APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“El estatuto de libertad establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, que las medidas de coerción restrictiva de la libertad personal o de otros derechos tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.
Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican; y es precisamente en razón al cumplimiento de los principios antes referidos que se exige la justificación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, en caso que no se constituyeran los elementos indiciarios de convicción mínimos o necesarios para tener la probabilidad positiva sobre la existencia del delito y la participación de los imputados en la materialización del mismo.
En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.
En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo.
Dice José María Ascencio Mellado que, el “Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho” consiste en el proceso penal, en un juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo en la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena... no hace referencia una situación de certeza sobre la responsabilidad criminal de una persona, pues es obvio que a tal situación sólo se puede llegar en la sentencia definitiva..."("La Prisión Provisional" p. 63 y 108).”
ELEMENTOS TIPO DEL DELITO
“El delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, tipificado y sancionado en el artículo 245 del Código Penal, literalmente dice: “El patrono, empleador, pagador institucional, o cualquier otra persona responsable de la retención, que se apropiare o retuviere ilegalmente los fondos, contribuciones, cotizaciones, cuotas de amortización, de préstamos de los trabajadores o cuentas destinadas legalmente al estado, instituciones de crédito o bancarias, intermediarios financieros bancarios o no bancarios o instituciones de asistencia social, seguridad social o sindical; o no los ingrese a tales instituciones en el plazo y monto determinado en la ley, en el contrato correspondiente o en la orden de descuento, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años…”.
Se debe indicar que en el delito que se está conociendo la conducta típica es retener, entendida en el mismo sentido expresado para la conducta típica del delito de apropiación o retención indebidas del artículo 217 Pn., es decir el apoderamiento de un bien del cual se tiene la obligación de devolver o entregar a una tercera persona distinta a la del que inicialmente la otorga.
Sus verbos rectores: -Apropiarse (Fondos, contribuciones, cotizaciones o cuentas de trabajadores) según el diccionario de derecho usual de G. Cabanellas: “Tomar para sí alguna cosa o derecho, con ánimo de convertirse en dueño”.- No Ingresar, o sea que tales cotizaciones no son percibidos por las instituciones encargadas para tal prestación.
Es un delito especial por cuanto el sujeto activo es el patrono, empleador, pagador o encargado de la retención, el sujeto pasivo lo constituyen básicamente los trabajadores afectados por el comportamiento de aquel.
Además de constituir un delito pluriofensivo por cuanto ataca en primer lugar el patrimonio de los trabajadores y de modo secundario el Estado o las Instituciones que menciona el referido artículo, pues la conducta típica recae sobre activos a ellos destinados.
El delito en discusión es alternativo, al contemplar varios supuestos: apropiación, retención, por lo que según el ángulo desde el cual quede evidenciada la conducta puede ser acción u omisión, si se trata de apropiarse puede ser de acción, la simple retención de las cuotas laborales es de OMISIÓN PROPIA o SIMPLE, de mera actividad, requeriría para su configuración típica objetiva y subjetiva el incumplimiento deliberado del deber de pagar.
Además, el delito exige que el patrono realice actos que signifiquen el definitivo incumplimiento de su obligación de abonar a las respectivas instituciones administradoras, para el caso […], respectiva cotización en interés propio.”
EL SOLO HECHO DE SER EMPLEADOR, PATRONO O REPRESENTANTE LEGAL DE LA MISMA, NO EQUIVALE A SER UN ELEMENTO OBJETIVO QUE VINCULE SU CALIDAD CON SU ACTUACIÓN
“Al respecto esta Cámara considera que existen suficientes elementos indiciarios para tener por establecido la existencia del delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, con el elenco de elementos indiciarios que han sido presentados para judicilializar la acción y que están acompañados de la denuncia interpuesta por el Representante Legal de […]; más sin embargo, como ha sostenido esta Cámara en diversas sentencias respecto al presente delito, como la citada por uno de los recurrentes 2-2014, de las quince horas con cincuenta minutos del día catorce de enero de este año, y la 27-2012, de las quince horas y treinta minutos del día veinte de febrero de dos mil doce, por mencionar algunas, en las que se sostiene como criterio que para tener por establecida la participación delincuencial en este tipo de delitos, fiscalía debe de demostrar a lo largo de la etapa instructiva, quien es la persona encargada dentro de la empresa de hacer las retenciones de los empleados sin entregar tales contribuciones a las Instituciones de Seguridad Social y Fondo de Pensiones respectivos, y consecuentemente la persona que a sabiendas que dicha retención es ilegal por cuanto no es destinada a los fines de la misma, se apropia para sí o para un tercero del monto patrimonial de las mismas; en ese sentido, para poder determinar el elemento subjetivo del actuar del imputado (dolo), es necesario que se establezca dentro del procedimiento y con precisión el actuar conforme a las funciones desarrolladas dentro de la empresa o sociedad, que comete el delito en contra de sus empleados, y donde el solo hecho de ser empleador, patrono o representante legal de la misma, no equivale a ser un elemento objetivo que vincule su calidad con su actuación, ya que en tal caso se incurriría en una imputación objetiva, prohibida por nuestra legislación, en el Art. 4 del Código Penal. En sintonía con lo anterior el artículo 8 inc. 2° Pr. Pn., literalmente dice: "Cuando la comisión de un hecho delictivo se atribuyere a persona jurídica, tendrán la calidad de imputadas las personas naturales que acordaron o ejecutaron el hecho punible".
