CONTRATO DE GARANTÍA
INNECESARIO QUE EXISTA LIQUIDACIÓN PREVIA SOBRE LOS MONTOS ESTIPULADOS EN EL CONTRATO RESPECTIVO, PARA QUE LAS GARANTÍAS PUEDAN SER EXIGIBLES EN SEDE JUDICIAL, EN VIRTUD DE SU NATURALEZA MERCANTIL Y DE SU REGULACIÓN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“La presente
sentencia se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el
recurso de apelación.
Vistos los autos,
analizados dichos puntos y lo alegado por las partes, esta Cámara formula las
siguientes estimaciones jurídicas:
3.1) El argumento
central de la recurrente, radica en determinar si es necesario verificar la
liquidación de la garantía de buen anticipo y de cumplimiento de contrato, para
exigir el pago de las fianzas.
3.2) Al respecto,
es importante expresar, que la solvencia del deudor se torna de interés
prioritario para el acreedor, toda vez que dentro del marco negocial se difiera
la exigibilidad de una obligación, en especial cuando es de carácter patrimonial.
De esta manera, muchas figuras contractuales se volverían ineficaces, si no se
contase con medios que sirvan de garantía a la ejecución de las prestaciones
respectivas.
Por esas razones,
la noción de garantía viene dada como imperativa de la realidad económica y
social, de asegurar y fomentar el desarrollo de los negocios, cubriendo la
eventual insolvencia de aquel que se ha comprometido a pagar, convirtiéndose
incluso en un accesorio esencial del crédito, constituyendo un instrumento
jurídico al servicio del acreedor.
En esa línea de
ideas, el Art. 44 C.C., dice que caución significa generalmente cualquier
obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena,
siendo una de sus especies la fianza. En relación a esta última figura, de
conformidad con lo prescrito en los Arts. 2 Rom. II, 3 Rom. I, y 1539 C.Com.,
se ha reiterado que es de carácter mercantil cuando se realiza en masa y por
empresa, que dentro de su giro ordinario de negocios, se dedican a la
prestación de tales servicios.
3.3) En
concordancia con lo expuesto, la fianza mercantil se encuentra regulada en el
Código de Comercio, específicamente en el Capítulo II que se refiere a la
"Fianza Mercantil", Título XIV que prescribe el "Contrato de
Garantía", Libro Cuarto que trata las "Obligaciones y Contratos
Mercantiles", Art. 1539 y siguientes. Preceptos normativos de los que se
extrae, que dicha garantía es un contrato mediante el cual surge la obligación
de una o más personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo
frente a un acreedor del compromiso principal a cumplirlo, total o
parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, el deber básico del
deudor, lo asume el fiador frente al acreedor y consiste en pagar la obligación
garantizada, una vez que sea exigible, aunado a que de conformidad con los
Arts. 962, y 1540 C.Com., los fiadores en materia de comercio son solidarios,
inclusive los que no sean comerciantes, y no tienen derecho al beneficio de
excusión de bienes.
Por otra parte,
cabe mencionar que la fianza es un contrato accesorio, de modo que los efectos
ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza y no
directamente del contrato principal. En ese sentido, el objeto de la pretensión
ejecutiva, emana de los títulos correspondientes, siendo una obligación de pago
exigible y líquida.
3.4) En lo que
concierne al primer punto de agravio, se observa que los títulos ejecutivos
presentados por los apoderados del demandante Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, licenciados […], son dos: Una fianza de buena inversión de anticipo, y otra de cumplimiento de contrato,
de fs. […], los cuales están sometidas al régimen legal de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (en adelante
LACAP.), y al Código de Comercio, pues así se pactó en el texto de las
garantías.
3.4.1) En ese orden
de ideas, es preciso hacer un análisis de cada uno de los instrumentos, a
efecto de verificar si concurren los requisitos necesarios para su
exigibilidad, lo que se hace de la siguiente manera:
En lo que atañe al
primer documento, los Incs. 1° y 4° del Art. 34 LACAP., establecen que se
entenderá por Garantía de Buena Inversión de Anticipo, aquella que se otorga a
favor de la institución contratante, para garantizar que el anticipo
efectivamente se aplique a la dotación y ejecución inicial del proyecto de una
obra o a los servicios de consultoría o de adquisición de bienes; asimismo,
establece que la institución contratante podrá verificar el uso correcto del
anticipo otorgado y en el caso de verificar o comprobar el mal uso de éste, se
deberá hacer efectiva la garantía de buena inversión de anticipo.
