PROCESO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE
POSEE INTERÉS Y LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO EL NUEVO ADQUIRENTE DEL INMUEBLE, EN VIRTUD ADQUIERE TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ANTIGUO PROPIETARIO
“3. Posteriormente se agrega en el escrito de apelación en el número 3 lo siguiente: “No obstante el señalamiento anterior, este Juzgado ha considerado tener por cierto que la señora […], tiene la “legitimación activa”, por ser actual propietaria del inmueble afectado con la remedición y la nulidad puede ser alegada por todo aquél que tenga interés”. Al respecto es de considerar que si bien es cierto el Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias ordena la “citación de los colindantes” debe entenderse que hace referencia a los que a la fecha en que se realiza dicha diligencia así lo sean; y al haberse hecho el levantamiento previo al otorgamiento del instrumento subjúdice, los colindantes eran: al Norte, con resto a favor del Banco Hipotecario; al Oriente, con resto a favor del Banco Hipotecario y final calle A y lote diecisiete; al Sur, con terreno […], y al Poniente, con zona de protección, lo que hace inferir que los colindantes de dicho inmueble son los ya dichos, no apareciendo que entre los mismos se encuentren los ahora demandantes. Vale señalar que tal afirmación, no puede tenerse por cierta ya que según antecedentes las diligencias de remedición fueron protocolizadas en fecha tres de julio de dos mil cuatro, y la mencionada actora obtuvo el inmueble del que se dice dueña el día uno de diciembre de dos mil cinco, es decir, dieciocho meses después de haberse otorgado el primer instrumento, lo que significa que a la ya mencionada al no haber adquirido el dominio sobre el inmueble que se dice colinda con el de mi mandante, no pudo haber sido citada como colindante porque para ese momento no lo era, por tanto, carece de legitimación y de interés para actuar en el presente caso.”
A. Respecto de esta afirmación, no se ha señalado, motivo, finalidad o razón como agravio; es importante observar que en la sentencia venida en apelación el motivo que engendra la nulidad no es la falta de cita de la demandante señora […], sino la falta de cita de los que eran colindantes del inmueble de que se trata, específicamente por el lado norte que colindaba con zona verde y resto del inmueble general propiedad en ese entonces del doctor […], quien le vendió a la doctora […], por tanto, no es cierto que se esté sancionando la falta de cita de persona que aún no era propietaria del inmueble al momento de realizar la diligencia, por una parte; y por otra, al nuevo adquirente, se le trasladan todos los derechos y deberes del antiguo propietario, entre ellos, atacar aquellas remediciones que reducen la cabida de su inmueble o que atentan con la ley; por lo que obviamente posee interés y legitimación en el proceso, razón por la cual se desestima esta parte del recurso.”
PRUEBA DE LAS NEGACIONES
“4. En su escrito de apelación, el apelante, sin señalar motivo, finalidad o razón de agravio, agrega el apartado identificado como número 4 expresando: “El Art. 1552 del Código Civil si bien es cierto alude a la nulidad absoluta en razón de considerarse que hay “una omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos” no encontrándose que pueda afirmarse como lo sostiene este juzgado que tal circunstancia -falta de citación-“se logra apreciar mediante los documentos presentados por la parte actora, pues de la lectura de estos se denota que en las diligencias de remedición no fueron citados los colindantes que en ese entonces lo eran, (…)” (sic) circunstancia que no puede tenerse por acreditada como lo afirma este juzgado en vista de no constar de manera fehaciente que la parte actora haya presentado las diligencias que fueron iniciadas, seguidas y fenecidas ante la notario […]., pese a que el Art. 312 CPCM dispone que “Las partes tienen derecho a probar, (…) las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión (…)”, ya que la protocolización que la referida notario hiciera se hizo cumpliendo las exigencias que al respecto regula el Art. 4 Inc. último de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y De Otras Diligencias, y la cual se inscribió como corresponde en la oficina registral correspondiente por cumplir las formas de los Artos. 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.”