Este criterio además es respaldado por la Sala de lo Penal, quien en sentencia 389-CAS-2011 de las quince horas cincuenta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, al sostener: “….Cuando se trata de un hecho delictivo en el marco de las actividades de una persona jurídica, es preciso hacer una diferenciación entre la estructura nominal y la material de una sociedad. En algunas ocasiones en la realidad hay una coincidencia entre ambas, en otras no. En el segundo caso, se trata del hecho que nominalmente hay una estructura y materialmente hay otra. A los efectos penales interesa la última. Para el caso, alguien puede estar nominalmente ubicado, pero desconoce en lo absoluto la actividad material de la sociedad, por lo que de concretarse un hecho delictivo responderán aquellos que acordaron el delito, la simple representación nominal sería en tal caso insuficiente para vincularlo penalmente…”.”
FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO
“Situación que se ha debatido en el presente caso, y que es objeto de impugnación por parte de los apelantes. Al respecto, el juez a quo dijo en resolución objeto de alzada: “….En […] hay un patrono o empleador o cualquier persona responsable de tales actos de ejecución, e igualmente está claro que se le descontaron cuotas laborales a los trabajadores, cuotas que han sido retenidas y apropiadas intencionalmente por el patrono o cualquier persona responsable dentro de […]. Estamos ante un delito doloso pues se trata de una regular cantidad y variedad de cuotas retenidas y apropiadas, lo cual no podía ser ignorado entre los responsables de la administración de tal sociedad....Independientemente de que los actos de ejecución del hecho delictivo sean o no ejecutados directamente por el representante legal de dicha sociedad, deben calificarse provisionalmente los hechos como de Apropiación o retención de cuotas laborales…. Y concluye su aseveración diciendo: “…. se entiende con facilidad-por lógica y sentido común, que ambos imputados en su concepto de accionistas, tenían conocimiento y tomaron decisiones tendientes a retener y apropiarse de las cuotas laborales que se le estaban descontando a los trabajadores…(el subrayado es de esta Cámara).”.
Esta Cámara al analizar los elementos indiciarios con los que se cuenta hasta esta etapa prematura del proceso, considera que no se ha establecido fehacientemente por el solo hecho de haberse demostrado la posición, estatus o rol laboral de los imputados como Presidente y Vicepresidente dentro de la Empresa […], su participación directa en el hecho delictivo, ya que difiere del fundamento hecho por el juez a quo, en cuanto es lógico pensar que porque ambos imputados forman parte de la Junta Directiva de la Sociedad denunciada, como altos mandos de la misma, tiene conocimiento y participación de las retenciones de los salarios que se están haciendo a los empleados, y que los mismos no están siendo destinados al ISSS, Fondos de Pensiones, IPSFA y FSV en su caso, por cuanto, esta Cámara ha sido del criterio jurisprudencial de sostener que en este tipo de delitos debe de establecerse mediante prueba directa la función determinada de cada uno de los imputados para de tal manera poder determinar su participación dentro del ilícito de apropiación o retención de cuotas laborales, ya que considera que es lógico que una empresa en general no se constituye por una, dos o más personas, y entre ese cúmulo de personas las funciones tienden a delegarse ya que sería físicamente imposible que una sola persona realizara todos los trabajos que se efectúan dentro de la sociedad, siendo necesario determinar a la persona que funge como pagador, gerente administrativo o financiero-contable, o un sujeto o cualquier otra persona encargada de retener del sueldo de los trabajadores las cuotas laborales, y de igual manera ingresarlas a las instituciones correspondientes, para tener por establecida la participación y responsabilidad en el ilícito, situación que no se verifica en el caso concreto, ni con las deposiciones de los testigos que únicamente hacen referencia a que se les ha descontado de su salario cuotas para ser destinadas a las instituciones de previsión social y que se les sigue descontando, pero sin detallar quien es la persona encargada de realizar tales retenciones dentro de la empresa, debiendo de ampliarse tales entrevistas en la etapa de investigación; tomando en cuenta que se han presentado únicamente indicios hasta este momento, y que el procedimiento recién inicia, pudiéndose determinar a través de los mismos únicamente que los imputados fungían como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad denunciada, y que entre los mismos existe un vinculo de hermandad, pero no se ha establecido mediante indicios un grado de coautoría o participación; más no se ha podido relacionar de forma directa la participación de los referidos imputados en el delito que se les atribuye, siendo este un elemento que se establece en el Art. 329 Pr. Pn., como presupuesto para la imposición de alguna medida cautelar, principalmente cuando se trata de la imposición de una medida cautelar mayormente gravosa como la detención provisional.”
