EROR DE PROHIBICIÓN VENCIBLE

 

 

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN INDAGATORIA  COMO MEDIO DE DEFENSA

 

 

"El fundamento de la sentencia absolutoria es la concurrencia de una causa de justificación en la conducta del imputado [...], según la cual el sentenciador entendió que fue agredido ilegítimamente por la víctima [...] quien lo habría acosado sexualmente hasta que se produjo un forcejeo, donde la corpulencia del fallecido pudo doblegar al imputado, quien tuvo que defenderse con el uso de un arma corto punzante. En principio, hay reglas especiales que regulan la concurrencia de la legítima defensa, ya que no toda agresión legitima a una persona para actuar y lesionar o matar a otro, por ello habrá que analizar los presupuestos de la legítima defensa de conformidad a las probanzas aportadas en la vista pública, para definir si en la configuración de esta excluyente de responsabilidad penal se infringieron las reglas de la sana crítica. Para ello es preciso valorar los elementos de prueba con respecto a los presupuestos de la causa de justificación alegada. […]

La declaración indagatoria rendida por el propio imputado como medio de prueba es el acto procesal destinado a recibir las expresiones del imputado, no constituye por su naturaleza un medio de prueba, sino un medio de defensa; a diferencia de la confesión, la declaración del imputado tiene un margen de credibilidad que el juzgador debe evaluar, ya que los principios de la psicología indica a confiar generalmente en quien efectúa un relato que le desfavorece y a confiar menos en quien hace lo contrario, considerando las circunstancias de estar sometido a un enjuiciamiento. Vista la declaración anterior, esta Cámara no tiene duda alguna que el imputado [...], haya provocado la muerte a la víctima [...], siendo el punto de discusión las condiciones en que esa muerte se produjo, si el imputado estaba legitimado para actuar de esa manera ante una supuesta agresión, si esa agresión fue de tal entidad para justificar una reacción tal que produjo la muerte de la otra persona. En principio toda declaración para ser valorada como prueba en el proceso penal ha de recaer sobre un suceso verosímil, es decir de modo que resulte posible, objetivamente creíble de acuerdo a las pautas del sentido común; no puede consistir en un supuesto absurdo, sino que debe concebirse normalmente. Ello no indica naturalmente que se excluya la credibilidad ante hechos o eventos extraños o inusuales pero naturalmente posibles, en general la doctrina sobre la valoración de la prueba testimonial y de la confesión indican que se debe desconfiar del hecho confesado que se muestra contradictorio a un hecho notorio. En el caso particular el hecho notorio es la muerte violenta del señor [...], pero la declaración del imputado incorpora hechos nuevos a la imputación: la concurrencia de una agresión en contra del imputado y que la muerte fue la respuesta a tal agresión. En la consideración de esta declaración debe tenerse en cuenta la coherencia y la espontaneidad (elementos que son más palpables en la vista pública), ello con el objeto de descartar que lo declarado por el único testigo no se convierta en una coartada en su estrategia de defensa."

 

REQUISITOS PARA CONCURRIR LA LEGITIMA DEFENSA

 

 

"El Art. 27 del Código Penal contiene las circunstancias que eximen o modifican la responsabilidad penal, comprende causales eximentes o disculpantes, según se trate de una causa de justificación o causa de exculpación; el numeral 2) establece la Defensa Necesaria o Legítima Defensa: “Quien actúa u omite en defensa de su persona o de sus derechos o en defensa de otra persona o de sus derechos, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y, c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa.” Las causas de justificación son normas permisivas, lo cual significa que el sistema normativo, no solo regula prohibiciones y mandatos; sino también autorizaciones para actuar, por lo tanto se puede afirmar que los tipos penales contienen reglas generales, las cuales regulan excepciones basadas en las causas de justificación; “estas excluyen totalmente la punibilidad de cualquier consecuencia jurídica penal; civil y administrativa, por lo que al permitir la realización de ciertas conductas prohibidas por los tipos penales, hacen que los hechos típicos no sean antijurídicos (Teoría Jurídica del Delito, Gómez Benítez).”

