DERECHO AL AGUA

DERECHO A LA PROPIEDAD

“1. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. 1° Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovechar los servicios que rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

Las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, principalmente, la propiedad se encuentra limitada por su función social.”

 

FACULTADES DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

“2. A. Respecto al derecho al medio ambiente, se sostuvo en la Sentencia del 26-I­-2011, Inc. 37-2004, que, en relación con el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el art. 117 de la Cn., se deben incluir los recursos naturales (v. gr., agua, aire, suelo, subsuelo, fauna, flora, costas y fondos marítimos) y las relaciones que entre ellos se generan (v. gr., clima, ecosistema y espacios naturales).

En ese orden de ideas, el medio ambiente es el entorno vital del ser humano, en su relación con los recursos naturales, y está conformado por elementos geológicos, climáticos, químicos y biológicos que rodean a los seres vivos y condicionan su existencia y desarrollo. Pero el medio ambiente no se reduce a la suma de los recursos naturales, ya que implica un entramado complejo de relaciones entre todos sus elementos.

Desde el punto de vista subjetivo, el derecho al medio ambiente se desglosa en las siguientes facultades: (i) el derecho al goce del medio ambiente, (ii) el derecho a que tal medio se preserve y (iii) el derecho a ser protegido frente a amenazas o lesiones a los dos derechos anteriores. El primero se refiere al contenido material del derecho en mención, mientras que los otros dos muestran la faceta preventiva y reaccional.”

 

RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EXTRANJEROS

“B. El goce del medio ambiente abarca los recursos naturales, entre ellos el agua, y el acceso a esta potencia un nivel de vida idóneo para el desarrollo de la persona humana y necesario para el respeto de su dignidad. Así, el agua es un elemento indispensable para la vida, lo cual es independiente de la voluntad del sujeto.

a. Si bien en nuestro sistema constitucional el derecho al agua se adscribe interpretativamente al derecho al medio ambiente, en relación con los derechos a la vida y a la salud (arts. 2 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.), en el Derecho Constitucional comparado y Derecho Internacional la construcción del derecho en cuestión se ha producido tanto autónomamente como por interpretación de otros derechos fundamentales.

(i) Así, se observa que numerosas Constituciones contienen referencias explícitas al derecho al agua, entre ellas las de: Ecuador (arts. 12 y 318), Bolivia (arts. 16.I, 20 y 373.I), Congo (art. 48), Sudáfrica (art. 27.1.b) y Uruguay (art. 47). Asimismo, algunas Constituciones aluden a la responsabilidad general del Estado de asegurar el acceso al agua potable y el saneamiento, por ejemplo: Ecuador (arts. 3, 264, 276.4, 314, 375.6 y 411), Bolivia (arts. 299.I.9 y 374), Colombia (arts. 356 y 366), Etiopía (art. 90.1), Gambia (art. 216.4), México (art. 4 inc. 6°), Nigeria (art. 20), Panamá (arts. 110.4 y 118) y Zambia (art. 110).

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica reconoce "como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros" (Resolución n° 2006-005606 del 26-IV­-2006).

El Tribunal Constitucional de Perú sostiene que "el derecho de acceso al agua potable y a los servicios de saneamiento, si bien no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, tiene su fundamento en su artículo 3° por cuanto está relacionado «directamente a valores tan importantes corno la dignidad del ser humano y el Estado Social y Democrático de Derecho»" (Sentencia n° 0666-2013-PA/TC del 4-XII-2013). Asimismo, afirma que agua constituye un elemento esencial para la salud básica y el desarrollo de toda actividad económica, por lo que resulta vital para la supervivencia de todo ser humano. Así, se ha comprobado que los servicios deficientes de agua y saneamiento son la causa directa del deterioro de las condiciones de salud, así como causa importante de enfermedades originadas en el medio ambiente [...] Por ello, se reconoce en los ciudadanos el derecho al agua, que impone en los estados los deberes de respetar, proteger y realizar tal derecho" (Sentencia n° 2064-2004-AA/TC del 4-VII-2005).”


RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

“(ii) En el ámbito internacional, se hace mención del agua como derecho en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24.2.c) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 14).

En cambio, la Declaración Universal de Derechos Humanos no regula expresamente el derecho al agua. Sin embargo, se considera que los arts. 3 (derecho a la vida) y 25 (derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le aseguren a sí misma y a su familia la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios) reconocen implícitamente el derecho al agua, pues sin él no podría concebirse la realización de tales derechos.

