CONTRATO DE GARANTÍA

INNECESARIO QUE EXISTA LIQUIDACIÓN PREVIA SOBRE LOS MONTOS ESTIPULADOS EN EL CONTRATO RESPECTIVO, PARA QUE LAS GARANTÍAS PUEDAN SER EXIGIBLES EN SEDE JUDICIAL, EN VIRTUD DE SU NATURALEZA MERCANTIL Y DE SU REGULACIÓN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

 

“La presente sentencia se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el recurso de apelación.

Vistos los autos, analizados dichos puntos y lo alegado por las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

3.1) El argumento central de la recurrente, radica en determinar si es necesario verificar la liquidación de la garantía de buen anticipo y de cumplimiento de contrato, para exigir el pago de las fianzas.

3.2) Al respecto, es importante expresar, que la solvencia del deudor se torna de interés prioritario para el acreedor, toda vez que dentro del marco negocial se difiera la exigibilidad de una obligación, en especial cuando es de carácter patrimonial. De esta manera, muchas figuras contractuales se volverían ineficaces, si no se contase con medios que sirvan de garantía a la ejecución de las prestaciones respectivas.

Por esas razones, la noción de garantía viene dada como imperativa de la realidad económica y social, de asegurar y fomentar el desarrollo de los negocios, cubriendo la eventual insolvencia de aquel que se ha comprometido a pagar, convirtiéndose incluso en un accesorio esencial del crédito, constituyendo un instrumento jurídico al servicio del acreedor.

En esa línea de ideas, el Art. 44 C.C., dice que caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena, siendo una de sus especies la fianza. En relación a esta última figura, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 2 Rom. II, 3 Rom. I, y 1539 C.Com., se ha reiterado que es de carácter mercantil cuando se realiza en masa y por empresa, que dentro de su giro ordinario de negocios, se dedican a la prestación de tales servicios.

3.3) En concordancia con lo expuesto, la fianza mercantil se encuentra regulada en el Código de Comercio, específicamente en el Capítulo II que se refiere a la "Fianza Mercantil", Título XIV que prescribe el "Contrato de Garantía", Libro Cuarto que trata las "Obligaciones y Contratos Mercantiles", Art. 1539 y siguientes. Preceptos normativos de los que se extrae, que dicha garantía es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente a un acreedor del compromiso principal a cumplirlo, total o parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, el deber básico del deudor, lo asume el fiador frente al acreedor y consiste en pagar la obligación garantizada, una vez que sea exigible, aunado a que de conformidad con los Arts. 962, y 1540 C.Com., los fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes, y no tienen derecho al beneficio de excusión de bienes.

Por otra parte, cabe mencionar que la fianza es un contrato accesorio, de modo que los efectos ejecutivos devienen intrínsecamente dentro de las pólizas de fianza y no directamente del contrato principal. En ese sentido, el objeto de la pretensión ejecutiva, emana de los títulos correspondientes, siendo una obligación de pago exigible y líquida.

3.4) En lo que concierne al primer punto de agravio, se observa que los títulos ejecutivos presentados por los apoderados del demandante Instituto Salvadoreño del Seguro Social, licenciados […], son dos: Una fianza de buena inversión de  anticipo, y otra de cumplimiento de contrato, de fs. […], los cuales están sometidas al régimen legal de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (en adelante LACAP.), y al Código de Comercio, pues así se pactó en el texto de las garantías.

3.4.1) En ese orden de ideas, es preciso hacer un análisis de cada uno de los instrumentos, a efecto de verificar si concurren los requisitos necesarios para su exigibilidad, lo que se hace de la siguiente manera:

En lo que atañe al primer documento, los Incs. 1° y 4° del Art. 34 LACAP., establecen que se entenderá por Garantía de Buena Inversión de Anticipo, aquella que se otorga a favor de la institución contratante, para garantizar que el anticipo efectivamente se aplique a la dotación y ejecución inicial del proyecto de una obra o a los servicios de consultoría o de adquisición de bienes; asimismo, establece que la institución contratante podrá verificar el uso correcto del anticipo otorgado y en el caso de verificar o comprobar el mal uso de éste, se deberá hacer efectiva la garantía de buena inversión de anticipo.

