHA RELACIÓN CON EL DERECHO DEL CONSUMIDOR

“2. ANÁLISIS DEL CASO

2.1. De los contratos de adhesión y cláusulas generales y el derecho de  los consumidores.

El Derecho del Consumidor tiende a proteger a los destinatarios finales de los bienes y servicios de los efectos dañinos de la asimetría informativa existente en el mercado. Por otra parte, el objeto de las cláusulas generales de contratación o contratos de adhesión es agilizar el tráfico comercial, mejorar la comercialización de los bienes y servicios, reducir costos de transacción y las discusiones contractuales, dada la identidad de los productos colocados en el mercado. No obstante, que los objetos que persiguen son diferentes, las cláusulas generales de contratación o contratos de adhesión deben guardar una estrecha relación con el derecho del consumidor.

Ante dicha práctica comercial —contratos de adhesión o cláusulas generales—, inicialmente, el cliente o consumidor se encuentra en una situación de inferioridad con relación al predisponente de las cláusulas, es decir que puede existir en la contratación a base de dichas cláusulas una debilidad del consentimiento, asimilable a un vicio de la voluntad. El no tener el poder suficiente para establecer el esquema contractual o no tener una considerable información respecto del objeto del contrato, pone a una de las partes en una situación de desventaja frente a la otra. Situación que normalmente, sin la injerencia del derecho al consumidor, podría ser irrelevante con base en la libertad de contratación.”

 

LIBERTAD DE CONTRATACIÓN ESTÁ SOSTENIDA DOCTRINARIAMENTE EN LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, ADEMÁS ES RECONOCIDA COMO DERECHO FUNDAMENTAL, PERO SE ENCUENTRA LIMITADA Y REGULADA POR LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

“La libertad de contratación está sostenida doctrinariamente en la libertad individual y la autonomía de la voluntad que en la actualidad es reconocida como derecho fundamental en las democracias liberales; sin embargo, se encuentra limitada y regulada por la legislación —Ley de Protección al Consumidor—, con el fin que los derechos de interés público sean respetados. Es decir que, a pesar que la legislación reconozca la libre contratación, este derecho no queda al libre arbitrio.

Particularmente, una de las limitantes se verifica en la letra d) del artículo 17 de la Ley de Protección al Consumidor, la cual establece que: «Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, tales como: (...) d) Renunciar anticipadamente a los derechos que la ley reconoce a los consumidores o que, de alguna manera limiten su ejercicio o amplíen los derechos de la otra parte (...)».”

 

CLAUSULA ABUSIVA ES LA QUE ESTABLECE LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO CON BENEFICIO PARA EL COMERCIANTE, EVITANDO QUE EL CONSUMIDOR ACUDA AL ÓRGANO JUDICIAL U OTRO MEDIO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

“La sociedad demandante alega la errónea interpretación de la norma, expone que la cláusula en controversia es de carácter penal y no encaja como cláusula abusiva, en tal sentido, con base en la limitante expuesta, es necesario analizar y verificar si encaja dentro de la calificación expresada por la autoridad demandada —cláusula abusiva— o dentro de el carácter de penal.

Para realizar el análisis de la cláusula es necesario considerar las circunstancias, la totalidad de las condiciones contractuales y la naturaleza de los bienes y servicios. De folios 19 al 21 del expediente administrativo, consta una copia simple de un contrato en el cual se encuentra la cláusula en controversia.

Así, del tenor del contrato, se puede establecer que es una contratación de servicios funerarios a futuro en la cual se incluye la transferencia de un bien mueble (ataúd), pudiendo concluirse que el referido contrato es de prestación de servicios a futuro.

De la cláusula QUINTA se desprende el hecho que el contratante autoriza a MONTELENA para que contrate un seguro de vida para el pago del contrato con beneficiario contingente por la cantidad de lo contratado, cediendo a MONTELENA la póliza de seguros. Naturalmente, el servicio prestado por MONTELENA se encuentra vinculado con el fallecimiento del cliente o de algún familiar del mismo, siendo razonable el establecimiento de un seguro de vida que cubra el pago de lo adeudado frente al hecho que se presente el evento, es decir que el cliente —consumidor---- fallezca. En tal sentido, este último es el mecanismo comercial con el cual se da cobertura a la prestación del servicio y no el pago del contrato de servicios a futuro, como lo establece la parte actora.

La cláusula sexta de los contratos en controversia dice: «La falta de tres pagos consecutivos o alternos debe entenderse como indicativo de que el(la) Contratante no desea continuar con este contrato, en cuyo caso MONTELENA, podrá resolver unilateralmente el contrato. En este caso, si MONTELENA optare por resolver unilateralmente el presente contrato, el (la) Contratante perderá automáticamente el monto pagado, quedando a favor de MONTELENA, los pagos efectuados como indemnización de daños y perjuicios, sin que ella) Contratante pueda efectuar reclamo alguno, lo que el (la) Contratante acepta expresamente en este acto y durante la duración de este contrato. Es entendido por ella) Contratante que tanto el pago del Servicio como el del Seguro no pueden ser pagados separadamente».