En lo que se
refiere al segundo instrumento, el Art. 35 LACAP., estipula que se entenderá
por Garantía de Cumplimiento de Contrato, aquella que se otorga a favor de la
institución contratante, para asegurarle que el contratista cumpla con todas
las cláusulas establecidas en el contrato y que la obra, el bien o el servicio
contratado, sea entregado y recibido a entera satisfacción.
3.4.2) Por una
parte, hay que tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en
los Arts. 32 Inc. 3°, y 36 Inc. 1° LACAP., las garantías no podrán estar
sujetas a condiciones distintas a las requeridas por la institución
contratante, y deberán otorgarse con calidad de solidarias, irrevocables, y ser
de ejecución inmediata como "garantía a primer requerimiento", y por
otro lado, se establece que el contratista que incumpla alguna de las
especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará
efectiva la garantía de cumplimiento de contrato.
Al interpretar las
mencionadas disposiciones legales, se observa que el término utilizado por el
legislador, es "a primer requerimiento", de lo que se extrae sin
mayor esfuerzo lógico alguno, que su finalidad, es exigir el pago del monto de
dinero afianzado, luego del reclamo presentado por el beneficiario, en los
términos acordados en la fianza. Así las cosas, en realidad el pago queda
condicionado sólo a la existencia de una simple reclamación escrita del
beneficiario que respeta la cantidad y el plazo de validez fijados en la
garantía concedida, ya que al integrar tales normas jurídicas con lo dispuesto
en el Art. 1544 C.Com., las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días
después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la
fianza.
3.4.3) De lo
anterior se colige, que para que la Garantía de Buena Inversión de Anticipo sea
exigible, basta que la administración pública haya comprobado el mal uso del
adelanto del dinero otorgado como anticipo, notificando a la compañía fiadora
de tal circunstancia, de conformidad con las normas jurídicas citadas, y la
misma suerte corre para el caso de la Garantía de Cumplimiento de Contrato,
donde únicamente basta la comunicación escrita del incumplimiento, pues esta
última sólo se otorga sobre el diez por ciento del valor del contrato.
3.4.4) En
consonancia con lo expuesto, en atención a la aseveración formulada por la
apoderada de la demandada sociedad La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad
Anónima, licenciada […], de que es necesario que exista una liquidación para
volver exigibles las garantías pues son obras que se están haciendo y hay
avances, y por ello no se puede cobrar todo, por constar en el propio
instrumento, esta Cámara disiente de dicha postura, pues para que la fianza se
vuelva ejecutiva, sólo es necesario que el reclamo conste por escrito, y que
sea recibido por el destinatario de la misiva, cumpliendo así con el
requerimiento a que alude el Inc. 1° del Art. 1544 C.Com.; debiendo contener
los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide,
nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo, dentro del plazo
legal estipulado para tal fin.
3.4.5) En el
presente caso, se estima que el demandante Instituto Salvadoreño del Seguro
Social sí llevó a cabo el reclamo extrajudicial en debida forma a la compañía,
ya que se constata que la pretensión que se ha ejercido es ejecutiva, con los
documentos descritos en los párrafos anteriores, y que corren agregados al
proceso; puesto que el requerimiento fue efectuado por escrito, recibiendo la
sociedad destinataria una nota el día veintiséis de julio de dos mil trece,
como aparece en la constancia de recepción a fs. […], cumpliendo así con lo
establecido en la ley según se ha expuesto supra; y contiene los requisitos
mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la
persona autorizada para suscribirlo. De igual forma, se encuentra dentro del
período del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil trece, que
establece la Garantía de buena inversión de anticipo, de fs. […], y del plazo
que estipula la Garantía de Cumplimiento de Contrato, de fs. […], por lo que la
solicitud se encuentra en tiempo y con la justificación correspondiente, por lo
que el beneficiario de la fianza tiene legitimación procesal activa, para
acudir a la vía judicial.
3.4.6) En ese orden
de ideas, cuando el Art. 1544 Com., hace alusión a la documentación, se refiere
a aquella con la cual el pretensor, comprueba haber reconvenido el pago sobre
las cantidades afianzadas al fiador, sin que éste lo efectuara dentro del plazo
fijado por la ley, la obligación garantizada se tornaría judicialmente
exigible, dado que tal disposición establece presupuestos procesales que
viabilizan el ejercicio de la pretensión ejecutiva, al incurrir el deudor en
mora por falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, no así con los
documentos relativos probar la liquidación del contrato principal, por lo que
el punto de apelación invocado queda desvirtuado.
