DERECHO
AL AGUA
DERECHO
A LA PROPIEDAD
“1. El derecho
a la propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) faculta a una persona a: (i) usar
libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de
la cosa y de aprovechar los servicios que rinde; (ii) gozar
libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de
recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer
libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la
titularidad del bien.
Las modalidades del derecho de propiedad, esto es,
el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras
limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así,
principalmente, la propiedad se encuentra limitada por su función social.”
FACULTADES
DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
“2. A. Respecto al derecho al medio
ambiente, se sostuvo en la Sentencia del 26-I-2011, Inc. 37-2004, que, en
relación con el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el art.
117 de la Cn., se deben incluir los recursos naturales (v. gr., agua,
aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y fondos marítimos) y las
relaciones que entre ellos se generan (v. gr., clima,
ecosistema y espacios naturales).
En ese orden de ideas, el medio ambiente es el
entorno vital del ser humano, en su relación con los recursos naturales, y está
conformado por elementos geológicos, climáticos, químicos y biológicos que
rodean a los seres vivos y condicionan su existencia y desarrollo. Pero el
medio ambiente no se reduce a la suma de los recursos naturales, ya que implica
un entramado complejo de relaciones entre todos sus elementos.
Desde el punto de vista subjetivo, el derecho al
medio ambiente se desglosa en las siguientes facultades: (i) el derecho
al goce del medio ambiente, (ii) el derecho a que tal medio se
preserve y (iii) el derecho a ser protegido frente a amenazas
o lesiones a los dos derechos anteriores. El primero se refiere al contenido
material del derecho en mención, mientras que los otros dos muestran la faceta
preventiva y reaccional.”
RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO EN ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EXTRANJEROS
“B. El goce del medio ambiente abarca los recursos
naturales, entre ellos el agua, y el acceso a esta potencia un nivel de vida
idóneo para el desarrollo de la persona humana y necesario para el respeto de
su dignidad. Así, el agua es un elemento indispensable para la vida, lo cual es
independiente de la voluntad del sujeto.
a. Si bien en nuestro sistema constitucional el
derecho al agua se adscribe interpretativamente al derecho al medio ambiente,
en relación con los derechos a la vida y a la salud (arts. 2 inc. 1° y
65 inc. 1° Cn.), en el Derecho Constitucional comparado y Derecho
Internacional la construcción del derecho en cuestión se ha producido tanto
autónomamente como por interpretación de otros derechos fundamentales.
(i) Así, se observa que numerosas Constituciones
contienen referencias explícitas al derecho al agua, entre ellas las de:
Ecuador (arts. 12 y 318), Bolivia (arts. 16.I, 20 y 373.I), Congo (art. 48), Sudáfrica
(art. 27.1.b) y Uruguay (art. 47). Asimismo, algunas Constituciones aluden a la
responsabilidad general del Estado de asegurar el acceso al agua potable y el
saneamiento, por ejemplo: Ecuador (arts. 3, 264, 276.4, 314, 375.6 y 411),
Bolivia (arts. 299.I.9 y 374), Colombia (arts. 356 y 366), Etiopía (art. 90.1),
Gambia (art. 216.4), México (art. 4 inc. 6°), Nigeria (art. 20), Panamá (arts.
110.4 y 118) y Zambia (art. 110).
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de Costa Rica reconoce "como parte del Derecho de la
Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos
fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la
vivienda digna, entre otros" (Resolución n° 2006-005606 del 26-IV-2006).
El Tribunal Constitucional de Perú sostiene que
"el derecho de acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento, si
bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, tiene su
fundamento en su artículo 3° por cuanto está relacionado «directamente a
valores tan importantes corno la dignidad del ser humano y el Estado Social y
Democrático de Derecho»" (Sentencia n° 0666-2013-PA/TC del 4-XII-2013).
Asimismo, afirma que agua constituye un elemento esencial para la salud básica
y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la
supervivencia de todo ser humano. Así, se ha comprobado que los servicios
deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro de las
condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades originadas en
el medio ambiente [...] Por ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al
agua, que impone en los estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal
derecho" (Sentencia n° 2064-2004-AA/TC del 4-VII-2005).”
RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL
“(ii) En el ámbito internacional, se hace mención
del agua como derecho en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.
24.2.c) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (art. 14).
En cambio, la Declaración Universal de Derechos
Humanos no regula expresamente el derecho al agua. Sin embargo, se considera
que los arts. 3 (derecho a la vida) y 25 (derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado que le aseguren a sí misma y a su familia la salud y el
bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios) reconocen implícitamente el derecho
al agua, pues sin él no podría concebirse la realización de tales derechos.