En lo que se refiere al segundo instrumento, el Art. 35 LACAP., estipula que se entenderá por Garantía de Cumplimiento de Contrato, aquella que se otorga a favor de la institución contratante, para asegurarle que el contratista cumpla con todas las cláusulas establecidas en el contrato y que la obra, el bien o el servicio contratado, sea entregado y recibido a entera satisfacción.

3.4.2) Por una parte, hay que tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 32 Inc. 3°, y 36 Inc. 1° LACAP., las garantías no podrán estar sujetas a condiciones distintas a las requeridas por la institución contratante, y deberán otorgarse con calidad de solidarias, irrevocables, y ser de ejecución inmediata como "garantía a primer requerimiento", y por otro lado, se establece que el contratista que incumpla alguna de las especificaciones consignadas en el contrato sin causa justificada, se le hará efectiva la garantía de cumplimiento de contrato.

Al interpretar las mencionadas disposiciones legales, se observa que el término utilizado por el legislador, es "a primer requerimiento", de lo que se extrae sin mayor esfuerzo lógico alguno, que su finalidad, es exigir el pago del monto de dinero afianzado, luego del reclamo presentado por el beneficiario, en los términos acordados en la fianza. Así las cosas, en realidad el pago queda condicionado sólo a la existencia de una simple reclamación escrita del beneficiario que respeta la cantidad y el plazo de validez fijados en la garantía concedida, ya que al integrar tales normas jurídicas con lo dispuesto en el Art. 1544 C.Com., las instituciones fiadoras incurrirán en mora diez días después de que, por escrito, el beneficiario les haya solicitado el pago de la fianza.

3.4.3) De lo anterior se colige, que para que la Garantía de Buena Inversión de Anticipo sea exigible, basta que la administración pública haya comprobado el mal uso del adelanto del dinero otorgado como anticipo, notificando a la compañía fiadora de tal circunstancia, de conformidad con las normas jurídicas citadas, y la misma suerte corre para el caso de la Garantía de Cumplimiento de Contrato, donde únicamente basta la comunicación escrita del incumplimiento, pues esta última sólo se otorga sobre el diez por ciento del valor del contrato.

3.4.4) En consonancia con lo expuesto, en atención a la aseveración formulada por la apoderada de la demandada sociedad La Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima, licenciada […], de que es necesario que exista una liquidación para volver exigibles las garantías pues son obras que se están haciendo y hay avances, y por ello no se puede cobrar todo, por constar en el propio instrumento, esta Cámara disiente de dicha postura, pues para que la fianza se vuelva ejecutiva, sólo es necesario que el reclamo conste por escrito, y que sea recibido por el destinatario de la misiva, cumpliendo así con el requerimiento a que alude el Inc. 1° del Art. 1544 C.Com.; debiendo contener los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo, dentro del plazo legal estipulado para tal fin.

3.4.5) En el presente caso, se estima que el demandante Instituto Salvadoreño del Seguro Social sí llevó a cabo el reclamo extrajudicial en debida forma a la compañía, ya que se constata que la pretensión que se ha ejercido es ejecutiva, con los documentos descritos en los párrafos anteriores, y que corren agregados al proceso; puesto que el requerimiento fue efectuado por escrito, recibiendo la sociedad destinataria una nota el día veintiséis de julio de dos mil trece, como aparece en la constancia de recepción a fs. […], cumpliendo así con lo establecido en la ley según se ha expuesto supra; y contiene los requisitos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo. De igual forma, se encuentra dentro del período del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil trece, que establece la Garantía de buena inversión de anticipo, de fs. […], y del plazo que estipula la Garantía de Cumplimiento de Contrato, de fs. […], por lo que la solicitud se encuentra en tiempo y con la justificación correspondiente, por lo que el beneficiario de la fianza tiene legitimación procesal activa, para acudir a la vía judicial.

3.4.6) En ese orden de ideas, cuando el Art. 1544 Com., hace alusión a la documentación, se refiere a aquella con la cual el pretensor, comprueba haber reconvenido el pago sobre las cantidades afianzadas al fiador, sin que éste lo efectuara dentro del plazo fijado por la ley, la obligación garantizada se tornaría judicialmente exigible, dado que tal disposición establece presupuestos procesales que viabilizan el ejercicio de la pretensión ejecutiva, al incurrir el deudor en mora por falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, no así con los documentos relativos probar la liquidación del contrato principal, por lo que el punto de apelación invocado queda desvirtuado.