En ese marco, la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció que "el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos" (Resolución n° 64/292 adoptada en la 108ª sesión plenaria del 28-VII-2010, párr. 1). Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos afirmó que "el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana" (Resolución n° 15/9 adoptada en la 31ª sesión del 30-IX-2010, párr. 3).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tampoco menciona de manera específica la existencia de un derecho al agua; sin embargo, a partir de sus arts. 11 y 12, el Comité respectivo en su Observación General n° 15 subrayó que ese derecho forma parte del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado con los derechos a la salud, a una vivienda y a una alimentación adecuada.

Pasando al ámbito regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho a la vida involucra el derecho a las condiciones adecuadas de vida. En relación con ello, sostiene que "[l]as afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural" (caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay,Sentencia del 17­-VI-2005, párr. 167). Asimismo, afirma que "la ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia, toda vez que las circunstancias propias del encierro impiden que las personas privadas de libertad satisfagan por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, tales como el acceso a agua suficiente y salubre" (caso Vélez Loor vs. Panamá, Sentencia del 23-XI-2010, párr. 216).”

 

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE PERMITE INTERPRETATIVAMENTE LA ADSCRIPCIÓN DEL DERECHO A DISPONER DE AGUA SUFICIENTE, SALUBRE, ACEPTABLE, ACCESIBLE Y ASEQUIBLE

“b. (i) En todo caso, el derecho al medio ambiente (art. 117 Cn.), en relación con los derechos a la vida y a la salud (art. 2 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.), permite interpretativamente la adscripción del derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

La disponibilidad del agua hace referencia a su abastecimiento continuo en cantidad suficiente para el uso personal y doméstico. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas, derivadas de sus condiciones de salud, el clima en el que viven y las condiciones de trabajo, entre otros.

Las exigencias de salubridad y aceptabilidad del agua se refieren a que esta no debe contener microorganismos ni sustancias químicas o de otra naturaleza que constituyan una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debe tener un color, olor y sabor aceptables para el uso personal y doméstico.

Finalmente, la accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, la factibilidad de contar con las instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de acueducto, la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impida el acceso al agua —especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados— y a información relevante sobre la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el agua, al ser un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo del medio ambiente, así como para la existencia, salud y calidad de vida del ser humano, es indispensable para la satisfacción de las necesidades primarias del individuo y de aquellas otras que, sin serlo, propician la mejora de sus condiciones de existencia.”


DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA

“(ii) El derecho en cuestión tiene una dimensión subjetiva y objetiva. En virtud de la primera, la tutela del derecho —especialmente cuando se trata de agua para el consumo humano— puede ser reclamada judicialmente por vulneraciones atribuidas al Estado o a los particulares; son titulares del derecho tanto el individuo como la comunidad. En virtud de la dimensión objetiva, es preciso el despliegue de un conjunto de medidas, tareas y actuaciones del Estado orientadas a garantizar su plena efectividad.

En ese sentido, el derecho implica: primero, un deber de respeto, el cual supone que los Estados deben asegurar que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; segundo, un deber de protección frente a terceros, relativo a la implementación de medidas que impidan la contaminación y que aseguren a la población el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad al agua, y tercero, un deber de satisfacción, según el cual se deben implementar políticas que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente el acceso de la población a agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.”

 

ASOCIACIÓN DEMANDANTE OBLIGADA AL PAGO MENSUAL EN CONCEPTO DE TRIBUTO POR SER ENCARGADA DE LLEVAR AGUA A DETERMINADOS MUNICIPIOS

“C. Teniendo en cuenta que el presente proceso constituye un amparo contra ley autoaplicativa, no se requiere la aportación de elementos probatorios para comprobar la existencia de la disposición impugnada. Así, se entiende que la prueba anteriormente enunciada fue aportada por la asociación peticionaria para demostrar que está obligada a pagar la tasa establecida en la disposición cuya constitucionalidad se examina.

En ese sentido, con los elementos de prueba presentados queda determinado que efectivamente la asociación demandante, al ser la encargada de llevar agua del municipio de Huizúcar a las comunidades del Sur de Rosario de Mora, está obligada al pago mensual de cierta cantidad de dinero en concepto del tributo controvertido.”