POSESIÓN Y TENENCIA

 

MERAS REFERENCIAS SUPERFICIALES Y GENERALES A ASPECTOS EN QUE LAS PRUEBAS COINCIDEN NO COLMA EL DEBER DE MOTIVACIÓN

 

“a) En la resolución de […], en la que se declaró nula en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez […], se indicó - entre otros aspectos- que dicho funcionario no había expuesto - ni en el acta de vista pública, ni en la sentencia- las razones por las cuales consideraba que no se perfilaba la ruptura de la cadena de custodia de la evidencia y por ende no accedía a lo solicitado por la defensa técnica en la etapa de incidentes, en lo que concierne a la exclusión probatoria.

Básicamente, tal exclusión probatoria fue requerida debido a que, según la hoja de recibo y entrega de evidencias correspondiente a la sustancia decomisada en el presente caso […], se documentó quienes manipularon la misma hasta el día 22 de noviembre de 2013, teniéndose que en el informe pericial [...], se plasma que él inició dicho análisis el 04 de diciembre de 2013 y finalizó el 10 del mismo mes y año, no habiéndose consignado en la hoja de recibo y entrega de evidencias dicha situación, por lo que la defensa estimó que se había vulnerado la cadena de custodia y se ponía en tela de duda que la sustancia analizada fuese la misma que se incautó. […]

El hacer meras referencias superficiales y generales a aspectos en que las pruebas coinciden, no colma el deber de motivación exigido para una sentencia en la cual se está definiendo la situación jurídica de una persona.”

 

MOTIVACIÓN APARENTE DE LA DENEGATORIA DE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA DEL ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO DE LA DROGA POR LA RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA

 

“Siempre en la misma […] sentencia […], al referirse a la prueba pericial, consistente en informe de experticia físico-química de fecha […] e informe de análisis físico químico e instrumental practicada por [...], el juez dijo: “…han sido realizados como actos urgentes de investigación, con las formalidades del artículo 305 del Código Procesal Penal, por no poderse diferir su realización, además conforme lo estipulan los artículos 226 y siguientes del Código Procesal Penal, uno de ellos ordenado por el fiscal del caso. Asimismo las experticias fueron ratificadas en su contenido por el técnico en análisis de droga [...] y el licenciado […], además dichas pericias de cargo en mención no han sido puestas en duda por las partes tanto en su contenido como el documento en si. Por ello todos los testigos de cargo, la las pericias y la prueba documental al infrascrito juez le merecen fe y credibilidad” (cursivas y errores ortográficos son del original).

Respecto lo anterior, se advierte que el juzgador vuelve a plasmar en la sentencia una expresión que en la anterior sentencia que fue anulada por esta Cámara se le observó: que las experticias “no han sido puestas en duda por las partes”. ¿Cómo puede afirmar ello el juzgador si precisamente la defensa técnica ha venido cuestionando el que se haya tenido en cuenta el contenido del resultado del peritaje practicado por […] desde la etapa de incidentes? El mismo juez en la página 2 de la sentencia, último párrafo […] indicó: “Asimismo la defensa del encausado […], la licenciada […], interpuso el incidente siguiente, que se excluya el informe pericial realizado por el Licenciado […, por considerar que se ha violentado al cadena de custodia…” (Cursivas y errores ortográficos son del original).

Y no obstante haber indicado que los peritajes no habían sido “puestos en duda por las partes”, en el párrafo siguiente a ello, el juez retoma el planteamiento hecho por la defensa técnica en los incidentes, respecto a la exclusión probatoria del resultado de análisis físico químico de sustancias controladas, y básicamente lo que el juez ha indicado es que “al analizar el testimonio del agente captor [...] ”, fue éste quien encontró la droga y quien se la entregó a [...] , que éste se la entregó a [...] y que éste se le entregó a “[…]” (sic) quien es el encargado de recibir objetos para análisis en la División de Policía técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, retomando a continuación el juez parte de la declaración que rindiese [...] (perito que realizó la experticia cuya exclusión como prueba se ha solicitado) quien indicó que la evidencia “pasó por recepción y control de evidencia, luego llaman a los peritos dependiendo de la semana en la que se encuentre de turno (…) que se recibe la evidencia y se verifica que lo dice el oficio, que es lo que se remite y se firma de recibido; eso es una cadena de custodia interna…” (Cursivas y errores ortográficos son del original). Y continua el juzgador transcribiendo parte de la declaración del referido perito respecto a la experticia que realizó, que entre otras cosas dijo que la evidencia la recibió de […] y que incluso al mostrarle en sala la hierba seca ya embalada, el perito dijo que era la misma evidencia que tuvo a la vista y a la que le practicó el análisis.