3.5) En relación al segundo punto de apelación que se refiere a la existencia de incongruencia de la sentencia, porque se otorgó algo distinto a lo pedido y se dejó de resolver sobre lo pedido por la parte demandada, pues dicho proveído no hace referencia a las cláusulas contenidas en el texto de las pólizas referente a las liquidaciones previas.

3.5.1) Al respecto, por congruencia se entiende aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Tribunal, por el ordenamiento jurídico; asimismo, se ha entendido, como el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones.

Es por ello que se advierte una doble dimensión: una positiva, en cuanto que aquella supone un deber de pronunciamiento exhaustivo, y negativa, en la medida que actúa como limite a la potestad de resolver, debiendo existir una relación entre la petición de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, una correspondencia, en identidad, e integridad.

3.5.2) De la lectura del Inc. 2° del Art. 218 CPCM., se extrae que hay incongruencia ultra petita cuando la resolución judicial concede más de lo pedido por el actor, es decir, es una incongruencia de orden cuantitativa; también se regula la llamada incongruencia extra petita que se produce cuando el tribunal concede cosa distinta de la pedida o bien hace alguna declaración que no corresponde con lo solicitado por las partes; y por último, señala la incongruencia infra petitium que se configura cuando la sentencia concede menos de lo debido.

Por su parte la jurisprudencia habla de la existencia de incongruencia por cifra petitium o por omisión que tiene lugar cuando la resolución judicial falta a la exigencia de compleción porque no resuelve sobre todo lo pedido de manera que omite pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas; e incongruencia por error, que atañe a que en la sentencia se relaciona un caso u otra pretensión ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta.

3.5.3) En el caso sub-júdice, al examinar los autos, consta que los apoderados de la parte demandante, licenciados […], en su demanda de fs. […], pidieron que en sentencia se condenara a la demandada al pago de cuarenta y siete mil novecientos veintiocho Dólares con setenta y siete Dólares de los Estados Unidos de América ($47,928.77), a favor del demandante Instituto Salvadoreño del Seguro Social todo hasta su completo pago transe o remate y las costas procesales correspondientes.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada, licenciada […], en el escrito de contestación de fs. […], pidió que la demanda se declarara improponible, porque de acuerdo al Art. 457 CPCM., las pólizas de fianza presentadas por la parte actora, no se acompañaron de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible, siendo necesario para comprobar el incumplimiento de la contratista, ya que al ser aceptadas por el beneficiario en este caso el ISSS, se hizo en el entendido de que las obligaciones de la sociedad demandada se sujetaban a las respectivas liquidaciones.

3.5.4) Al darle lectura a la sentencia impugnada, se extrae que bajo el epígrafe III "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", la jueza a quo dio respuesta a la oposición formulada por la parte demandada, estableciendo que la improponibilidad de la demanda, no podía ser estimada porque la competencia para la impugnación de los actos administrativos no le correspondían resolverlos a ella, además de los otros razonamientos que consta en dicha providencia judicial; de lo que se desprende, que no existe incongruencia alguna como lo pretende señalar la impetrarte.

Por otro lado, al verificar lo resuelto en los literales a), b), y c) del fallo de la sentencia recurrida, tampoco se concedió más de lo pedido por el actor, sino únicamente la cantidad reclamada y que constan en los documentos ejecutivos presentados; de ahí, que lo mencionado por la impugnante, dista mucho de ser una sentencia incongruente, ya que en todo caso, lo que ha sucedido es que no estuvo de acuerdo con el criterio de la operadora judicial, en cuanto a la exigibilidad de las garantías, pero dicho agravio ya le fue resuelto por este tribunal en los párrafos que anteceden, por lo que el punto de apelación no tiene fundamento legal alguno.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, las garantías de Buena Inversión de Anticipo, y de Cumplimiento de Contrato presentadas por los apoderados del demandante Instituto Salvadoreño del Seguro Social, fueron otorgadas en el marco de un contrato administrativo, revistiendo fuerza ejecutiva, por la razón que no es necesario que exista una liquidación previa sobre los montos estipulados en el contrato respectivo, para que éstas puedan ser exigibles en sede judicial, en virtud de su naturaleza mercantil y de su regulación en la LACAP., pues basta exigir el pago del monto de dinero afianzado, luego del reclamo presentado por el beneficiario, en los plazos acordados en la fianza.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas a la parte apelante.”