En ese marco, la Asamblea General de Naciones
Unidas reconoció que "el derecho al agua potable y el saneamiento es un
derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los
derechos humanos" (Resolución n° 64/292 adoptada en la 108ª sesión plenaria
del 28-VII-2010, párr. 1). Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos afirmó
que "el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del
derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho
al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la
vida y la dignidad humana" (Resolución n° 15/9 adoptada en la 31ª sesión
del 30-IX-2010, párr. 3).
El
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tampoco
menciona de manera específica la existencia de un derecho al agua; sin embargo,
a partir de sus arts. 11 y 12, el Comité respectivo en su Observación
General n° 15 subrayó que ese derecho forma parte del derecho a un
nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado con los derechos a la
salud, a una vivienda y a una alimentación adecuada.
Pasando
al ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que
el derecho a la vida involucra el derecho a las condiciones adecuadas de vida.
En relación con ello, sostiene que "[l]as afectaciones especiales del
derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la
alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a
una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros
derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad
cultural" (caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay,Sentencia
del 17-VI-2005, párr. 167). Asimismo, afirma que "la ausencia de las
condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un
centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de
garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que
las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de
libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son
esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua
suficiente y salubre" (caso Vélez Loor vs. Panamá, Sentencia
del 23-XI-2010, párr. 216).”
DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE PERMITE INTERPRETATIVAMENTE LA ADSCRIPCIÓN DEL DERECHO A DISPONER DE
AGUA SUFICIENTE, SALUBRE, ACEPTABLE, ACCESIBLE Y ASEQUIBLE
“b. (i) En todo caso, el derecho al medio ambiente
(art. 117 Cn.), en relación con los derechos a la vida y a la salud (art. 2
inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.), permite interpretativamente la adscripción del
derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
La
disponibilidad del agua hace referencia a su abastecimiento continuo en
cantidad suficiente para el uso personal y doméstico. La cantidad disponible de
agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas,
derivadas de sus condiciones de salud, el clima en el que viven y las
condiciones de trabajo, entre otros.
Las
exigencias de salubridad y aceptabilidad del agua se refieren a que esta no
debe contener microorganismos ni sustancias químicas o de otra naturaleza que
constituyan una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debe
tener un color, olor y sabor aceptables para el uso personal y doméstico.
Finalmente,
la accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con la posibilidad de
acceder al agua sin discriminación alguna, la factibilidad de contar con las
instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de
acueducto, la obligación de remover cualquier barrera física o económica que
impida el acceso al agua —especialmente de los más pobres y los grupos
históricamente marginados— y a información relevante sobre la misma.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el
agua, al ser un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo del medio
ambiente, así como para la existencia, salud y calidad de vida del ser humano,
es indispensable para la satisfacción de las necesidades primarias del
individuo y de aquellas otras que, sin serlo, propician la mejora de sus
condiciones de existencia.”
DIMENSIÓN
SUBJETIVA Y OBJETIVA
“(ii) El derecho en cuestión tiene una dimensión
subjetiva y objetiva. En virtud de la primera, la tutela del derecho
—especialmente cuando se trata de agua para el consumo humano— puede ser
reclamada judicialmente por vulneraciones atribuidas al Estado o a los
particulares; son titulares del derecho tanto el individuo como la comunidad.
En virtud de la dimensión objetiva, es preciso el despliegue de un conjunto de
medidas, tareas y actuaciones del Estado orientadas a garantizar su plena
efectividad.
En ese sentido, el derecho implica: primero, un
deber de respeto, el cual supone que los Estados deben asegurar que las
actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con
el acceso de las personas al agua; segundo, un deber de protección frente a
terceros, relativo a la implementación de medidas que impidan la contaminación
y que aseguren a la población el abastecimiento, la seguridad y la
accesibilidad al agua, y tercero, un deber de satisfacción, según el cual se
deben implementar políticas que faciliten, promuevan y garanticen
progresivamente el acceso de la población a agua potable segura y a
instalaciones de saneamiento.”
ASOCIACIÓN
DEMANDANTE OBLIGADA AL PAGO MENSUAL EN CONCEPTO DE TRIBUTO POR SER ENCARGADA DE
LLEVAR AGUA A DETERMINADOS MUNICIPIOS
“C. Teniendo en cuenta que el presente proceso
constituye un amparo contra ley autoaplicativa, no se requiere la aportación de
elementos probatorios para comprobar la existencia de la disposición impugnada.
Así, se entiende que la prueba anteriormente enunciada fue aportada por la
asociación peticionaria para demostrar que está obligada a pagar la tasa
establecida en la disposición cuya constitucionalidad se examina.
En ese sentido, con los elementos de prueba presentados queda determinado que efectivamente la asociación demandante, al ser la encargada de llevar agua del municipio de Huizúcar a las comunidades del Sur de Rosario de Mora, está obligada al pago mensual de cierta cantidad de dinero en concepto del tributo controvertido.”