PRUEBA TESTIMONIAL
IMPOSIBILIDAD DE PRETENDERSE UNA SIMETRÍA EN SENTIDO MATEMÁTICO, ES DECIR, UN ENCAJE ABSOLUTO ENTRE HECHOS ACUSADOS E INFORMACIÓN ACREDITADA POR LOS TESTIGOS
“Número 26. En cuanto a las contradicciones que alude el abogado de la defensa, advierte esta Cámara que las mismas son irrelevantes, puesto que si bien es cierto que en el dictamen de acusación no se menciona que la víctima haya referido que el imputado lo haya golpeado en la cabeza, tampoco se puede negar que con los dictámenes médicos de lesiones practicados en la víctima, lo que se determinó fueron precisamente las lesiones graves que le fueron ocasionadas en la cabeza al ofendido, y desde esta perspectiva lo que la sentenciadora refiere, de que la señora [...] haya mencionado de que Walter, un compañero de trabajo, había golpeado en la cabeza a la víctima, no trascienden a un plano irreal o ficticio, sino real, y por lo tanto lo que la juez mencionó no cae en el vacío, al contrario, se complementa con la prueba pericial.
Número 27. Similar explicación se puede exponer en lo relacionado a la contradicción que alude el impetrante por la circunstancia de que en el cuadro hipotético delictual expuesto en el dictamen de acusación se dice que el imputado golpeó a la víctima, mientras que la testigo Lobos de C. no refiere esa circunstancia sino solo que el imputado se le fue encima al ofendido. Es similar la situación por cuanto lo que los dictámenes médicos determinan es que efectivamente la víctima presentó una serie de secuelas de trauma y tratamientos quirúrgicos, posterior a ser vapuleado y presenta lesiones de tipo secuelas permanentes de daño neurológico más cicatrices deformantes de cráneo; todo lo cual demuestra que efectivamente la víctima fue objeto de golpes, y en la cabeza, lo que establecen las pruebas periciales. Por lo tanto este punto alegado por el recurrente resulta ser intrascendente en grado tal que no se desacreditan los elementos probatorios de cargo arrojados en vista pública.
Número 28. En resumen, lo que aquí se quiere destacar, es que entre los hechos que se fijan como objeto del debate, y los aspectos que se conocen fácticamente derivados de las pruebas, en este caso de los testimonios, no puede pretenderse una simetría en sentido matemático, es decir, un encaje absoluto entre hechos acusados e información acreditada por los testigos; el testimonio es un acto sumamente complejo, que se hace aún más, cuando se rinde mediante modelos adversariales de interrogatorio de testigos; en tales casos, es normal que puedan aparecer diferencias entre hechos objeto de la acusación y la información probatoria que se obtiene ya derivada de un interrogatorio cruzado; tales divergencias no significan por sí mismas, contradicciones relevantes, que afecten la credibilidad de la prueba, a menos que por su naturaleza, contenido e importancia sean de tal clase contradictorias que supongan un apartamiento sustancial de los hechos acusados respecto a la información obtenida del interrogatorio; según se expresó supra ello no es así en este caso, y tal queja debe ser rechazada.
Número 29. En cuanto al argumento de que la juez conculcó lo previsto en el Art. 144 CPP, debido a que transcribió los testimonios de descargo, pero no determinó la inconsistencia de los mismos, lo cual, aduce, configura una nulidad absoluta; es preciso señalar, que de página 22 a 24, la sentenciadora realizó un examen exhaustivo de la prueba de descargo, que consistió en el testimonio de los señores […], respecto de quienes la juzgadora determinó lo siguiente en cuanto a su fundamentación: "[...] Considera la suscrita Juez en cuanto a los testigos de cargo que fueron claros, coherentes, espontáneos, en ningún momento pudo la suscrita Juez percibir que ellos estuviesen mintiendo sobre los hechos que la señora [...] refirió ni tampoco el señor [...], no considera la suscrita Juez que él estuviera mintiendo sobre los hechos que él vino a declarar en la Audiencia de Vista Pública; no es el caso a juicio de la suscrita Juez, y lo que pudo inmediar, de los testigos de descargo, llamó mucho la atención a la suscrita Juez la primera respuesta que dieron textualmente todos los testigos de descargo, los cuatro señores que declararon en la sala de audiencia […], a la primera pregunta que se le hace por la defensa particular de que porqué si sabían porqué se encontraban en la sala de audiencias, todos dijeron textualmente ya que lo anotó la suscrita Juez y así fue anotado en el record de grabación que se lleva de todas las audiencias que ellos manifestaron "que por un supuesto hecho que se dio entre […] y […]" los cuatro testigos dieron una respuesta textual idéntica a la primer pregunta hecha por la defensa. Otra observación, otro aspecto que la suscrita Juez pudo inmediar es prácticamente ellos contestaban como de memoria lo que se les preguntaba, hasta antes de que se les hiciera la pregunta como que ya sabían lo que tenían que responder, no observó la suscrita Juez que fueran espontáneas en sus manifestaciones en la Audiencia de Vista Pública [...]".
