RELACIÓN CAUSAL Y CAMBIARIA DE LOS TÍTULOS VALORES
CUANDO
AMBAS RELACIONES SUBSISTEN, EL ACREEDOR SOLO PODRÁ USAR ALTERNATIVAMENTE LA
ACCIÓN DERIVADA DE CUALQUIERA DE ELLAS, PUES DE LO CONTRARIO, HABRÁ UN COBRO
INDEBIDO Y UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
"El apelante con base al principio de eventualidad alegó la
improponibilidad de la demanda, por considerar que en el presente proceso
existe relación causal entre un contrato de apertura de crédito y los dos
pagarés presentados como documentos base de la pretensión; argumentando que
dicha situación se comprueba por medio de los pagarés presentados, ya que en
los mismos se estableció la palabra “”Tarjeta Habiente” lo cual indica la
existencia de un contrato de apertura de crédito para
la emisión y uso de tarjeta de crédito.
Así mismo, en audiencia de apelación alegó hechos nuevos en virtud de la
prueba documental admitida, manifestando que en el caso de marras se ha probado
la relación causal existente entre el contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente para la emisión y uso de tarjetas de crédito otorgado el día
veintinueve de octubre de dos mil cuatro y los dos pagarés presentados como
documentos base de la pretensión.
Al respecto ésta Cámara hace
las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto
en el presente proceso la parte demandada no contestó la demanda en el plazo
establecido por la ley, es procedente conocer del presente agravio en virtud de
que la improponibilidad es un defecto de la demanda que puede ser alegada tanto
a petición de parte, como de oficio.
Ya que lo que se
pretende con dicha figura es evitar que el proceso continúe o llegue a su fin,
cuando la demanda no cumple con todos los presupuestos legales para su
admisión, lo cual la diferencia de otro tipo de oposiciones las cuales si deben
ser alegadas en el plazo para contestar la demanda, en consecuencia, este
tribunal estima procedente conocer del presente agravio.
La doctrina señala
que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) Que haya un
acreedor o persona con derecho a pedir; b)
la existencia de un deudor determinado; c)
deuda líquida; d) plazo vencido, y e)que el documento presentado tenga
aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para
que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa
las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir
con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto
si se ha incurrido en mora.
La ejecutividad de
un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que
establece cuáles documentos traen aparejada ejecución; en el caso de marras, se
han presentado como documentos base de la pretensión dos pagarés sin protesto,
documentos que de conformidad al art. 457 ordinal 3° CPCM, en relación con los arts.623 y 788 Código de Comercio, constituyen títulos
ejecutivos.
Previo a realizar el análisis del agravio expuesto
por la parte apelante, es
necesario aclarar que los procesos ejecutivos son de tipo especial y el
ejercicio del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley
con características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba
preconstituida, razón por la cual, la presunción de inocencia que por regla
general aplica para el demandado, es reemplazada por una presunción de
culpabilidad.
La citada presunción de culpabilidad, tiene como
consecuencia que la carga de la prueba se revierta contra el demandado, quien
es el que deberá demostrar mediante las excepciones que deberá oponer y probar
de forma idónea, y en el momento procesal oportuno (entiéndase contestación y
oposición de la demanda, de conformidad a los arts. 462, 464 y 465 todos del
CPCM) las razones del porqué el documento base de la pretensión, no tiene
fuerza ejecutiva suficiente o que los alcances del título ejecutivo son menores
a los expuestos por el actor en la demanda.
En el
presente caso la parte demandada en el escrito de apelación y en la audiencia
de apelación, alegó que los documentos base de la pretensión presentados
carecen de ejecutividad, en virtud de que los mismos se originaron como
documentos de garantía, de una obligación contraída en el contrato de apertura
de crédito en cuenta corriente, para la emisión y uso de tarjetas de crédito
celebrado entre las mismas partes el día veintinueve de octubre de dos mil
cuatro.
Por
lo anterior, es necesario realizar un análisis sobre si los pagarés presentados
como documentos base de la pretensión por la parte actora, tienen fuerza
ejecutiva o no, y qué tipo de excepciones se pueden oponer a los mismos.
