EXTORSIÓN 

 

ACREDITACIÓN DE HECHOS AL TIPO PENAL

 

"Al realizar un análisis del motivo de agravio del ente fiscal, se determina que el argumento base de la controversia es el cambio de calificación jurídica y consecuentemente de la sustitución de la medida cautelar que se resolvió a favor de las imputadas; por lo que corresponde analizar por parte de esta Cámara lo medular de la acción delictiva, que se les atribuye a las mismas, para saber cuál es la calificación jurídica correcta.

 En ese orden de ideas, tenemos que la acción delictiva que se le atribuye a la imputada , es que una vez recolectado el dinero producto de la extorsión en la víctima “153-3”, por parte de otras personas, que responden a los nombres de [...]  y [...], la imputada era la encargada dolosamente de retirar el dinero, llevarle y entregarle el mismo a su compañero de vida, interno [...],  quien se encuentra recluido en el Centro Penal la Esperanza, conocido como Mariona.

De igual manera la acción atribuida a la otra imputada de nombre [...], que a su vez es la madre del mismo interno [...],  es que esta otra imputada también realizaba el mismo modus operandi, en el sentido que ella también era la encargada de retirar el dinero que le depositaron y llevarle el dinero recolectado y producto de la extorsión a su hijo [...],  en el Centro Penal en comento, siempre bajo una actuación dolosa.

Las acciones delictivas antes detalladas, fueron calificadas por fiscalía en su acusación, como EXTORSIÓN, atribuyéndoles el grado de participación de coautoras, así como también se les atribuye a ambas imputadas el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS; en cambio el señor juez de instrucción Especializado con sede en la ciudad de San Miguel, modificó tal conducta a los delitos de RECEPTACIÓN Y AGRUPACIONES ILÍCITAS y esta es una de las bases principales para sustituirla detención provisional, bajo la premisa que el delito de extorsión no permite en principio la “sustitución” de la detención provisional, he de allí la trascendencia en examinar correctamente que los hechos atribuidos tengan una calificación jurídica correcta.

En ese orden, se analiza que la acción delictiva de las imputadas, fijada en la acusación y en el auto de apertura a juicio, con los elementos recolectados hasta este momento, se determina que tal como lo analizamos en su momento en el recurso anterior bajo referencia de esta Cámara 412-APE-14(5), provisionalmente implica una complicidad no necesaria para el delito de EXTORSIÓN, y si bien es cierto podríamos calificarlo como complicidad necesaria, dado el nivel de familiaridad que existe entre las imputadas y el interno [...],  pues véase que la acción delictiva de este delito de extorsión, según el cuadro fáctico de la acusación y auto de apertura a juicio, es que ha existido un ciclo de eslabones, en donde uno o unos se encargan de realizar la exigencia y amenaza a la víctima para lograr extorsionarla, señalando fiscalía en este caso que el interno [...],  es uno de los probables autores en esta primera acción, aclarando que el hecho que una persona esté interno y resguardado en un Centro Penal, no impide que pueda ser autor o coautor de dichas acciones, pues la existencia de teléfonos celulares particulares de los internos en los Centros Penales, como es el caso de Mariona,  es una realidad que no se puede descartar, en ese orden el modus operandi es que luego que realizan esas llamadas extorsivas a las víctimas, les ordenan que realice los depósitos por medio de sus teléfonos celulares, a TIGO MONEY, y estos sujetos como son [...] y [...] se los depositan a su vez a las imputadas, por lo que se desprende de dicho cuadro fáctico, que estas personas también participan en proporcionar dolosamente sus números de teléfono celular, bajo esa perspectiva se tiene que siguiendo con ese ciclo cronológico, también existen personas que en este caso son las imputadas que van a retirar el dinero producto de la extorsión y una vez retirado dicho dinero, ellas se los llevan a sus destinatarios finales, que están en los Centros Penales, como parte del ciclo final y acá es donde entra en acción la conducta delictiva de ambas imputadas, ya que son ellas las encargadas de trasladarle y entregarle el dinero producto de la extorsión a dicho imputado interno [...],  en el Centro Penal San Luis Mariona.”

 

POSIBILIDAD DE COMPROBAR EL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL CON PRUEBA INDIRECTA

 

“Es importante hacer ver que en nuestro sistema, los hechos no sólo se pueden acreditar con prueba directa, sino también con prueba INDIRECTA, ya que el principio de libertad probatoria regulado en los arts. 176 y 177 del CPP., que establece: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba” “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente”; cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, bajo esa perspectiva decir que sólo con prueba directa se puede probar un delito y la participación de unas personas en un hecho delictivo como es entre otros delitos el delito de extorsión, implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establecía parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así, en ese orden queda claro que cualquier medio de prueba es válido para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito.

Ahora bien, la ley no nos dice expresamente qué abarca la prueba indirecta, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina nacional y comparada han dado grandes aportes para establecer algunos parámetros de la misma; es así que dentro de la prueba indirecta tenemos: 1- la prueba indiciaria; 2- la prueba circunstancial; y 3- la prueba de referencia, etc., a través de la cual se puede probar un hechopartiendo de lo conocido para inferir lo desconocido, sin embargo se sugiere que esta prueba indiciaria debe cumplir con ciertos requisitos que den garantías de su objetividad, estos requisitos son que se trate de dos o más indicios, que estos indicios sean unívocos, que sean convergentes, que estén acreditados y que no existan contra indicios.