 

AGRESIÓN ILEGÍTIMA

 

“La defensa necesaria, defensa propia o legítima defensa es una causa de justificación que exime de responsabilidad penal a quien comete una acción típica para defenderse de una agresión ilegitima a su persona, sus derechos o de terceros. Jiménez de Asúa define esta causa de justificación como “la repulsa a la agresión ilegítima actual o inminente, por el atacado o por tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados para impedirla y repelerla.” Esbozado brevemente el concepto de la defensa necesaria, es preciso comprender los alcances que el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera otorgó a esta figura jurídica, aplicándola a los hechos cometidos por el señor [...].

Vista la evidencia anterior, resulta inverosímil que el imputado [...] haya omitido en su declaración todo lo referente al contacto o conocimiento de la víctima, que al escuchar que un vehículo llegó a su casa, acudió a preguntar quién era, cuando sabía de antemano que se trataba del ahora occiso, por lo que la discusión pudo estar motivada por otras causas o iniciarse en circunstancias diferentes a las relatadas por el imputado en su declaración. En todo caso, tomando en cuenta lo declarado en la vista pública, que la víctima acosó sexualmente al imputado [...] y este reaccionó repeliendo el ataque, resulta cuestionable la proporcionalidad del medio empleado y la intensidad de la respuesta, lo cual podría deslegitimar o modificar la interpretación sobre la causa de justificación. De ser cierta la agresión provocada por la víctima, no cabe duda que en efecto se trata de una agresión ilegítima, pues si el imputado no ha tenido ningún contacto personal o sexual con este, no cabe duda que un comportamiento de esta tipo resulte naturalmente rechazado por quien lo recibe.”

 

EXCESO MANIFIESTO EN EL MEDIO DE DEFENSA DEL IMPUTADO  ATENÚA LA PENA

 

“Aunque la letra de la ley se limita a exigir que la agresión sea ilegítima, del segundo elemento fundamental de la defensa necesaria (necesidad de defenderse), se deriva la necesidad de que la agresión sea también actual. Es éste pues, un requisito puente entre la agresión y la defensa. Si la Ley Penal exige que se actué en defensa de la persona o derechos, será necesario que exista la posibilidad de defensa, o lo que es lo mismo, que sea posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado. La necesidad de defensa en abstracto, se da cuando la agresión (acción u omisión) crea un riesgo, a un bien jurídico el que ha salido del ámbito de protección del Estado, por lo que es preciso que el defensor actué, para impedir que ese riesgo se realice. Esa actuación puede realizarse por medio de conductas atípicas o actos tipificados que lógicamente son aquellos que han de ser amparados por la Defensa Necesaria, las conductas defensivas pueden ser de lo más variadas. En efecto, la defensa no tiene que ser forzosamente violenta, si no que puede consistir en cualquier conducta tipificada que se dirija contra el agresor y sirva para rechazar la agresión.

El medio empleado será necesario cuando sea el menos lesivo posible para el agresor, pero por otra parte, sea seguro y suficiente para rechazar la agresión. A éste respecto hay que entender por medio defensivo, no el concreto instrumento, sino el procedimiento utilizado, que incluye la acción, su peligrosidad y el resultado. Por regla general regirá una proporción entre la entidad, peligrosidad e intensidad de la agresión y la intensidad necesaria en el procedimiento defensivo, de modo que normalmente ante una agresión poco importante será bastante y seguro utilizar un procedimiento poco lesivo, o por lo menos se podrá probar primero con el mismo sin riesgo antes de pasar a otro medio más duro, y a la inversa, cuando la agresión sea muy peligrosa habrá que acudir, como únicos seguros, a medios defensivos muy duros. Este elemento de la proporcionalidad del medio de defensa empleado es que genera problemas en el caso de autos, ya que queda evidenciado la posibilidad de un actuar diferente en la conducta del imputado [...] tratando de evitar que la agresión continuases. En principio, no es lógico que el imputado salga huyendo del lugar cuando se encuentra en su propia casa, pero si la agresión era de tal entidad que temiera por su integridad pudo evadirse dejando la agresión física como último recurso, en todo caso la agresión con el arma blanca debió evitar la continuidad del ataque, pero hay un exceso manifiesto en la conducta del imputado. Esta situación pudo haberse enmarcado en lo dispuesto en el Art. 28 inciso 2º del Código Penal, es decir la posible concurrencia de un error en los presupuestos fácticos de la causa de justificación (error de prohibición indirecto vencible), por acontecer un exceso en el medio de defensa empleado. Dicha disposición regula “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime de ésta. Si el error fuere vencible, se atenuará la pena en los términos expuestos en el artículo 69 de este Código.” En ese sentido la correcta valoración de las pruebas debió orientar al juzgador para apreciar esta situación no comprendida en la sentencia, en el sentido existe una eximente incompleta la cual no excluye la responsabilidad sino que atenúa la pena imponible."