El pagaré, es un
título valor generalmente abstracto, por el que la persona que lo firma se
confiesa deudor de otra, por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a
su orden dentro de determinado plazo, es decir, que es un título de crédito e
instrumento de crédito. Por excepción, el pagaré puede ser causal, si se hace
constar en su texto la relación jurídica de que procede la obligación que
documenta.
Todo título valor
posee como características esenciales: incorporación, legitimación, literalidad
y autonomía o abstracción; para el caso en concreto es importante determinar en
qué consiste la característica de autonomía o abstracción, la cual consiste en
que el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la
relación causal que le dio origen, y de igual manera, cada acto cambiario es independiente
de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan.
Es decir, que con
base a la abstracción del título valor, por regla general el demandado no puede
invocar ninguna excepción basada en la relación fundamental que fue causa de la creación del título
valor.
Pero la abstracción
no es operante entre las partes del negocio fundamental, la abstracción se
justifica para facilitar la transmisión del título, pero no se justifica cuando
el título no ha salido de las manos del primer poseedor. Los efectos de la
abstracción se aplica frente a terceros adquirentes del título, pero no operan
con respecto al primer acreedor, que a la vez es parte en el negocio
fundamental, porque la admisión de excepciones fundadas en la relación causal
del título valor permiten que en una sola contienda se resuelvan los problemas
del título valor y los de la relación fundamental; solución acorde con la
realidad en la práctica mercantil, en la que determinados títulos valores se
han desnaturalizado convirtiéndose en documentos con los que se garantizan
obligaciones, al crearlos sin intención de lanzarlos al tráfico mercantil.
Lo anterior, en
consideración a la regla de aplicación general establecida en el art.
De lo anterior, es
importante hacer una distinción entre lo que es una relación causal y una
relación cambiaria. Todo título valor se emite por existir una relación
jurídica previa a él, que es la relación jurídica causal, porque si ella no
existiere el título valor no se hubiera emitido; por otra parte la relación jurídica
cambiaria, es la relación jurídica nacida de la emisión del título valor, que
en cierto modo sustituye a la relación causal, aunque dicha afirmación tiene
excepciones.
Ya que la relación
causal no se extingue por la simple emisión de un título valor, salvo que la
ley la extinga expresamente o que las partes hayan convenido en extinguirla.
Art. 648 C.Com
La obligación
causal produce una acción causal, según su naturaleza, es decir, que la acción
causal es la acción propia de la relación jurídica preexistente, cuyas
características dependen de la naturaleza de esta relación jurídica.
La relación
cambiaria del título valor, produce la acción propia del título, es decir, la
acción cambiaria es siempre ejecutiva.
Cuando ambas
relaciones subsisten, también subsisten las acciones que producen, pero quien
las posea sólo podrá usarlas alternativamente, es decir, que no es posible
cobrar el valor del título y ejercer al mismo tiempo la acción causal, porque
en éste caso se cobraría dos veces y habría un enriquecimiento ilícito.
Respecto al tema la
doctrina también ha establecido que al hablar de la relación fundamental, la
misma subsiste a pesar de la emisión del valor y por ello es que el acreedor
conserva las acciones con fundamento en ese negocio jurídico-base, es decir, la
denominada “acción causal”. De manera que el acreedor puede, en determinadas
circunstancias, ejercer la acción causal aunque se haya creado un valor
negociable. (Carlos Gilberto Villegas, Títulos Valores y Valores Negociables,
primera Edición, pág. 108).
Así mismo, nuestra
legislación ha regulado dicho supuesto en el art.648 C.Com., el cual prescribe:
“Si de la relación que dio origen a la
suscripción de un título valor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar
de aquélla, a menos que se pruebe que hubo novación.
La acción causal, a que se refiere el inciso anterior,
procederá después de haber presentado inútilmente el título para
su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto,
para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba,
inclusive la testimonial rendida en el término correspondiente del juicio
respectivo, cualquiera que fuere su naturaleza.
Con la demanda debe presentarse el título.” […].
Del artículo citado
se entiende que nuestro legislador ha sido claro al establecer que, en caso que
exista una acción causal y cambiaria al mismo tiempo, debe seguirse primero la
acción cambiaria, y sólo en caso de que la misma no sea posible, es que debe
iniciarse la acción causal, pero en ambos casos las partes deben presentar con
la demanda el título, es decir, si iniciamos una acción cambiaria se debe
agregar tanto el título valor que sirve de base a la pretensión, como el
documento que ampara la acción causal (como por ejemplo un contrato), y viceversa,
si se inicia una acción causal debe presentarse el documento que la ampara, más
el título valor; lo anterior con la finalidad de evitar un doble cobro por
parte del acreedor.
