EMPLAZAMIENTO

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE LA DEMANDADA, AL SERVIRLE EL AVISO DE NOTIFICACIÓN PARA APERSONARSE  A LA SEDE JUDICIAL Y PRACTICARLE EN LEGAL FORMA EL EMPLAZAMIENTO

 

"Éste Tribunal procederá primeramente a abordar el agravio que se refiere a la procedencia de la nulidad del proceso, de conformidad al art. 238 del CPCM, y sólo en caso de desestimarse se procederá a resolver los demás agravios. 

La parte apelante ha manifestado su inconformidad con la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo, por considerar que se ha violentado el principio de defensa y contradicción de su mandante, alegando que el emplazamiento realizado a su mandante no fue hecho en el lugar señalado en la demanda, sino que fue realizado en sede judicial.

Así mismo, alega que el acta de notificación pendiente que se dejó a su mandante no contiene los requisitos de ley, y que el emplazamiento no puede ser realizado por medio de terceras personas, lo cual configura una nulidad insubsanable, por lo que, solicita que se declare la nulidad del mismo con base a los arts.181, 182, 183, 232 lit c) CPCM.

Por lo anterior, es importante analizar si el procedimiento seguido es el adecuado o si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.

La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.

En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.

El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.

Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.

Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM.

Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.

En el caso de marras, consta a fs. […] que el notificador del juez a quo el día veintitrés de mayo de dos mil catorce, compareció a […], de esta ciudad, con el objeto de emplazar en legal forma a la demandada […], diligencia que no realizó en virtud de que el vigilante del condominio citado, le manifestó que la misma no se encontraba en su vivienda, por lo que, procedió a dejarle una nota de aviso con el mismo, en virtud de no permitirle dejarla fijada en la vivienda.

A fs. […] consta acta de notificación de decreto de embargo, realizada en la secretaria tres del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las quince horas con treinta y tres minutos del día veintinueve de mayo de dos mil catorce, en la cual consta que el notificador del juzgado citado emplazó a la demandada personalmente.

Por lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, consideramos que no es cierto el hecho de que el notificador del juzgado citado haya comparecido a un lugar diferente del manifestado por la parte demandante para realizar el emplazamiento, ya que la dirección plasmada en el acta de fs. […], coincide con la dirección proporcionada en la demanda, con la salvedad que el emplazamiento no se realizó por las razones citadas, dejando el notificador una nota de notificación pendiente, la cual la demandada acudió al tribunal y se le emplazó ahí en forma personal.

Actuación consideramos puede utilizarse, ya que los avisos de notificación pendiente, tienen como finalidad el indicar al interesado o a las partes, que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial pero en el caso del emplazamiento, no puede aplicarse la sanción que otorga el art.177 CPCM, es decir, únicamente puede utilizarse para atraer al demandado, tal como ocurrió en el caso de marras.

Con el caso del emplazamiento, la ley es clara al establecer que el emplazamiento debe ser personal, y en caso que la persona a emplazar no se encontrase, pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se deberá entregar la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla, es decir, que en caso que no se encuentre ninguna persona que cumpla con esos requisitos no debe realizarse.

En el presente caso la demandada acudió a la sede judicial el día veintinueve de mayo del presente año, haciéndosele el emplazamiento de ley, tal y como consta a fs. […].

Actuación que es permitida por la ley, ya que no obstante el art. 183 inc.1° CPCM, establece que el emplazamiento debe realizarse en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; ello no implica que no se le pueda realizar el emplazamiento personalmente al demandado en la sede judicial respectiva, ya que la finalidad del emplazamiento es dar a conocer a la persona que existe un proceso en su contra, para que ésta pueda comparecer a defenderse si así lo desea, es decir, que se cumplió con la finalidad del mismo.

Así mismo debemos de recordar que con base al art.18 CPCM, las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, se deber evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

Como lo sería en el presente caso anular el emplazamiento sólo por el simple hecho de haberse realizado personalmente a la demandada en sede judicial y no en el lugar señalado por el demandante, ya que esto no tiene ninguna consecuencia jurídica negativa para la demandada, caso contrario ocurriría si permitimos que los emplazamiento se tengan por realizados por medio de aviso de notificación pendiente, el cual podría llegar a ocasionar consecuencias jurídicas negativas para los demandados en caso que no llegase a la sede judicial a emplazarse en el plazo establecido en el art.177 INC.3° CPCM.

Por lo cual, para éste tribunal no existe causa justificada de la demandada para que no haya contestado la demanda en el plazo establecido en la ley, ya que como se dijo en líneas anteriores, ésta fue emplazada personalmente en la sede del tribunal correspondiente el día veintinueve de mayo de dos mil catorce, acto en el cual se le hizo saber que debía contestar la demanda por medio de procurador dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a dicho emplazamiento, así mismo se le hizo saber que si no contestaba la demanda o no planteaba oposición se dictaría sentencia sin más trámite, tal y como consta a fs. […]; con lo cual, no había lugar a dudas desde cuando la demandada debía contar su plazo para contestar la demanda.

Por tanto, en el caso de marras aunque se haya dejado un aviso de notificación pendiente para hacerle saber a la demandada que estaba pendiente su emplazamiento, dicha actuación errónea no cumple con los requisitos de procedencia de la nulidad de las actuaciones procesales, en cambio sirvió para lograr que la demandada se acercara a la sede judicial y se hiciera el emplazamiento legalmente, haciéndole saber su derecho a contestar la demanda, así como la consecuencia de no hacerlo.

Por lo que, el no haber tenido por contestada la demanda, no es error judicial, sino más bien negligencia de su parte por no haber hecho uso de su derecho en el plazo establecido en la ley, ya que el juez a quo computo el plazo para contestar la demanda correctamente, es decir, a partir del emplazamiento hecho en la sede del tribunal.

En conclusión, consideramos que no ha existido violación al derecho constitucional de audiencia y defensa de la demandada, presupuesto necesario de conformidad al art.232 literal c) CPCM, para proceder a la declaratoria de nulidad de un acto procesal."