Y finaliza el juez indicando que por todo ello es que no se ha violentado la cadena de custodia de la evidencia, ya que se acreditó cual fue “toda la ruta que llevó la droga desde que fue decomisada hasta el análisis final” y que todo ello es confirmado por la certificación de la hoja de recibo y entrega de evidencia número 108/221013/SAN SOY DEL-1953-SASY-116-13.

De lo anterior esta Cámara advierte que el juzgador, en realidad, ha incurrido en lo que se denomina como motivación aparente de la denegatoria de la exclusión probatoria solicitada por la defensa, ya que lejos de emitir una postura jurídica en torno al tema planteado -ruptura de la cadena de custodia sobre la base de lo dispuesto en los arts. 184, 250-252), lo que ha hecho es limitarse a citar parte de la declaración del perito y sobre esa base concluir que no se ha violentado la cadena de custodia.

Y concluye de esa forma no obstante que lo expuesto por el perito respecto a la denominada “cadena de custodia interna” no fue documentado, siendo ese uno de los reclamos que hace la defensa técnica, conforme a lo que dispone el art. 251 inciso 1 pr. pn.:

“Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia”.

El juez no explica ni justifica de forma jurídica, en qué medida lo que ha declarado el perito respecto al manejo y custodia de la evidencia del presente caso, encaja o se adecua a las normas procesales que se señala han sido desatendidas, máxime cuando en la hoja de recibo y entrega de evidencias correspondiente a la sustancia decomisada en el presente caso […], se ha se documentado quienes manipularon la misma […], sin que sea parte de la misma el perito [...], quien en el informe pericial […], plasma que él inició dicho análisis el 04 de diciembre de 2013 y finalizó el 10 del mismo mes y año.

Tampoco se ha pronunciado el juzgador respecto al peso real de la evidencia, lo cual ha sido cuestionado por la defensa técnica, tanto en lo que concierne a las diferencias de peso de la misma entre cada análisis, como también a si es factible que por el volumen de la evidencia, la misma pueda ser trasladada en un bolsón.

Yéndonos más adelante en la sentencia, […], en la parte donde supuestamente el juez describe qué es lo que “desprende” de la prueba vertida en el juicio y determina cuáles son los hechos que estima acreditados, lo que ahí se consigna nuevamente es la transcripción de los mismos testimonios a que previamente se había referido. En otras palabras, para el juzgador lo que se establece de cada testigo de cargo, es todo lo que dijo cada uno en su declaración, sin cuestionamiento alguno, y no obstante que la defensa técnica hizo cuestionamientos a partes especificas de sus deposiciones, tales cómo el lugar de la vivienda donde fue encontrada la droga incautada, si se encontró en una bolsa o un bolsón, si esa bolsa o bolsón fue incautada porque nunca fue mostrado, etc.

Y como corolario a esas transcripciones, nuevamente el juez vuelve a afirmar que se ha establecido “suficiente y plenamente” la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo […]. Y justifica ello, repitiendo nuevamente (aunque de forma más resumida) el contenido de las declaraciones de los testigos y peritos, como también señalando que la información aportada es coincidente con el contenido de diligencias e informes, como lo había indicado antes en la misma sentencia.

En puridad, para el juzgador, la mera declaración de uno o varios testigos más el contenido de diligencias e informes (algunos de los cuales ni siquiera pueden ser considerados como prueba), es suficiente para establecer que todo lo que los mismos afirmen es creíble y con ello se establece plenamente un hecho delictivo o participación.

La misma defensa técnica ha hecho cuestionamientos a lo que los testigos afirmaron, los cuales no han sido ni siquiera tenidos en cuenta por el juzgador. Es decir, se ha mencionado el hallazgo de droga en una bolsa roja, mientras que los agentes policiales mencionan el hallazgo en un bolso rojo. Incluso, no queda claro si el hallazgo de droga se dio en circunstancias en las cuales el imputado portaba la bolsa o bolsón, o si la misma estaba en el piso o locación de la habitación donde se dio el hallazgo. En ese punto el testigo [...] indica que el hallazgo se dio en una bolsa que se encontró cerca de un ropero, mientras que el testigo [...] indicó que al imputado se le encontró un bolso rojo y que en su interior, habían paquetes grandes envueltos.

Sobre tales contradicciones señaladas por la defensa técnica, no hay ningún tipo de mención por parte del juzgador, quien se ha limitado a transcribir y repetir declaraciones de testigos y afirmar que “guardan hilván” o que “son concordantes”.