 

CLASIFICACIÓN DEL ERROR DE PROHIBICIÓN

 

“El error de prohibición es el que recae sobre la comprensión de la antijuricidad de la conducta. El error de prohibición se puede clasificar de la siguiente manera: a. Error que afecta el conocimiento de la antijuricidad; el cual puede ser: 1-DIRECTO: Cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva, 2-INDIRECTO: Es cuando recae sobre la permisión de la conducta y puede verse en los supuestos siguientes:

2.1- La falsa suposición de existencia de un permiso que la ley en realidad no otorga. Ejemplo Juan cree que le está permitido, vender mercadería del empleador para cobrarse todos los salarios que no le ha pagado.

2.2- La falsa admisión de una situación justificante, que no está dada; a estas se le llaman “Justificantes Putativas”. Ejemplo una persona cree que le amenaza de muerte un incendio porque él se encuentra encerrado, y rompe una ventana, cuando en realidad podía salir tranquilamente por la puerta.

2.3- Error sobre los límites de la necesidad. Ejemplo cuando el sujeto se excede en la defensa empleada para repeler la agresión."

 

 

EXISTE AGRESIÓN ILEGITIMA CUANDO HAY EXCESO EN LA DEFENSA NECESARIA

 

 

"Los anteriores supuestos de error de prohibición indirecto dan lugar en el caso de la defensa necesaria a defensas imperfectas, es decir aquellas acciones que no admiten una justificación plena, aunque puedan estar cubiertas por justificaciones parciales o excusas que determinen una atenuación o exclusión de pena. El exceso significa una desproporción ulterior a la acción con lo legal, lo autorizado o necesario. En la defensa necesaria, el exceso en ella provoca una defensa injusta, ya que el autor sobrepasa la defensa empleada y necesaria, provocando que el otro ejerza una legítima defensa. El exceso en la defensa necesaria puede ser (como en el presente caso) intensivo, es aquel donde el agente al defenderse ejecuta una acción más dañosa de lo que es necesario y razonable, en esta clase de exceso a diferencia del excesivo si existe una agresión ilegitima. Medir la proporcionalidad con que el sujeto se defiende es importante para el juzgador ya que al sobrepasar los medios empleados no se ésta ante una defensa legitima, si no en un exceso intensivo; es decir que el medio no era necesario, razonable para la misma."

 

 

INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA ANTE VALORACIÓN NEGATIVA DE LA DECLARACIÓN DE IMPUTADO

 

 

“En este caso, esta Cámara difiere con el criterio del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera y encuentra infracciones en la aplicación de las reglas de sana crítica, cuando se realiza una valoración negativa de la declaración del imputado [...] considerando con su dicho la concurrencia de la causa de justificación, siendo incongruente con los demás elementos de prueba incorporados al proceso que indican vacíos e incredibilidad en su dicho, pues había tenido comunicación previa con el ahora occiso quedando en un acuerdo desconocido del que pudo motivarse el altercado entre ambos. Por lo que en este caso se ha comprobado que en efecto, el Tribunal Sentenciador no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que regula el Art. 179 y 400 No. 5 del Código Procesal Penal.”