A. La doctrina ha desarrollado el problema de la prueba de las negaciones y afirmaciones; y al respecto dice, que existen negaciones cuya prueba es imposible, pero la inmensa mayoría suponen en el fondo la afirmación de ciertos hechos, por lo que, pueden y deben probarse. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de la Prueba Judicial”, tomo I, Pág. 103, nos dice: “El principio romano de que quien niega no necesita probar, es cierto solo cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, y no propone excepciones,…”
B. Así el citado autor establece las siguientes clasificaciones: “1) Negaciones sustanciales o absolutas, que son indefinidas y que no implican, por lo tanto, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícitamente (por ejemplo: en mi predio no existe petróleo; … Pedro no me ha pagado los mil pesos…), estas no requieren prueba. 2) Negaciones formales o aparentes, que en realidad en el fondo contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida (por ejemplo: esta piedra no es un diamante, lo cual significa afirmar que es de otra especie; Pedro no es mayor de edad o soltero, lo cual implica afirmar que es menor o casado; … este terreno nunca ha sido cultivado ni edificado, lo cual significa afirmar que siempre ha estado sin cultivos ni construcciones; en el último caso la afirmación implícita es de carácter indefinido, y en los demás, definida y concreta). Solo las que contienen una afirmación indefinida están exentas de prueba. 3) Las negaciones formales se subdividen en de derecho, de cualidad y de hecho.”
INNECESARIA PRESENTACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN CUYA NULIDAD SE PIDE, CUANDO OBRA EN EL PROCESO LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LAS MISMAS
"C. De lo expuesto por el recurrente se extrae que se reclama respecto a que la juzgadora tuvo a bien expresar que la falta de citación se lograba apreciar de los documentos presentados por la parte actora, lo cual -alega el apelante- no puede tenerse por acreditado, empero, no explica por qué considera tal hecho, o en su caso, cuál es el agravio que ello le causa, únicamente se limita a alegar que no consta en el proceso de manera fehaciente que la parte actora haya presentado las diligencias de remedición, mismas que se torna innecesaria su presentación al proceso por cuanto a éste se hizo llegar la protocolización de la resolución final de las diligencias de que se trata en las que se aprecian las personas que fueron citadas."
CORRESPONDE AL DEMANDADO DESVIRTUAR LA FALTA DE CITACIÓN DE LOS COLINDANTES QUE SE LE ATRIBUYE A LAS DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE
"D. Además, es de señalar que la carga de la prueba corresponde a las partes, de conformidad al Art. 321 CPCM, y tiene por objeto sus afirmaciones; en el caso de estudio el hecho enunciado por el actor en su demanda es que NO se realizó la cita que ordena la ley; como podrá observarse, no es una afirmación, sino una negación, razón por la cual quedaba en manos del demandado acreditar por los medios legales lo contrario, esto es, haber presentado las probanzas pertinentes a fin de establecer que efectivamente las citas fueron realizadas, lo cual no hizo, por lo tanto, debe señalarse que en los términos del Art. 312 CPCM que ha señalado el apelante, corresponde su prueba al demandado; y siendo que no se ha logrado desvirtuar tal negación, es razón suficiente para rechazar el presente agravio, así como también lo es el hecho de que en la forma en que se ha alegado el mismo, no se cumplen los requisitos de apelación según los artículos 510 y 511 CPCM ya que no expresa de forma clara la finalidad ni las razones en que se funda respecto a este punto.
CONCLUSIONES.
En suma, no se ha expresado un argumento que sea capaz de desvirtuar lo resuelto en la sentencia venida en apelación, debiendo señalar que con los elementos de prueba presentados en primera instancia y que fueron valorados por la Jueza A-quo, ella consideró que se habían comprobado los extremos necesarios para acceder a las pretensiones de la parte actora en su demanda; y desestimados los agravios alegados por el apelante, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”