Y en lo que respecta a los testigos de descargo, en la anterior sentencia anulada por esta Cámara, se le indicó al juez que básicamente no había motivado el por qué desestimaba las declaraciones de tales testigos, ya que había concluido de esa forma por razones que rayaban en lo superficial. En esta oportunidad, el juez […] nuevamente comete el mismo yerro, ya que se limita a transcribir extractos de las declaraciones de los testigos y hace conclusiones tales como que respecto a la señora […], “existen ciertas contradicciones”, “(es) bastante dubitativo en sus respuestas”, agregando que una de las contradicciones “medulares” del dicho de la referida señora, es que inicialmente ésta dijo que estaba dentro de la casa y luego dijo que estaba afuera, y que la misma tampoco afirmó haber visto al otro testigo de descargo, […], de quien descarta su dicho porque éste tampoco mencionó haber visto a la señora […] y porque ni este testigo ni la señora […], desmienten a los testigos de cargo, conclusiones las cuales son bastante superficiales, advirtiéndose que para el juzgador, lo que digan y declaren los testigos de cargo es creíble en su totalidad por el mero hecho de declararlo, mientras que en el caso de los testigos de descargo, les desestima sus dichos plenamente, por meras superficialidades y contradicciones aparentes, mismas que en el caso de la prueba de cargo, ni siquiera cuestiona.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, es decir, la falta de motivación a la denegatoria de exclusión probatoria planteada por la defensa técnica, la mera transcripción de declaraciones y diligencias como sustento al análisis probatorio, sin tener en cuenta las contradicciones alegadas por la defensa técnica en cuanto a la información vertida por los testigos en cuanto a la secuencia de los hechos como la forma de hallazgo de la droga y la desestimación de prueba de descargo por meras superficialidades, puede afirmarse - nuevamente - que la sentencia impugnada, no obstante lo voluminoso de la misma-, carece de motivación.

La sentencia lo que evidencia es el abuso de la identificación y transcripción de diligencias, declaraciones y hechos acusados y concluir que se perfila el delito y participación del imputado sin mayor análisis de la prueba.”

 

DEBER DE MOTIVACIÓN

 

“No esta demás reiterar al juez A Quo que respecto al deber de motivación, ésta cámara ha sostenido que:

“La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda” [Inc. 68-11-5, de las 15:51 horas del 30 de marzo de 2011].

La motivación de las resoluciones judiciales, especialmente una sentencia que se emite tras un juicio, no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si en caso se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, la decisión es nula.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para evitar arbitrariedades en las decisiones judiciales en la medida en que se obliga al juzgador a argumentar las razones del porqué arriba a esa conclusión, permitiendo determinar si hay respeto a las reglas de la sana crítica.

Un defecto de motivación puede visualizarse en diversas facetas, una de ellas puede serlo cuando el juzgador en su decisión no es congruente en sus razonamiento en relación a la situación analizada o/y con lo que las partes han planteado.

Parafraseando a Ignacio Colomer Hernández, “…el alcance del deber de motivar que grava al juez viene directamente condicionado por la delimitación del objeto del proceso que las partes hayan realizado. Pues no puede perderse de vista que el juzgador tiene que cumplir con su deber de congruencia y exhaustividad que le impone la ley.

…la reciente STC 82/2001 recogiendo un planteamiento ya antiguo en su jurisprudencia distingue entre pretensiones y alegaciones que sustentan las mismas. Mientras que en relación con las pretensiones exige que el juez se pronuncie en todo caso respecto de ellas so pena de provocar una incongruencia”. [Véase La Motivación de las Sentencias: Sus Exigencias Constitucionales y Legales, Tirant monografías, Valencia, 2003, pág. 342-344].”

 

IMPOSIBILITADA LA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA PARA HACER UN EXAMEN CRÍTICO SOBRE EL RAZONAMIENTO DEL JUEZ CUANDO SE DESCONOCEN LOS MOTIVOS DE LAS CONCLUSIONES JUDICIALES EMITIDAS

 

“En el caso de mérito, según ha quedado apuntado supra el Juez no motivó las razones por las cuales estima que no se ha roto la cadena de custodia como indicó la defensa técnica, ya que se limitó a afirmar que no había ocurrido por la mera cita a lo que un perito declaró, como tampoco motivó en debida forma por qué descartó la prueba testimonial de descargo, y mucho menos motivó las razones por las cuales confiere credibilidad a las de cargo, no obstante que se perfilaron contradicciones relevantes entre los mismos testigos.