 

INOBSERVANCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA COMO CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN CONLLEVA REVOCAR LA ABSOLUCIÓN A FAVOR DEL IMPUTADO

 

 

“De conformidad a lo dispuesto en el Art. 475 del Código Procesal Penal:

La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal. Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.

Bajo esta premisa y de conformidad a los fundamentos expresados corresponde en este caso revocar la sentencia absolutoria y declarar la responsabilidad penal atenuada que corresponde al caso, ya que el motivo sobre la infracción a las reglas de la sana crítica tiene vinculación directa con la inobservancia de los presupuestos de las causas de justificación establecidos en el Art. 27 No. 2 del Código Penal, en relación al 28 del mismo Código. Las facultades resolutivas amplias de esta Cámara permiten revocar la sentencia absolutoria, pronunciando la que corresponde ya que se cuenta con la certeza del tratamiento a otorgar para resolver la situación jurídica del imputado. No es posible como sugiere la recurrente anular nuevamente ordenando un nuevo juicio, cuando la advertencia del vicio, permite corregir los defectos de la sentencia directamente en esta Instancia. A juicio de esta Cámara los razonamientos expresados por el juzgador para excluir la responsabilidad penal del señor [...], considerando que en su conducta actuó en defensa necesaria, inobserva las reglas de valoración probatoria establecida en el Art. 179 del Código Procesal Penal, por lo que la valoración intelectiva que precedió a la conclusión, se omitieron tanto la aplicación de reglas de la sana crítica las que, de haberse observado y respetado hubiesen modificar el resultado, ya que el imputado no se hallaba en peligro efectivo para su vida, su integridad física o sexual, pese a que pudo haber sido amenazado o acosado por el ahora fallecido, ello no justificaba una reacción semejante. Todo ello deslegitima la sentencia venida en apelación por lo que corresponde examinar la solución a tales conflictos. De conformidad al citado Art. 475 inciso 2º del Código Procesal Penal y dado que esta Cámara cuenta con los elementos necesarios para resolver directamente, es procedente revocar la sentencia absolutoria, admitiendo el motivo alegado y resolviendo directamente como a continuación se detalla.

Cuando se estudia el tema de los estándares de prueba exigidos en el proceso penal existen grados o estadios de convencimiento del juez sobre los hechos sometidos a su conocimiento, así, el mayor conocimiento o certeza positiva se acerca más a una sentencia condenatoria y el menor convencimiento a una absolución. Sólo la convicción firme (certeza) y fundada (por inducción) en pruebas de cargo legalmente obtenidas sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, permitirá que se aplique la pena prevista, pues sólo así habrá quedado destruida la presunción de inocencia. Tal destrucción no podrá, por lo tanto, derivar de ficciones de culpabilidad ni de puros actos de voluntad, ni de simples impresiones de los jueces, ni de sus “sentimientos personales”, o “convicciones íntimas”. Podría afirmarse, sin exageración, que la condena sólo será legítima cuando las pruebas la hagan inevitable. En otras palabras, cuando no haya más remedio. Por cierto, que para condenar no será suficiente que los órganos de la persecución penal hayan hecho el máximo de los esfuerzos para procurar aquellas pruebas de cargo, si estos esfuerzos no fueron coronados por el éxito y la culpabilidad no pudo ser acreditada. En este caso el imputado deberá ser absuelto: in dubio pro reo. Tanto la “inculpabilidad probada” y “culpabilidad no probada” son situaciones jurídicamente equivalentes a los fines de una absolución: en ambos casos se habrá absuelto a un inocente.

