NULIDADES
CONFIGURACIÓN ANTE EL
COMETIMIENTO DE VICIOS EN LA REALIZACIÓN DE EMPLAZAMIENTOS O CITACIONES
“ANTECEDENTES DE HECHO
Que con fecha veinte de junio de dos mil trece, la Licenciada O. R.,
presentó demanda que corre agregada a fs. […] de la pieza principal.-
Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de
primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso
recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este tribunal conoce del
juicio en grado.
El señor Juez a quo condenó a la sociedad demandada de todas y cada una
de las pretensiones incoadas en la demanda de mérito, por considerar que: “(…)
con la aceptación de los hechos de conformidad al art. 347 P.C y M, de parte
del representante legal de la sociedad demandada señor JOSÉ ANTONIO P. V., se
tiene probada la relación de trabajo y el despido que se le atribuye en la
demanda, así como haber trabajado por (sic) el demandado por más de dos días
consecutivos e ininterrumpidos (….) por lo antes expuesto es procedente
condenar a la sociedad demandada (…)”.-
La recurrente se muestra inconforme con el fallo del Juez a quo y
sostiene en la parte medular de su exposición, “(…) En primer lugar es
preciso mencionar que la dirección donde supuestamente se realizó la
notificación, es confusa, ya que menciona la ciudad de San Salvador y de
Ilopango indistintamente; y en segundo lugar, y es la razón más importante, es
de señalar la dirección donde mi mandante atiende sus negocios, es
completamente diferente a la consignada en la citada acta. La dirección donde
mi mandante atiende sus negocios es la siguiente: CALLE JIBOA ORIENTE Y AVENIDA
CHAPARRASTIQUE, POLIGONO E, EDIFICIO 1 E-B, LOTE 1, ZONA INDUSTRIAL SAN
BARTOLO, ILOPANGO, SAN SALVADOR (…) Lo anterior denota que el juzgador debe
declarar nulos aquellos actos procesales que produzcan indefensión a los
derechos constitucionales de audiencia o defensa; en el caso de autos, el que
mi representada desconociera por completo el juicio individual de trabajo
promovido en su contra, le impidió tener un juicio justo, ya que se le privó de
la oportunidad de defenderse oportunamente. (…)”.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud que la Licenciada FERIDEE HAZEL A. L., en su calidad de
Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la sociedad APS EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en esta instancia manifiesta
como uno de los puntos de agravios de la sentencia recurrida que la misma
adolece de nulidad en base al artículo 232 letra c) del CPCM.; por cuestiones
de técnica procesal, orden y lógica jurídica, resulta necesario entrar a
conocer primero de tal afirmación.-
Conforme al principio de especificidad reconocido en el Art. 232
del Código Procesal Civil y Mercantil, en su literal c, que literalmente dice: “(…)
Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la
ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c) Si
se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.
(…).”.-
Que en el presente caso el señor Juez a quo no dio cumplimiento a lo
establecido en el Art. 3 del Código Procesal Civil y Mercantil, que hace referencia
al Principio de Legalidad, con el cual se persigue asegurar que todos los actos
del proceso se rijan por lo establecido de manera previa, -Código de Trabajo y
supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil- sin que puedan relajarse
o inaplicarse sus reglas, ni excepcionarse ni modularse el contenido de las
mismas a voluntad del Juzgador y de las partes; bajo ningún concepto puede
predicarse que las normas procesales son admonitivas ni devienen de
cumplimiento voluntario. Ya que todas las normas procesales son imperativas.-
Es de hacer notar que según auto de fs. […], proveído a las quince horas
y treinta minutos del día veinticuatro de junio de dos mil trece, se ordenó
emplazar a la sociedad demandada, en Colonia Escalón, setenta y uno Avenida
Norte y Tercera Calle Poniente, número tres mil seiscientos noventa y ocho, San
Salvador, es decir en el lugar consignado en la demanda; sin embargo, según
acta de notificación de fs. […], el señor Roberto Alexander C. F., Notificador
de la Oficina de Actos de Comunicación de Centro Judicial Integrado de Derecho
Privado y Social, realizó dicho emplazamiento en:”(…) COLONIA ESCALÓN,
SETENTA Y UNO AVENIDA NORTE Y TERCERA CALLE PONIENTE, NÚMERO TRES MIL
SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO, SAN SALVADOR, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, Ciudad
Ilopango (…)”, es decir en el lugar diferente al señalado para realizar el
emplazamiento.-
No obstante lo anterior, el Señor Juez A quo tuvo por realizado el acto
del emplazamiento, y se siguió con el proceso; infringiendo -con tales actos-
lo prescrito por los arts. 385 y 386 del Código de Trabajo, que establecen la
forma correcta de realizar los emplazamientos; por lo cual, a juicio de
este Tribunal el Juez a quo debió ordenar que dicho emplazamiento fuese
realizado en el lugar consignado en la demanda y no otro, asegurándose de esta
manera de no violentar garantías constitucionales tales como derecho de
audiencia y defensa.-
En este caso en particular dicha resolución ha generado una indefensión
a la parte demandada en virtud que ésta no tuvo conocimiento del proceso que se
estaba promoviendo en su contra; quedando imposibilitada -la parte demandada-
de poder hacer uso de sus derechos.-
Es de recordar que existe indefensión cuando concurren los siguientes
requisitos: que exista una imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo
alegado, que se trate de una privación real, efectiva y actual de los medios de
impugnación o prueba, que la misma sea total o absoluta, que sea definitiva y
que no sea provocada ni consentida por el gobernado con algún tipo de
pasividad, impericia o negligencia; de lo anterior se colige que para que
exista una oportunidad razonable y eficaz para las partes de ejercer sus
derechos de audiencia y defensa en cualquier proceso o procedimiento, éstas deben
actuar en igualdad de condiciones, teniendo acceso igualitario a las pruebas
presentadas y disponiendo de plazos equitativos para preparar sus alegaciones,
puesto que si a una parte se le dan posibilidades menores de defensa en virtud
de los plazos otorgados o de las herramientas puestas a su disposición para
preparar sus argumentos, entonces se colocaría a la misma en una situación de
indefensión que violentaría, por lo tanto, el derecho de audiencia y defensa de
ésta, pesa a que a ambas partes se les dé la posibilidad de ser escuchados
(Sentencia de Amparo Ref. 446-2005).-
En razón de todo lo anterior, es que en el caso sub júdice para efectos
de no violentar a ninguna de las partes, el derecho de audiencia y defensa, los
principios de defensa y contradicción y de igualdad procesal, conforme a lo
dispuesto en los Arts. 232 literal c) del CPCM y Art. 600 del Código de
Trabajo, es que procede declarar nula la sentencia venida en apelación, lo
actuado a partir de las actas de notificación de fs. [...], de la pieza
principal y todo lo que sea su consecuencia inmediata.
Esta Cámara aclara, que en virtud del “Principio de
Conservación” establecido en el Art. 234 del Código Procesal Civil
y Mercantil, del cual se colige que la nulidad de un acto no implicará la de
los sucesivos que hubieren independientes de aquél cuyo contenido no pudiere
haber sido distinto, en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar
a la nulidad. Es decir, que la nulidad declarada en el presente proceso, se
refiere a que la parte demandada no tuvo conocimiento de todas y cada una de
las etapas procesales y diligencias señaladas y lo anterior no tiene
incidencia, ni puede restarle validez a la prueba documental presentada por la
parte actora.”