Ello deja una sensación de arbitrariedad en la decisión, ya que no existe el convencimiento que otorga la expresión tangible de argumentos debidamente razonados que permitan además una apreciación de las posibilidades de recurrir en caso de desacuerdo.

Esta dificultad se ve reflejada en la apelación, ya que uno de los puntos que el impugnante reclama como agravios, es precisamente la falta de motivación; y ante la ausencia de fundamentación y motivación sobre aspectos relevantes, no es posible determinar si la postura judicial es correcta, no pudiéndose hacer un examen crítico sobre el razonamiento del juez, ya que se desconoce el por qué arribó a las conclusiones judiciales emitidas.

Y en la medida que falta un verdadero análisis, resulta imposible a esta cámara hacer el propio, porque en una apelación el análisis del tribunal ad quem supone como presupuesto que el juez a quo ya efectuó el propio, no existiendo en esta oportunidad los insumos necesarios para corroborar si el camino utilizado por el A Quo para arribar a su decisión ha sido correcto o no (respetando las reglas de la sana critica), impidiendo así el control de alzada, pues, no se puede determinar lo correcto o incorrecto de una conclusión o sus premisas, si se desconocen las razones que las cimentan o justifican.

Dado el efecto trascendental de algunas decisiones en el proceso, es que se establece el sistema de recursos contra las mismas, en el cual será posible examinar si la conclusión del juez deriva racionalmente de la información obtenida de las investigaciones. Tal análisis es imposible realizarlo al no encontrarse motivada la decisión impugnada.”

 

FALTA DE MOTIVACIÓN ACARREA NULIDAD ABSOLUTA

 

“La consecuencia de advertir esa falta de motivación de la decisión apelada, sobre los requisitos pre-analizado, es la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida por el Juez A Quo, de conformidad con lo regulado en el art. 144 inc. final pr. pn, antes citado.

La nulidad se identifica entonces con la sanción que se aplica al acto defectuoso, privándole de la eficacia que estaba destinado a producir y haciendo en algunos casos posible a la vez la reparación del mismo, mediante la sustitución de los actos procesales viciados por otros apegados a la ley, ya que la nulidad es un remedio para preservar la legalidad de los actos procesales y el proceso mismo.

El art. 347 pr. pn. Establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del art. 475 pr. pn., correspondería ordenar el reenvío del proceso al mismo juez que inmedió la prueba, para que éste fundamente y motive en debida forma la sentencia.

Sin embargo, anteriormente ello ya se hizo; en la resolución de las diez horas con cincuenta minutos del diecinueve de agosto de este año, esta Cámara mandó a reponer la sentencia del presente proceso por las mismas razones que en esta oportunidad se está volviendo a declarar nula: falta de motivación.

No obstante ello, el juzgador […] ha incurrido en los mismos vicios que llevaron a que la primera sentencia fuese anulada, no vislumbrándose razones para pensar que de enviarse nuevamente el proceso a la sede judicial de primera instancia, se superen las falencias apuntadas por la Cámara en torno a la motivación.

Debe tenerse en cuenta además la fecha en que se llevó a cabo el juicio y se emitió el fallo oral en el presente proceso, ya que de mandarse a reponer nuevamente la sentencia por parte del mismo juez que llevó a cabo el juicio, implicaría que éste tendría que pronunciarse respecto de esa prueba que inmedió hace varios meses.

La inmediación supone el conocimiento directo, por parte del órgano jurisdiccional de los distintos elementos subjetivos y objetivos que componen el proceso. Su aplicación exige, en primer lugar, una vinculación personal y constante del juez con los partícipes del proceso (partes, terceros, testigos, peritos), que le permita ponderar actitudes, gestos y reacciones de éstos; en segundo lugar, contacto directo con todo el material probatorio del mismo (documentos, declaraciones, inspecciones judiciales, etc.).”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN AL QUEBRANTARSE EL PLAZO PARA LA REDACCIÓN DE LA SENTENCIA

 

“De conformidad a lo dispuesto en el art. 396 inciso 2 Pr. Pn., el plazo máximo para la emisión de la Sentencia luego de haberse pronunciado el fallo verbal, es de diez días hábiles, cuyo cómputo inicia a partir del día siguiente a la emisión del fallo. De esta forma, se garantiza la perpetuación de la inmediación en el Sentenciador, concretamente en la continuidad de la actividad judicial cognoscitiva, cuyas expresiones son:

i. El recuerdo de las peticiones particulares de las partes y la respuesta que generaron en su deliberación.

ii. El crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba, así como la credibilidad de algunos sobre otros. En la misma sintonía, las razones referidas sobre ello en el fallo y la integración probatoria intelectiva entre los elementos de prueba.

iii. La decisión respecto de los incidentes o particularidades propias del caso.