Si bien la sentencia absolutoria, contiene aspectos validos como la probable concurrencia de una causa de justificación, pero el juzgador omitió valorar cada uno de los elementos de la legítima defensa limitándose a mencionar: “(…) conforme al principio de razón suficiente a viabilizar la posibilidad de una legítima defensa en los términos del Art. 27 No. 2 Pn., pues no se tiene prueba que refute de manera categórica tal planteamiento factico y aunque pudiese el imputado tergiversar algunas circunstancias que se dieron en el desarrollo de los hechos, es algo que solo va a quedar en su psiquis, y desde ese punto de vista no se puede valorar la posible existencia del animus necandi en el proceder del imputado (…)” De haber profundizado en los presupuestos de la defensa necesaria habría determinado certeramente la solución adecuada al caso. Sopesando los argumentos contendidos en la sentencia definitiva, la insuficiencia de los juicios expresados por el juez sentenciador, así como su alejamiento a las reglas de la lógica, experiencia común y de la sicología permiten rechazar parcialmente su razonamiento, principalmente porque la declaración del imputado [...] si bien debe ser considerada de forma indivisible, no es posible que se tenga por cierta la concurrencia total de la defensa necesaria, pues no estaba legitimado para causarle la muerte ante la poca entidad de la agresión, siendo desmedida la reacción empleada. Dentro de las facultades resolutivas de la Cámara de Segunda Instancia se encuentra revocar totalmente la sentencia impugnada y pronunciar la que corresponde, esto es declarar penalmente responsable al señor [...], vale decir que su responsabilidad es atenuada por operar en su favor una causa de justificación incompleta, por el delito de HOMICIDIO, tipificado y sancionado en el Art. 128 en relación con los Arts. 27 No. 2 y 28 todos del Código Penal, en perjuicio de la vida del ahora occiso [...].

 

 

 ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS

 

 

El delito por el cual han sido sometido a juicio al señor [...] es el de HOMICIDIO que se encuentra tipificado y sancionado en el Art. 128 del Código Penal según el cual: “El que matare a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.” La citada disposición indica que el ente acusador debe probar que el sujeto sometido a enjuiciamiento ha realizado la acción típica de matar. Entre la acción de matar y el resultado muerte de otra personas media un nexo o vínculo, así mismo debe establecerse la parte subjetiva del tipo penal que viene dado por el dolo. Como acción típica se describe la conducta del imputado [...] tendiente a ejecutar lesiones en diversas partes del cuerpo de la víctima [...] utilizando un arma corto punzante tipo navaja. El resultado de esta conducta está acreditado mediante la Prueba Pericial incorporada en juicio, así, la Autopsia realizada a al señor [...], establece que falleció por HERIDA DE VENTRICULO IZQUIERDO CON ARMA PUNZO CORTANTE. Con la anterior prueba se tiene certeza del fallecimiento de una persona de forma violenta, a consecuencia de una acción humana que le provocó múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, se acredita uno de los elementos objetivos del tipo penal como es la muerte de una persona.

En cuanto a la autoría, se ha señalado como sujeto activo al imputado [...], es decir es quien ejecutó materialmente las lesiones en el cuerpo del ahora occiso ocasionándole la muerte. Esta Cámara ha valorado las declaraciones de los testigos [...], además del propio imputado [...], así como la prueba científica de ADN que detalla que la sangre localizada en la ropa del imputado y en la navaja encontrada cerca de la escena pertenecen al ahora occiso, todo lo cual indica que el único señalado por las evidencias es en efecto el señor [...], tal como se ha relacionado en párrafos precedentes. A pesar que ninguno de los testigos señala haber presenciado directamente los hechos, ni observado al imputado [...] atacar con el arma blanca a la víctima, el propio imputado lo asevera en su declaración y es verificado con la prueba testimonial y pericial.

Como se ha expresado anteriormente el delito de HOMICIDIO fue provocado mediante el uso de arma blanca tipo navaja, provocando diversas lesiones a la víctima, en principio la acción de causar la muerte a un ser humano está prohibida por el ordenamiento jurídico, siendo situaciones excepcionales las establecidas en el Artículo 27 del Código Penal que regula las circunstancias que justifican la lesión de algún bien jurídico. La antijuridicidad es la categoría del delito en la cual se produce una contradicción o trasgresión entre una acción y el ordenamiento jurídico, se refiere al simple hecho que determinada acción se adecua típicamente a la norma prohibitiva para determinar a su vez que es antijurídico, esto es la antijuridicidad formal. La antijuridicidad material hace referencia a la ofensa al bien jurídico cuya tutela corresponde al ordenamiento; ambas categorías configuran un comportamiento ilícito relevante penalmente. No obstante lo anterior, también dentro de esta categoría se analiza las causas de justificación, dentro de ellas la defensa necesaria de la que antes se hizo referencia, en la cual se observa una eximente incompleta por la concurrencia de un error de prohibición indirecto vencible; es decir que en la conducta del señor [...] se supuso la existencia de una justificante, por actuar en defensa de su integridad física o moral, pero, los medios empleados y la intensidad resultó desproporcional a la agresión lo cual deslegitima la causal de justificación siendo en consecuencia el imputado responsable penalmente con ciertos reparos, esto es la atenuación de la pena.