En el caso de
marras, la parte actora presentó dos pagarés como documentos base de la
pretensión, los cuales cumplen con los requisitos de ley para ejecutarse, sin
embargo, la parte demandada al interponer el recurso de apelación y en la
audiencia de apelación alegó que dichos títulos valores habían sido emitidos a
consecuencia de una relación causal, que en este caso, es el contrato de
apertura de crédito en cuenta corriente para la emisión y uso de tarjetas de
crédito, celebrado el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, cuyo
original fue presentado por el banco demandante en la audiencia de apelación, y
que consta agregado a fs. […].
En la cláusula XVII
de dicho contrato se estableció lo siguiente: “GARANTÍA: La presente
Apertura de Crédito queda garantizada con un Pagaré sin protesto suscrito
por el tarjetahabiente, el cual es parte integrante de este contrato y no se
tendrá como una obligación diferente a la aquí pactada.”(lo subrayado
es nuestro)
Verificando el
texto de los pagarés se puede constatar que los mismos fueron suscritos el día
veintinueve de octubre de dos mil cuatro, es decir, la misma fecha del contrato
de apertura de crédito, cumpliendo con ello la cláusula citada.
Así mismo, se
pueden verificar que las condiciones establecidas en el contrato citado,
concuerdan con el texto de los pagarés, por lo siguiente:
En cuanto al monto
del límite máximo de crédito que sería la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tal y como consta en la cláusula I del citado
contrato, lo cual coincide con los dos pagarés, ya que cada uno de ellos han sido
suscritos por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
es decir, que si sumamos las cantidades coinciden con el contrato.
En la cláusula V
del contrato citado se estableció que el acreditado se obligaba a pagar al
acreditante un interés mensual del uno punto cincuenta, y un cinco por ciento
mensual sobre saldo en mora, intereses que constan de la misma forma en los dos
pagarés presentados.
En la cláusula
XVIII del contrato citado consta que ambas partes señalaron como domicilio especial
la ciudad de San Salvador, al igual que en los dos pagarés citados.
Aunado a lo
anterior, en audiencia de apelación la apoderada del Banco demandante aceptó la
existencia del contrato de apertura de crédito citado, y que los pagarés
presentados en este proceso son parte de dicho contrato.
Con la prueba
citada se ha constatado la existencia de la relación causal entre los pagarés y
el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente para la emisión y uso de
tarjetas de crédito, y teniendo en cuenta que los títulos valores no han
sido puestos en el tráfico mercantil, sino que se encuentran entre las partes
que lo suscribieron, es que no se puede alegar la abstracción del título valor."
PROCEDE REVOCAR EL AUTO DE IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA, AL COMPROBARSE QUE EL ACREEDOR HA INVOCADO ÚNICAMENTE LA
ACCIÓN CAMBIARIA DEL TÍTULO VALOR, NO OBSTANTE HABER PRESENTADO EL CONTRATO DE
APERTURA DE CRÉDITO QUE LE DIO ORIGEN
"Por lo que,
la parte actora debió cumplir con lo establecido en el art.
Por lo que, se procederá a
declarar improponible la demanda por
falta de requisitos materiales y esenciales para proceder a su
ejecución. Aclarando que dicha improponibilidad deja a salvo el derecho de la
parte actora para promover la acción ejecutiva posteriormente.
Por otra parte, consideramos que
el banco demandante ha infringido el principio de veracidad, lealtad, buena fe
y probidad procesal regulado en el art. 13 del CPCM.
En cuanto que el mismo tenía conocimiento de la existencia del contrato de apertura de crédito citado, y no lo proporcionó desde el inicio del presente proceso, incluso se lo negó a la parte demandada, por lo que, se procederá a condenarle en las costas procesales, dejando a salvo el derecho a la parte demandada para que inicie el proceso de indemnización de daños y perjuicios correspondiente, en caso que considere que la actuación de mala fe del banco demandante le ha ocasionado algún perjuicio a su representado."