3.5) En relación al
segundo punto de apelación que se refiere a la existencia de incongruencia de
la sentencia, porque se otorgó algo distinto a lo pedido y se dejó de resolver
sobre lo pedido por la parte demandada, pues dicho proveído no hace referencia
a las cláusulas contenidas en el texto de las pólizas referente a las
liquidaciones previas.
3.5.1) Al respecto,
por congruencia se entiende aquel principio normativo dirigido a delimitar las
facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir
identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los
litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Tribunal,
por el ordenamiento jurídico; asimismo, se ha entendido, como el ajuste o
adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial con los
términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones.
Es por ello que se
advierte una doble dimensión: una positiva, en cuanto que aquella supone un
deber de pronunciamiento exhaustivo, y negativa, en la medida que actúa como
limite a la potestad de resolver, debiendo existir una relación entre la
petición de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, una
correspondencia, en identidad, e integridad.
3.5.2) De la
lectura del Inc. 2° del Art. 218 CPCM., se extrae que hay incongruencia ultra
petita cuando la resolución judicial concede más de lo pedido por el actor, es
decir, es una incongruencia de orden cuantitativa; también se regula la llamada
incongruencia extra petita que se produce cuando el tribunal concede cosa
distinta de la pedida o bien hace alguna declaración que no corresponde con lo
solicitado por las partes; y por último, señala la incongruencia infra petitium
que se configura cuando la sentencia concede menos de lo debido.
Por su parte la
jurisprudencia habla de la existencia de incongruencia por cifra petitium o por
omisión que tiene lugar cuando la resolución judicial falta a la exigencia de
compleción porque no resuelve sobre todo lo pedido de manera que omite
pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas; e incongruencia por
error, que atañe a que en la sentencia se relaciona un caso u otra pretensión
ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin
respuesta.
3.5.3) En el caso
sub-júdice, al examinar los autos, consta que los apoderados de la parte
demandante, licenciados […], en su demanda de fs. […], pidieron que en
sentencia se condenara a la demandada al pago de cuarenta y siete mil novecientos
veintiocho Dólares con setenta y siete Dólares de los Estados Unidos de América
($47,928.77), a favor del demandante Instituto Salvadoreño del Seguro Social
todo hasta su completo pago transe o remate y las costas procesales
correspondientes.
Por su parte, la
apoderada de la parte demandada, licenciada […], en el escrito de contestación
de fs. […], pidió que la demanda se declarara improponible, porque de acuerdo
al Art. 457 CPCM., las pólizas de fianza presentadas por la parte actora, no se
acompañaron de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha
vuelto exigible, siendo necesario para comprobar el incumplimiento de la
contratista, ya que al ser aceptadas por el beneficiario en este caso el ISSS,
se hizo en el entendido de que las obligaciones de la sociedad demandada se
sujetaban a las respectivas liquidaciones.
3.5.4) Al darle
lectura a la sentencia impugnada, se extrae que bajo el epígrafe III
"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", la jueza a quo dio respuesta a
la oposición formulada por la parte demandada, estableciendo que la
improponibilidad de la demanda, no podía ser estimada porque la competencia
para la impugnación de los actos administrativos no le correspondían
resolverlos a ella, además de los otros razonamientos que consta en dicha
providencia judicial; de lo que se desprende, que no existe incongruencia
alguna como lo pretende señalar la impetrarte.
Por otro lado, al
verificar lo resuelto en los literales a), b), y c) del fallo de la sentencia
recurrida, tampoco se concedió más de lo pedido por el actor, sino únicamente
la cantidad reclamada y que constan en los documentos ejecutivos presentados;
de ahí, que lo mencionado por la impugnante, dista mucho de ser una sentencia
incongruente, ya que en todo caso, lo que ha sucedido es que no estuvo de
acuerdo con el criterio de la operadora judicial, en cuanto a la exigibilidad
de las garantías, pero dicho agravio ya le fue resuelto por este tribunal en
los párrafos que anteceden, por lo que el punto de apelación no tiene fundamento
legal alguno.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, las garantías de Buena Inversión de
Anticipo, y de Cumplimiento de Contrato presentadas por los apoderados del
demandante Instituto Salvadoreño del Seguro Social, fueron otorgadas en el
marco de un contrato administrativo, revistiendo fuerza ejecutiva, por la razón
que no es necesario que exista una liquidación previa
sobre los montos estipulados en el contrato respectivo, para que éstas puedan
ser exigibles en sede judicial, en virtud de su naturaleza mercantil y de su
regulación en la LACAP., pues basta exigir el pago del monto de dinero
afianzado, luego del reclamo presentado por el beneficiario, en los plazos
acordados en la fianza.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en
costas a la parte apelante.”