La siguiente categoría de la Teoría del Delito es la culpabilidad, la cual constituye un juicio de naturaleza normativa sobre el sujeto activo del delito; en este se analizan tres categorías: a) La imputabilidad o capacidad de culpabilidad; b) La conciencia de la antijuridicidad y c) La exigibilidad de un comportamiento distinto. Aquí se establece que el imputado es capaz de comprender el alcance de sus actos, que no adolecen de ningún tipo de enfermedad mental que le imposibilite comprender o motivarse de forma congruente con el ordenamiento jurídico nacional, y que le era exigible una conducta diferente a la desarrollada en el presente caso. El imputado [...] contaba a la fecha en que sucedieron los hechos con la edad de dieciocho años, edad cronológica que no le impide comprender que matar no está permitido, que pese a ser víctima de algún abuso, amenaza o acoso, no toda acción de esta naturaleza le faculta para cesar la vida de otra persona, teniendo la posibilidad razonable de obrar diferente.

El mencionado error de prohibición recae sobre los presupuestos facticos de una de las causas de justificación –defensa necesaria o legítima defensa- por concurrir en la conducta del señor [...] excesos al derecho a defenderse; así, no se ha acreditado que la agresión efectuada por el ahora fallecido haya sido de suficiente entidad para motivar una reacción tal que le ocasione la muerte; desde un punto de vista conceptual, la vida posee mayor significación como bien jurídico que la libertad sexual, lo que indica que no se equipara sacrificar el bien jurídico vida por un simple acoso o agresión. El otro elemento que esta Cámara considera es que la respuesta fue desproporcional, es decir el medio de defensa empleado no era el único disponible, ni idóneo de acuerdo a la prueba aportada, para repeler o evitar la agresión. Por ubicarse este tipo de error sobre una causa de justificación se le denomina error de prohibición indirecto, y es de carácter vencible, es decir evitable. Por ello se configura la responsabilidad penal del imputado pero atenuada.”

 

 

 

 PENA IMPONIBLE

 

“La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la “restricción de derechos del responsable”. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta mediante un proceso penal al individuo responsable de la comisión de un delito. El término pena se deriva del término latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo, lo cual evoca las concepciones retributivas de las penas, superadas actualmente por las vertientes mixtas que entienden los fines de la pena incluyendo la readaptación o resocialización del delincuente.

La pena para el delito de HOMICIDIO oscila entre los DIEZ a VEINTE años de prisión de conformidad al Art. 128 del Código Penal, y conforme al Art. 28 y 69 del mismo cuerpo legal que establece: En los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de exclusión de responsabilidad penal el juez o tribunal fijará la pena entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo de la pena señalada para el delito. De igual manera se fijará la pena en los casos de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal o de una causa de justificación. El señor [...] ejecutó el hecho obrando un exceso en la legítima defensa, cuyo tratamiento en el Código Penal hace referencia a la concurrencia de un error de prohibición indirecto vencible, el cual atenúa la pena imponible, entre la tercera parte del mínimo y la tercera parte del máximo, siendo el mínimo tres años y cuatro meses y el máximo de seis años y ocho meses de prisión.