Del texto de la cláusula se puede verificar que MONTELENA establece la facultad de terminar unilateralmente el contrato con consecuencias a su favor, al punto que un cliente —consumidor— podría haber cancelado casi la totalidad del servicio y no recibirlo, situación que pone en desventaja al consumidor. La referida terminación unilateral evita la posibilidad que el consumidor acuda a la vía jurisdiccional a efectuar reclamo alguno.

De acuerdo con el artículo 1360 del Código Civil, «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso». Es decir, la resolución o cumplimiento del contrato debe ser establecido vía judicial, siendo un juez quien decida de manera imparcial el incumplimiento de la obligación. O, también por algún otro medio de solución de conflictos regulado en el derecho positivo.

La parte actora alega que dicha cláusula es de carácter penal, a efecto de garantizarse el pago de daños y perjuicios causados por el consumidor. Insiste que cada pago enterado sirve, en síntesis, para mantener el prestigio y, por ende, los servicios que MONTELENA ofrece, que el ingreso de cada pago o cuota genera obligaciones tributarias a la sociedad —IVA, renta, pago a cuenta e impuestos municipales—.

En atención a lo alegado, se debe recalcar que el universo de sus clientes —consumidores-- generan los referidos costos y gastos, que si bien es cierto ayudan al mantenimiento del servicio y del prestigio que exigen sus clientes, como el cumplimiento de obligaciones tributarias, estos también generan utilidades y ganancias —objeto principal de un comerciante (social o individual) —. En tal sentido, no debe entenderse que del pago de uno de los clientes se generará únicamente costos, gastos e impuestos, e incluso que, particularmente, pueda causar un costo y gasto en proporción al del total de los que genera la sociedad, debiendo utilizar plenamente la cuota enterada para el mantenimiento del prestigio de MONTELENA.

De acuerdo con el tenor de la referida cláusula, se debe entender que la retención de lo pagado queda en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin embargo, estos deben ser en proporción al incumplimiento del contrato, el cual, como ya se indicó, debe ser establecido de forma imparcial por el órgano jurisdiccional o, incluso, por cualquier medio de solución de conflictos que esté regulado en la legislación positiva.

Se puede concluir que la cláusula sexta de los contratos suscritos entre MONTELENA y los clientes —consumidores— genera un desequilibrio entre las partes al establecer la terminación unilateral del mismo con beneficio directo para MONTELENA, evitando la posibilidad de acudir al órgano judicial u otro medio de solución de conflictos para determinar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo. A la vez, es excesiva y desproporcional frente a los clientes —consumidores—, respecto de los daños y perjuicios que pueden ser consecuencia del incumplimiento, tal como se establece. Consecuentemente, es una cláusula abusiva.”

 

CAMBIO DE CALIFICACIÓN, REALIZADA EN EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO, NO AFECTÓ EL DEBIDO PROCESO REALIZADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

“2.2. Debido Proceso.

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.

De ahí que se desprenden los derechos de audiencia y defensa, los cuales se encuentran íntimamente vinculados.

El primero de ellos, plasmado en el artículo 11 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, el deber de ser oído y vencido previamente con arreglo a las leyes. Mientras que el derecho de defensa es de contenido procesal e implica que, para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos — principio del contradictorio—; y, por lo mismo, sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados.

Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad, es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

Cabe mencionar que el derecho de defensa se caracteriza por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y demás intereses jurídicos de la persona contra la cual se sigue un proceso o procedimiento.

La parte actora argumenta que la autoridad demandada modificó la calificación de la conducta, en el sentido que la proveedora estaría afectando intereses colectivos y no difusos, situación que dio la posibilidad de ingresar prueba al procedimiento de forma indebida. Irrespetando la congruencia procesal.

La modificación planteada responde a la identificación del grupo de personas afectadas —suscriptores del contrato—, es decir que la denuncia responde a un interés colectivo y no a un interés difuso. A folio 78 del expediente administrativo se encuentra la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil nueve, en la cual se modificó la calificación del interés y se solicitó a MONTELENA los contrato suscritos con la cláusula en cuestión insertada en el texto de los mismos entre el período del nueve de octubre de dos mil cinco al nueve de diciembre de dos mil ocho. Si bien es cierto hubo cambio de calificación, ello no vulneró ni afectó la consecuencia jurídica determinada en la ley, ya que el artículo 48 de la Ley de Protección al Consumidor establece, como especial agravante, la misma consecuencia jurídica para la afectación tanto de los intereses difusos como de los colectivos. En tal sentido, tal cambio de calificación, realizada en el transcurso del procedimiento, no afectó el debido proceso realizado por la autoridad demandada.

En cuanto a la incorporación del listado de suscriptores del contrato, cabe decir que este fue requerido por medio de la resolución mencionada, sin anomalía alguna, respetando el debido proceso.”