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA ADOPCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
“Tal y como lo ha aclarado la sentencia de Inconstitucionalidad pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las doce horas con quince minutos del día cinco de diciembre de dos mil dos, con número de referencia 12-2002, en relación con sentencia de Inconstitucionalidad 106-2002: “…..La presunción de inocencia posee tres significados claramente diferenciados: a) como garantía básica del proceso penal; b) como regla de tratamiento del imputado durante el proceso; y c) como regla relativa a la prueba……Los tres significados enunciados se encuentran presentes en lo dispuesto en el artículo 12 inc. 1° de la Constitución de la República, que literalmente establece: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa."…….Por lo anterior, cabe mencionar, que para que las medidas cautelares sean compatibles con la presunción de inocencia, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de indicios racionales de la comisión de un delito que permita sostener que el objeto del proceso no se va a desvanecer; b) que tenga un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que partan del imputado, dado que la prisión preventiva no puede tener carácter retributivo respecto a una infracción no declarada; c) su adopción y mantenimiento se conciben como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcional a la consecución de los fines; ………y en consecuencia la detención provisional será aplicada excepcionalmente sólo para hacer comparecer al imputado al procedimiento”.
En tal sentido, la argumentación del juez a quo en relación a lo citado a continuación: “….Aún más, este Juzgador es del criterio que cuando una persona se encuentra amenazada con penas de prisión relevantes, con altas probabilidades de una sentencia condenatoria ante un eventual juicio, pendiente de otros procesos penales, etc., ningún arraigo es suficiente para asegurar los fines que persigue el proceso penal, pues el peligro de fuga es latente…”; es erróneo, por cuanto, se ha determinado bajo criterios jurisprudenciales de esta Cámara y de la Sala de lo Penal, que para poder tener por establecida la participación delincuencial en este tipo de delitos, se necesitan incorporar y practicar otro tipo de diligencias probatorias tendientes a determinar con exactitud a la persona encargada de la retención de las cuotas laborales de los empleados, que a esta etapa y vía indiciaria no se pueden verificar, por tanto, si bien es cierto nos encontramos en una etapa prematura del proceso y estando pendiente la fase instructiva o de investigación para recabar todo tipo de elementos probatorios en relación a lo expuesto anteriormente, la afirmación del señor juez a quo en cuanto a que se cuenta hasta esta etapa procesal con suficientes elementos para sustentar la acusación y con altas probabilidades de una sentencia condenatoria, es incorrecta, y mucho menos puede justificar la imposición de la medida cautelar mayormente gravosa.
De lo expresado se concluye, que la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, tanto en lo relativo al “fumus boni iuris” como al “periculum in mora”, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justificaron su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume, y por otro, la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos.”
PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL NO SE HA TENIDO POR ESTABLECIDA PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA EXTREMA
“Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalada como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.
En tal sentido deben de tomarse en cuenta algunos de los elementos objetivos y subjetivos que rodean las circunstancias particulares de cada uno de los imputados como son: arraigos domiciliares, laborales, personales, que comprueben residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga; la pena imponible en una hipotética condena al imputado, la importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo; el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Para la aplicación de las medidas de coerción es necesario que existan suficientes elementos de prueba para sostener, razonablemente, que el procesado es con probabilidad autor o cómplice del delito que se le imputa; existe peligro de fuga, según los criterios desenvueltos precedentemente, y naturalmente que el tipo penal esté sancionado con pena privativa de libertad.
