1. El derecho a la propiedad --art. 2 inc. 1° Cn.—
faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la
potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que
rinde; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la
posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su
explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce
en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.
En suma, las modalidades del derecho de propiedad,
esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras
limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la
propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la
función social.
Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del
derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las
reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el
usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567
inc. 3° del Código Civil).
2.
A. Por otro lado, tal derecho se encuentra
estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de dicha conexión, se concluye
que tanto los principios formales —reserva de ley y legalidad tributaria— como
los principios materiales —capacidad económica, igualdad, progresividad y no
confiscación— del Derecho constitucional tributario funcionan como garantías
—en sentido amplio— de tal derecho. En razón de ello, la inobservancia o el
irrespeto de alguno de
esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho
fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del
proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn."
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA
"B. Respecto al principio de capacidad económica, en la Sentencia del 5-X-2011, Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia tanto del ordenamiento tributario globalmente considerado como de cada tributo.
La capacidad económica se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el patrimonio; (ii) la renta; (iii) el consumo; y (iv) el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias de 22-IX-2010 y 2-II-2011, Amps. 455-2007 y 1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta capacidad económica, y de manera congruente, la base para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria."
DEFINICIÓN DE ACTIVO Y PASIVO DE UNA EMPRESA
"a.
La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido —v.
gr., en la Sentencia del 30-IV-2010, Amp. 142-2007- que el impuesto es
el tributo cuyo hecho generador es definido sin referencia alguna a servicios o
actividades de la Administración, por lo que constituye el tributo por
antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un hecho
indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte
causalmente con actividad administrativa alguna.
b.
En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho
generador lo constituye algún tipo de actividad económica —industrial,
comercial, financiera o de servicios— realizada por comerciantes individuales o
sociales —sujetos pasivos—, el legislador generalmente prescribe que la base imponible
o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo
de la empresa, por lo que la capacidad económica que tienen dichos sujetos
para contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de
sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una
determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital
contable.
El activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas —pasivo— como de fuentes internas —capital contable—.
El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad —acreedores—, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable —también denominado "patrimonio" o "activo neto"— está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario —comerciante individual o social-- y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.
Por consiguiente, para la realización de sus fines una empresa dispone de una serie de recursos —activo— que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores —pasivo— y de, entre otras operaciones, las aportaciones que realizan los empresarios —capital contable—, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel."
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA EN MATERIA TRIBUTARIA
"B. a. La fundación actora cuestiona la constitucionalidad del art. 3 n° 26 de la TGAMLU, el cual regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de La Unión. Dicho precepto establece que el pago mensual del tributo deberá efectuarse con base en el "activo" de las empresas correspondientes.
b. De lo expuesto se colige que, en la ley objeto de
control, la base imponible —"activo de empresa"— no considera las obligaciones que
los comerciantes poseen con acreedores —pasivo—, por lo que no refleja la
riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido, no
atiende al contenido del principio de capacidad económica. Por
consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y las pruebas
incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración del derecho a
la propiedad de la Fundación Campo, como consecuencia de la inobservancia del
principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo,
consecuentemente, amparársele en su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO:ORDENA QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL Y DEJAR SIN EFECTO LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA IMPUGNADA
"VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un
proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su
patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar
dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma,
según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp.
51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del
respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable,
en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el presente caso, al haber consistido el acto
lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la
Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin
efecto la aplicación del art. 3 n° 26 de la TGAMLU en relación con la Fundación
Campo, por lo que el Municipio de La Unión no deberá realizar cobros ni
ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de
cantidades de dinero en concepto del impuesto constatado inconstitucional en
este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago.
Ahora bien, debe aclararse que el efecto de la
sentencia en los amparos contra ley autoaplicativa es a futuro y, por ende, no
afecta situaciones jurídicas consolidadas. Desde esta perspectiva, esta sentencia
no conlleva la obligación de devolver a la fundación
demandante cantidad de dinero alguna que esta haya cancelado al Municipio de La
Unión en concepto de pago por el
tributo cuya inconstitucionalidad se constató.
Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no
hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de
esta sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, el Municipio
de La Unión no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos
contra la Fundación Campo, para el cobro del tributo cuya inconstitucionalidad
se constató. sino también continuar los procesos que no hayan finalizado por
medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin."