NULIDADES

CONFIGURACIÓN ANTE EL COMETIMIENTO DE VICIOS EN LA REALIZACIÓN DE EMPLAZAMIENTOS O CITACIONES 

“ANTECEDENTES DE HECHO

Que con fecha veinte de junio de dos mil trece, la Licenciada O. R., presentó demanda que corre agregada a fs. […] de la pieza principal.-

Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este tribunal conoce del juicio en grado.

El señor Juez a quo condenó a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda de mérito, por considerar que: “(…) con la aceptación de los hechos de conformidad al art. 347 P.C y M, de parte del representante legal de la sociedad demandada señor JOSÉ ANTONIO P. V., se tiene probada la relación de trabajo y el despido que se le atribuye en la demanda, así como haber trabajado por (sic) el demandado por más de dos días consecutivos e ininterrumpidos  (….) por lo antes expuesto es procedente condenar a la sociedad demandada (…)”.-

La recurrente se muestra inconforme con el fallo del Juez a quo y sostiene en la parte medular de su exposición, “(…) En primer lugar es preciso mencionar que la dirección donde supuestamente se realizó la notificación, es confusa, ya que menciona la ciudad de San Salvador y de Ilopango indistintamente; y en segundo lugar, y es la razón más importante, es de señalar la dirección donde mi mandante atiende sus negocios, es completamente diferente a la consignada en la citada acta. La dirección donde mi mandante atiende sus negocios es la siguiente: CALLE JIBOA ORIENTE Y AVENIDA CHAPARRASTIQUE, POLIGONO E, EDIFICIO 1 E-B, LOTE 1, ZONA INDUSTRIAL SAN BARTOLO, ILOPANGO, SAN SALVADOR (…) Lo anterior denota que el juzgador debe declarar nulos aquellos actos procesales que produzcan indefensión a los derechos constitucionales de audiencia o defensa; en el caso de autos, el que mi representada desconociera por completo el juicio individual de trabajo promovido en su contra, le impidió tener un juicio justo, ya que se le privó de la oportunidad de defenderse oportunamente. (…)”.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud que la Licenciada FERIDEE HAZEL A. L., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad APS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en esta instancia manifiesta como uno de los puntos de agravios de la sentencia recurrida que la misma adolece de nulidad en base al artículo 232 letra c) del CPCM.; por cuestiones de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a conocer primero de tal afirmación.-

Conforme al principio de especificidad reconocido en el  Art. 232 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su literal c, que literalmente dice: “(…) Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa. (…).”.-

Que en el presente caso el señor Juez a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, que hace referencia al Principio de Legalidad, con el cual se persigue asegurar que todos los actos del proceso se rijan por lo establecido de manera previa, -Código de Trabajo y supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil- sin que puedan relajarse o inaplicarse sus reglas, ni excepcionarse ni modularse el contenido de las mismas a voluntad del Juzgador y de las partes; bajo ningún concepto puede predicarse que las normas procesales son admonitivas ni devienen de cumplimiento voluntario. Ya que todas las normas procesales son imperativas.-

Es de hacer notar que según auto de fs. […], proveído a las quince horas y treinta minutos del día veinticuatro de junio de dos mil trece, se ordenó emplazar a la sociedad demandada, en Colonia Escalón, setenta y uno Avenida Norte y Tercera Calle Poniente, número tres mil seiscientos noventa y ocho, San Salvador, es decir en el lugar consignado en la demanda; sin embargo, según acta de notificación de fs. […], el señor Roberto Alexander C. F., Notificador de la Oficina de Actos de Comunicación de Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social, realizó dicho emplazamiento en:”(…) COLONIA ESCALÓN, SETENTA Y UNO AVENIDA NORTE Y TERCERA CALLE PONIENTE, NÚMERO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO, SAN SALVADOR, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, Ciudad Ilopango (…)”, es decir en el lugar diferente al señalado para realizar el emplazamiento.-

No obstante lo anterior, el Señor Juez A quo tuvo por realizado el acto del emplazamiento, y se siguió con el proceso; infringiendo -con tales actos- lo prescrito por los arts. 385 y 386 del Código de Trabajo, que establecen la forma correcta de realizar los emplazamientos;  por lo cual, a juicio de este Tribunal el Juez a quo debió ordenar que dicho emplazamiento fuese realizado en el lugar consignado en la demanda y no otro, asegurándose de esta manera de no violentar garantías constitucionales tales como derecho de audiencia y defensa.-

En este caso en particular dicha resolución ha generado una indefensión a la parte demandada en virtud que ésta no tuvo conocimiento del proceso que se estaba promoviendo en su contra; quedando imposibilitada -la parte demandada- de poder hacer uso de sus derechos.-

Es de recordar que existe indefensión cuando concurren los siguientes requisitos: que exista una imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado, que se trate de una privación real, efectiva y actual de los medios de impugnación o prueba, que la misma sea total o absoluta, que sea definitiva y que no sea provocada ni consentida por el gobernado con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia; de lo anterior se colige que para que exista una oportunidad razonable y eficaz para las partes de ejercer sus derechos de audiencia y defensa en cualquier proceso o procedimiento, éstas deben actuar en igualdad de condiciones, teniendo acceso igualitario a las pruebas presentadas y disponiendo de plazos equitativos para preparar sus alegaciones, puesto que si a una parte se le dan posibilidades menores de defensa en virtud de los plazos otorgados o de las herramientas puestas a su disposición para preparar sus argumentos, entonces se colocaría a la misma en una situación de indefensión que violentaría, por lo tanto, el derecho de audiencia y defensa de ésta, pesa a que a ambas partes se les dé la posibilidad de ser escuchados (Sentencia de Amparo Ref. 446-2005).-

En razón de todo lo anterior, es que en el caso sub júdice para efectos de no violentar a ninguna de las partes, el derecho de audiencia y defensa, los principios de defensa y contradicción y de igualdad procesal, conforme a lo dispuesto en los Arts. 232 literal c) del CPCM  y Art. 600 del Código de Trabajo, es que procede declarar nula la sentencia venida en apelación, lo actuado a partir de las actas de notificación de fs. [...], de la pieza principal y todo lo que sea su consecuencia inmediata.

Esta Cámara aclara, que en virtud del “Principio de Conservación” establecido en el Art. 234 del Código Procesal Civil y Mercantil, del cual se colige que la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. Es decir, que la nulidad declarada en el presente proceso, se refiere a que la parte demandada no tuvo conocimiento de todas y cada una de las etapas procesales y diligencias señaladas y lo anterior no tiene incidencia, ni puede restarle validez a la prueba documental presentada por la parte actora.”