Tanto los artículos 329 numeral 2° y el inciso primero del Art. 331 del Código Procesal Penal establecen que: “…No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, podrá decretarse una medida cautelar alterna…”. Este Tribunal de Alzada tiene conocimiento que los referidos imputados gozan de medidas cautelares distintas a la detención provisional por el mismo delito y sobre otros hechos, lo que generaría discusión sobre imponerles nuevamente medidas cautelares en este proceso, más sin embargo, valora que en este caso no se ha tenido por establecido uno de los presupuestos que detalla el Art. 329 Pr. Pn., referente a la participación delincuencial de los imputados en el ilícito atribuido, y además sobre dicha prohibición para la imposición de medidas cautelares alternativas a la detención provisional cuando ya se goce previamente de las mismas considera, que la aplicación de la misma como una constante atentaría contra la independencia del criterio del juzgador, pues es éste quien debe apreciar la prueba aportada al proceso conforme a la sana crítica; que una disposición literalista de tal disposición significaría que el legislador puede, mediante una valoración abstracta y a priori, decidir, en sustitución del juez, cuando debe decretar o no la detención provisional, independientemente de las circunstancias concretas del caso, que son las que precisamente deben valorarse para decidir restringir o no la libertad del imputado. Por el contrario, la medida sustitutiva constituye una auténtica medida cautelar que el juez acuerda discrecionalmente. Ciertamente, se trata de una o potestad discrecional del órgano judicial, como pone de manifiesto que se utilice la expresión “podrá sustituirse la detención provisional por otro medida cautelar”. Pero debe advertirse que se trata de una discrecionalidad, porque se establecen unos parámetros a los que debe ajustarse la decisión judicial. Por ello, debe sostenerse que el principio de proporcionalidad exige la sustitución de la detención provisional cuando el fin que se persigue con ella pueda conseguirse aplicando otra medida cautelar.
Para defender tal postura se cita la sentencia de inconstitucionalidad referencia 28-2006/33- 2006/34-2006/36-2006 de las doce horas del doce de abril de dos mil siete, se dijo: "...las medidas cautelares que afecten la libertad personal -como la sujeta a análisis- deben fundamentarse en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes. Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 Pr. Pn., hoy art. 331 Pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora...”. Por último considera que dicha prohibición opera para los casos de reincidencia, en los que el o los imputados gozando de medidas cautelares distintas a la detención provisional cometieran nuevamente delitos, situación ajena a la que se analiza, por cuanto en este caso concreto, las acciones promovidas en contra de los imputados […], son a raíz de la quiebra en la que estos se declararon y por hechos acontecidos con anterioridad a la imposición de medidas cautelares.”
PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CUANDO SE CUMPLE LA REGLA REBUC SIC STANTIBUS
“Por otro lado, el defensor particular del imputado […], ha presentado a favor de este una serie de arraigos consistentes en: a) partidas de nacimiento números […], de sus hijos […], b) estados de cuenta bancarios, copia de registro migratorio, DUI, pasaporte e inmuebles que el imputado tiene registrados a su nombre.
Arraigos que demuestran un vínculo familiar entre los procesados, y las certificaciones de partidas de nacimiento de hijos de los imputados que demuestran una filiación biológica entre estos, de tal manera que si este último se da a la fuga o permanece en prisión, el otro ve gravemente afectado en su entorno y supervivencia.
El juez a quo consideró en su resolución objeto de alzada que: “….Estamos ante un delito grave, se tiene que el imputado […], no ha comparecido a la intimación ni a la audiencia, está fuera del país según su defensor, y el imputado […], está presente en esta audiencia por haberse hecho efectiva su detención administrativa, éste es de nacionalidad Hondureña, lo que podría facilitarse su salida del país…ambos procesados tienen otros procesos penales en curso, tramitados en este mismo juzgado, e igualmente de las insolvencias, situación jurídica y dificultades económicas que enfrentan los negocios de los imputados, se infiere un menoscabo relevante a sus patrimonios y otros posibles procesos penales…ningún arraigo es suficiente para asegurar los fines que persigue el proceso penal, el peligro de fuga es latente, por lo que debe ordenarse la detención para ambos imputados….”.
Para esta Cámara, si estamos en presencia de un delito grave, que ha sido modificado a lo largo del tiempo, debido a su recurrencia, ya que en el año dos mil cuatro todavía se penalizaba con una pena inferior a los tres años, y multa, sin embargo, en la actualidad tiene una penalidad que alcanza los ocho años de prisión como pena máxima y dependiendo de la cuantía de lo retenido indebidamente. No obstante, como se ha venido argumentado en esta sentencia, no contamos en primer lugar con unos de los presupuestos para la imposición de la detención provisional que establece el Art. 329 numeral 1° Pr. Pn.: “Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado.