En consecuencia, entre mayor sea la extensión temporal que medie entre la emisión del fallo oral y la Sentencia, menor inmediación habrá, generando la posibilidad de un mayor margen de error sobre la falta de correspondencia fáctica o jurídica entre las razones por las que el Juez decidió en determinado sentido (motivación del fallo oral) y la exposición que se realice en la sentencia.

De tal suerte que el thelos de la disposición es garantizar la continuidad y garantía de fidelidad judicial (como elemento conformador de la inmediación) del razonamiento que generó el fallo oral y que debe sustentar la Sentencia.

De hecho, de esta forma se explican dos aspectos relevantes de la proposición normativa: a) Que el plazo inicie a contabilizarse a partir del fallo y b) Que el período conferido al Juzgador sea tan breve (10 días, a diferencia de los 30 conferidos a la Cámara para emitir sentencia sobre la decisión del control sobre la primera instancia).

Además, la interpretación explica porqué - en casos complejos o de circunstancias particulares que impidan al juzgador entregar la decisión en el plazo de 10 días - el ordenamiento le confiere la posibilidad de ampliar el plazo por cinco días más (seguidos a la conclusión del plazo ordinario), siempre que las razones para ello se expongan mediante decisión motivada.

En el presente caso, el juicio dio inicio el veinticuatro de marzo y continuó hasta su finalización el dos de abril, ambas fechas de este año, emitiéndose el fallo verbal en esa fecha […] y se anunció la entrega de la sentencia para […]; se interpuso recurso de apelación contra la misma, declarando nula la sentencia esta Cámara, por falta de motivación.

En fecha 27 de agosto de este año, el tribunal de sentencia recibe la certificación de la resolución de esta Cámara y señala para entrega de la nueva sentencia, las 15:00 del 23 de septiembre de este año, es decir, casi un mes después a la fecha de recibido. Posteriormente, modificó la entrega de la sentencia para el día tres de octubre de este año, fecha en que así se hizo. Para ese momento ya habían transcurrido seis meses desde que se dictó el fallo oral. Y a la fecha, han transcurrido un poco más de siete meses de que se dictó el referido fallo oral en el presente proceso.

Lo anterior pone de manifiesto que en el presente caso, se ha conculcado el principio de inmediación con que se llevó a cabo la audiencia de Vista Pública, en la cual el juez […] conoció la prueba vertida en la misma y escuchó los argumentos de cada una de las partes. Y si bien es cierto se emitió el fallo verbal y sentencia por escrito, en dos oportunidades se ha declarado nula la misma por falta de motivación, y el transcurso de ese plazo de siete meses (con probabilidad que se prolongue aún más) obviamente que se ha afectado el contacto directo del juzgador con la prueba y las peticiones particulares de las partes y la respuesta que generaron en su deliberación; las razones del crédito o descrédito de ciertos elementos de prueba o la credibilidad de algunos sobre otros, que motivaron de ultima ratio su decisión de fondo (cuyo resumen es el fallo oral); y la decisión sobre los incidentes o particularidades propias del caso.

En razón de lo anterior, estamos frente a un notorio quebrantamiento de las formas del proceso, concretamente las referidas a la “redacción de la sentencia”.

 

EFECTO: ANULACIÓN DEL PROCESO POR ROMPIMIENTO DE LA INMEDIACIÓN E INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y REENVIAR EL JUICIO AL TRIBUNAL QUE DESIGNE LA OFICINA DISTRIBUIDORA DE PROCESO

 

“Así las cosas, dado que existe un rompimiento de la inmediación e inobservancia del principio de legalidad, corresponde anular no solo la Sentencia proveída, sino todo el Juicio que la generó, lo cual se corresponde con lo preceptuado en el art. 475 Pr. Pn., que establece:

“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” (resaltado suplido).

Así las cosas, habiéndose estimado previamente que la sentencia es nula por falta de motivación, también se anulará el juicio celebrado, debiéndose reponer el mismo de forma total, correspondiendo dicha labor a un Tribunal de Reenvio que recaerá en aquel que designe la Oficina Distribuidora de Procesos, a cuyo seno se enviará una comunicación oficial.

Se remitirán inmediatamente las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, debido a que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las […], correspondiente al expediente número 288-C-2013, ha indicado que la resolución de segunda instancia que declara nula una sentencia, no admite recurso de casación.”