El Art. 63 del Código Penal regula los criterios para la determinación de la pena, por lo que la pena imponible debe adaptarse a estos criterios. En primer lugar, la extensión del daño y del peligro efectivo provocados. En este caso no puede hablarse de peligro, dado que se trata de un delito de resultado, donde el daño provocado evidente es la muerte de la víctima [...]. La calidad de los motivos que la impulsaron el hecho, este aspecto no quedó evidenciado en la vista pública pero en las diligencias llegó a acreditarse que entre el imputado y la víctima hubo una riña motivada por el acoso sexual del ahora fallecido, no obstante que el imputado [...] había tenido comunicación previa vía telefónica en lo que pudo haber una discusión o desacuerdo entre ambos, en la declaración del imputado hace referencia a que “(…) se encontraba en la casa de su hermano, cuando de repente oyó que se estacionó un carro detrás de la casa, por lo que, el dicente salió a ver y vio al bato que estaba afuera, y le preguntó que qué hacía en su casa, diciéndole el chamaco, el cual es gay, que iba para donde el dicente (…)” en esta parte hace ver que le sorprendió la presencia del señor [...] o que desconocía el motivo de su visita, lo cual le da cierta incredibilidad a su dicho por cuanto existió comunicación previa a ese hecho.

La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho. Dadas las circunstancias, el señor [...] pudo motivarse para actuar de forma diferente, bien pudo repeler el acoso o las agresiones evadiendo, huyendo del lugar o respondiendo proporcionalmente a la agresión, en ese sentido es evidente el reproche penal por sus actos, pero de forma atenuada, si bien no es responsable de forma completa dado que fue la víctima quien acudió al lugar, hay evidencia que eran conocidos, tenían comunicación y en algún momento perdieron los estribos en actos mutuos de intolerancia o violencia. Las circunstancias que rodearon al hecho y en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; todo indica que se debe a causas relacionadas con formas de violencia o intolerancia, manifestadas en violencia verbal, física y sexual, por tal razón, el imputado actuó primeramente agrediendo a la víctima en respuestas desmedida a un eventual acoso sexual, y la ejecución del homicidio estuvo precedida de esa situación de intolerancia. Si bien los testigos han relacionado vagamente la orientación sexual del fallecido y que posiblemente se dedicaba a la venta de drogas, no se pudo probar que alguno de estos aspectos tenga relevancia en la comisión del hecho punible. Por la forma de expresión verbal del imputado se atisban algunos aspectos de su personalidad y nivel cultural que reflejan su conocimiento de lo lícito y lo ilícito, pues en sus declaración detalla que su intención no era la de matar, con lo cual el sujeto entiende que causarle la muerte a la víctima estaba prohibido, es decir concibe subjetivamente que se excedió en la intención de defenderse.

El Art. 62 inc. 2º del Código Penal establece: El juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito y, al dictar sentencia razonará los motivos que justifican la medida de la sanción impuesta, so pena de incurrir en responsabilidad. El imputado [...] ejecutó el delito en grado de autor directo, observando esta Cámara la concurrencia de una eximente incompleta, es decir un error en los presupuestos de la defensa necesaria que atenúa la responsabilidad penal; a juicio de esta Cámara dadas las circunstancias del hecho, no es posible optar por la pena mínima, sino un poco más acorde a la gravedad del hecho y las condiciones propias del imputado una pena que contenga el reproche penal en proporción justa al hecho cometido, sin convertirse en una pena excesiva. Por tanto deberá revocarse la sentencia impugnada debiendo el señor [...], responder penalmente por el delito de HOMICIDIO SIMPLE y ser condenado a la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISION.

La garantía del Derecho al Recurso mencionado en párrafos anteriores ampara a toda persona inculpada en tanto para poder ejecutarse contra ella una sentencia condenatoria es menester contar con la doble conformidad de dos tribunales que coincidan sobre la procedencia de la condena cuando el imputado o su Defensor así lo peticionen. En este caso, esta Cámara difiere con el criterio de la Juez sentenciador con respecto a la concurrencia de la circunstancia justificante, lo cual posee incidencia directa en la determinación de la culpabilidad. Además de la pena principal se impondrán como penas accesorias al señor [...], las siguientes: 1) Pérdida de los Derechos del Ciudadano, y, 2) Incapacidad para obtener toda clase de Cargo o Empleo Público durante el tiempo de duración de la pena principal.”