Número 30. Y sigue expresando la juez: "[...] Además es de considerar un aspecto que tocó fiscalía en su alegato final que efectivamente la suscrita Juez corroboró efectivamente el señor […] que fue el segundo testigo de descargo que declaró según el listado de empleados que fue valorado como prueba documental de descargo que laboraron del veinticinco al treinta y uno de diciembre del año dos mil doce en este Car Wash proporcionado por el señor […] en su calidad de representante legal de la empresa agregado de Fs. 50 al 51, este señor no laboró específicamente del veinticinco al veintiocho de diciembre del año dos mil doce; si bien es cierto él refiere que vio a la víctima el día veintinueve de diciembre del dos mil doce, él acreditó o aseveró ciertos hechos que a él le constaban acontecidos entre el veintiséis y el veintiocho de diciembre de dos mil doce, no se aclaró y no puede la suscrita Juez suponer que a él se los contó alguien ya que no lo dijo así en la Audiencia de vista Pública, lo que sí queda claro con este informe, con esta prueba documental, es que los eventos que él cuanta que acontecieron en esa empresa entre el veintiséis y el veintiocho de diciembre del año dos mil doce es imposible que le consten a él ya que se plasma en este listado que él no laboró en esos días, por lo tanto es de inferir que a él alguien más se los contó que esos habían acontecido de esa forma; restándole credibilidad a su dicho [...]".
Número 31. Y sigue diciendo: "[...] Otro aspecto que a la suscrita Juez llama la atención de este listado de folios 50 al 51 es que no aparece el señor que supuestamente trabaja allí el señor […] por lo menos en el listado de esa época no aparece como empleado de esa empresa. En cuanto a la señora […]prácticamente no dijo nada, y el señor […], por si solo considera la suscrita Juez que no es suficiente su declaración para desacreditar a los testigos de cargo. Dichos testigos de descargo no merecen credibilidad a juicio de la suscrita juez, no fueron para nada espontáneos, aparte de los interrogatorios sumamente sugestivos de la defensa donde prácticamente les decía la respuesta, principalmente a los primeros dos testigos, hasta que se le hizo formalmente la advertencia que no se iba a valorar su testimonio si el defensor seguía en esa línea de interrogatorio. Considera la suscrita Juez un aspecto que dijeron todos los testigos de descargo que parece sumamente ilógico y no es el normal actuar de una persona, considero de acuerdo a lo que ellos manifiestan, todos acreditan que observaron o que tienen conocimiento que el señor C. pidió permiso el día veintiséis de diciembre de dos mil doce, para irse porque tenía un familiar herido o enfermo, ya que no apareció sino que fue hasta el día veintinueve que ellos se dan cuenta o lo observan por una cuneta por un lugar específico que manifestó uno de los testigos y lo llevan a la empresa, que ellos tratan de ubicar la vivienda de la familia, que van por el lugar y que no pueden ubicar la misma, también que tratan de comunicarse por teléfono y que les es imposible.
Número 32. Y fundamenta lo siguiente: "[...] Considera la suscrita Juez que esas circunstancias una persona normal no va a prácticamente tirar a un compañero de trabajo a un lugar baldío a la intemperie sino que al no poder ubicar a sus familiares el actuar normal de cualquier persona y lógico a juicio de la suscrita Juez es llevarlo a un Centro Hospitalario o a una Unidad de Salud donde pues ellos al no contactar a su familia se desvinculaban del problema, por no dejarlo prácticamente en la calle bajo el sol como dijo el señor [...] que solo estaba tapado con unos cartones, y dejarlo prácticamente abandonado en ese lugar, no considera la suscrita Juez que es una actuación correcta pero no tanto eso, sino que no es una actuación lógica, eran varias personas, no era solo un compañero de trabajo, o un empleado de ese car wash que lo observa y que se da cuenta que lo dejan en ese lugar, sino que por lo menos los tres primeros testigos que declararon en la Audiencia de Vista Pública manifiestan esa circunstancia, y la última señora, prácticamente por ya no seguirle preguntando no acreditó ese evento, pero los tres primeros testigos ven como una situación completamente normal el hecho de dejar a esta apersona en esas condiciones. Aunque anduviese en estado de ebriedad considera la suscrita Juez que no es un actuar lógico, mucho menos de compañeros de trabajo, no era una persona desconocida para ellos, no era un indigente o una persona alcohólica que desconocieran de quien se tratara, y pues no se podían arriesgar a trasladarlo a otro lugar ya que no les competía en última instancia, pero si era una persona conocida de ellos no considera la suscrita Juez que bajo ningún parámetro ni bajo ninguna circunstancia sea una actuación lógica de una persona en su sano juicio".”
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
“Número 33. Así entonces, de acuerdo a lo antes transcrito, ocurre que la juzgadora estableció las razones por las cuales no dio credibilidad a los testigos; razones sobre las cuales esta Cámara no puede entrar a un análisis en virtud de que la queja del impetrante, es porque la sentenciadora no fundamentó las inconsistencias para restar valor a su testimonio, pero como se determina la juez sí lo hizo de forma fáctica y jurídica. Es decir, examinada la sentencia, consta que la juez fundamente expresó con claridad las razones por las cuales la prueba de descargo no le merecía entera fe, con lo cual, ha cumplido debidamente los deberes de motivación, puesto que ha manifestado explícitamente los argumentos que sostienen su decisión de no conceder valor probatorio a ciertas pruebas.
Número 34. Así, se concluye entonces, que las objeciones aducidas por el impetrante respecto de la sentencia condenatoria, no son tales que hayan podido acreditar el vicio que a la misma le atribuye como falta de fundamentación; por cuanto, la resolución en este punto se encuentra ampliamente motivada, y ello precisamente se ha querido evidenciar por este tribunal, transcribiendo los fundamentos valorativos que la juez sentenciadora ha expresado, con lo cual se descarta la afirmación que la juez no ha motivado su decisión, puesto que resulta todo lo contrario; la juez expresó las razones de porque no iba a concederle estimación probatoria a los testigos de descargo, y haciéndolo ha cumplido cabalmente el deber de motivación que la ley le impone, al cual ha dado estricto cumplimiento, por lo que en ese orden, determina este Tribunal que no existe motivo que pueda motivar su anulación o revocatoria en su sentido de condena penal por el vicio invocado.”