Además se han presentado arraigos a favor de los imputados, y los argumentos de fuga latente que sostiene el juez a quo no se encuentran debidamente justificados, ya que el simple hecho de que el imputado […], sea de nacionalidad hondureña conlleva a éste sustraerse de la justicia, ya que en tal caso, ningún ciudadano extranjero podría gozar de medidas cautelares, aunado a que este imputado ha residido en El Salvador, donde estableció su familia y sus fuentes de trabajo, por lo que no está justificado dicho argumento para considerar una fuga eminente, y tomando en cuenta que el presente caso, es un delito de ámbito patrimonial, que puede resolverse en cualquier etapa del procedimiento por la conciliación o cualquier otra salida altera al procedimiento como el pago efectivo de lo adeudado, asimismo existe constancia en el procedimiento y por declaración de algunos testigos víctimas, que ha existido voluntad de parte de los imputados de querer solucionar sus obligaciones con los afectados. Por último, en base a la regla “Rebuc Sic Stantibus”, que modifica las circunstancias que obligó al juez a quo a girar la detención del imputado […], para asegurar su presencia en otro caso de Estafa que se estaba tramitando en el juzgado de paz respectivo, ha cambiado con el tiempo, ya que a la fecha dicha audiencia ya fue realizada, según consta en el acta de audiencia inicial respectiva donde fue justificada tal medida, y tal situación jurídica es ajena a las motivaciones jurídicas que se tiene en el presente caso para valorar la imposición de una medida cautelar.”
DETENCIÓN PROVISIONAL DEBE APLICARSE EN LA MEDIDA QUE SEA IMPRESCINDIBLE Y NECESARIA EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
“Dentro de la normativa de carácter internacional que ha sido ratificada por El Estado Salvadoreño, se encuentran los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Acuerdo No 42 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 13 de noviembre de 1979, ratificado por Decreto No 27 de la misma Junta el 23 de noviembre del mismo año, publicado en el Diario Oficial No 218, Tomo 265 del 23 de noviembre de 1979, y el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de relaciones Exteriores No 405 del 14 de junio de 1979 y ratificado por Decreto Legislativo No 5, del 15 de junio de 1978, publicado en el Diario Oficial No 113, Tomo 259 del lunes 19 de junio de 1978, ambos regulan la excepcionalidad de la detención provisional.
Las disposiciones citadas proveen que la prisión preventiva de las personas que sean sometidas a un proceso, no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del procesado al acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo, sin perjuicio que continúe el proceso. Hay que tomar en cuenta que estas disposiciones de conformidad con el Art. 144 de la Constitución prevalecen sobre la ley en caso de conflicto y depende del funcionario judicial, al analizar el peligro de fuga o de obstaculización si puede aplicarse o no esta disposición. Al respecto la Sala Constitucional en varias sentencias de Habeas Corpus 18A96, 3H96, 6B96, 3C96, ha sostenido: En la primera de ellas se dijo lo siguiente: "... Así comprendida la detención provisional, esta no puede nunca constituir la regla general de los procesos penales circunstancia además expresamente prohibida en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por lo que la misma, no puede funcionar automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos que contempla el artículo 292 inciso segundo Pr. Pn. Derogado, ahora 331 numeral segundo Pr. Pn. Vigente; sino que debe existir una valoración del Juez, específica y propia de cada caso, que estime la necesidad y conveniencia de dictar la detención provisional; y es que, como limitación de la libertad individual de un inocente, la detención provisional sólo puede justificarse en la medida que sea imprescindible y necesaria para la defensa de bienes jurídicos fundamentales.”
EFECTO: IMPOSICIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Por lo que con base en lo anterior, podemos concluir que el principio de excepcionalidad, es aquel que garantiza la presencia del imputado al juicio, por medio de otra medida cautelar de tipo real, operando con garantías, entre las cuales se encuentra la presentación del imputado al tribunal al ser requerido sin necesidad de privarlo de su libertad, y en consecuencia para esta Cámara considera pertinente revocar la detención provisional impuesta por el Juez a quo e imponer medidas alternativas a la misma a favor de ambos imputados, por el ilícito que se les atribuye, ya que son una serie de afectados o víctimas con el delito en investigación, y la cuantía reclamada es considerable.”