Véase que la Sala de lo penal, en proceso bajo Ref. 499-CAS-2004 dictada a las diez horas veinticinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil cinco, dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial”(lo resaltado es de esta Cámara).”

 

 

ERROR AL CALIFICAR LOS HECHOS EXTORSIVOS AL DELITO DE RECEPTACIÓN

 

“En el presente caso, según los elementos de prueba presentados a esta etapa procesal, se cuenta con los siguientes indicios: 1- existe prueba documental de los registros de ingreso al Centro Penal de las imputadas, con el que se establece que cuando las imputadas llegan a visitar al imputado [...], los días uno de agosto de dos mil doce y dieciséis de enero de dos mil trece, ellas le llevan cantidades de dinero consistentes en cuarenta y cinco y once dólares de los Estados Unidos de América, esto no ha sido una sola vez, sino ha sido en dos ocasiones, no acreditándose que las imputadas cuenten con un trabajo que haga inferir que ese dinero que le llevan al imputado es producto de su trabajo, y de igual manera ningún testigo ni nadie lo ha alegado; y 2- se cuenta con análisis financiero realizados por el perito [...],  en el que establece que la imputada [...], recibió diferentes cantidades de dinero a su cuenta de TIGO MONEY realizando depósito de doscientos dólares de los Estados Unidos a la imputada [...]  el día trece de abril de dos mil trece; asimismo el imputado [...],  le hizo un depósito por la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos a la imputada [...]  el día dos de mayo de dos mil trece, y tres depósitos a la imputada [...], el primero de fecha veinte de abril de dos mil trece, por la cantidad deciento cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, y dos depósitos por la cantidad de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América cada uno el día veintiséis de mayo de dos mil trece; 3- por otra parte véase que no es el único caso, existe un modus operandi de que varios internos ubicados en los mismos sectores del Penal, están extorsionando desde el Centro Penal de Mariona a diferentes víctimas, con la ayuda de familiares como el caso de las imputadas.

Dicho lo anterior, la conducta fue erradamente calificada por el señor juez instructor, pues no es cierto que estemos frente al delito de RECEPTACIÓN, véase que este delito, regulado en el art. 214-A CP., establece “…El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legitima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta. Si el culpable ejecutare habitualmente los hechos que se sancionan en el presente artículo, la pena será de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa.”.

 

MODIFICASE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA AL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA

 

“Del análisis de este tipo penal de RECEPTACIÓN, como se indicó en su momento, examinamos que los requisitos y objetivos para su acreditación, en detalle son:

1-Que el sujeto activo del delito “a propósito” o sea con “dolo” no busque cerciorarse de la procedencia legitima de tales objetos, 2- que el sujeto activo de este delito de receptación no haya participado en el delito o falta que se haya cometido previamente referente a dicho objeto o dinero; 3-que realice cualquiera de los tres verbos rectores que son: “adquirir”, “recibir” u “ocultar” dinero o una cosa proveniente de un delito o puede ser también falta, siendo alternativo, basta que se configure uno de dichos verbos.

Por lo tanto, al trasladar dicho análisis a los hechos que se le atribuyen a las imputadas, vemos que bajo las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común, las imputadas sí sabían que el dinero que le llevaban al imputado al Centro Penal de Mariona, provenía de un origen ilícito, y si ello es así, entonces no se cumple con el precepto de que no se cercioraban de la procedencia legitima, el cual es un elemento subjetivo, por ende no corresponde calificar tales hechos en el delito de receptación, por otra parte, véase que nadie está cuestionando que sea lícito el simple hecho de llevarle dinero a un familiar interno en un Centro Penal, lo ilícito es estar prestándose a recibir dinero, retirarlo y luego estárselo llevando periódicamente a sabiendas que proviene de un delito, ya que tal actuar según los elementos de prueba encajan en una complicidad tal como se ha analizado.

Es importante hacer ver que para el señor juez las imputadas sí han cometido delito, puesto que parte de la premisa es que son coautoras del delito de Receptación, ello quiere decir que al margen que el análisis del juicio de tipicidad realizado por él sea incorrecto, él está claro que las imputadas han incurrido en una conducta delictiva, por lo que su yerro estuvo en no seleccionar adecuadamente el tipo penal, bajo esa perspectiva, vemos que el señor juez no analizó que para que exista “Receptación” es preciso que el sujeto activo jamás haya participado en el delito que le antecede, ni como cómplice, ni como coautor, aún en la fase de agotamiento, asimismo en el delito de receptación el sujeto activo es el destinatario de ese bien, pero acá no se analizó que las imputadas prestaron la ayuda para que parte de ese dinero llegara a sus destinatarios finales, por lo que no se explica jurídicamente donde está la receptación, en ese orden, se revocará la resolución que modifica la calificación jurídica del delito de extorsión por el de receptación y se mantendrá el de Extorsión bajo el grado de complicidad no necesaria."

 

 

DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

MOTIVACIÓN ABSTRACTA E INFUNDADA PARA SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR RAZONES DE HUMANIDAD 

 

"En cuanto a los supuestos arraigos presentados se cuenta solo con la copia de la certificación extendida por el Centro Nacional de Registros de fecha veinte de agosto de dos mil catorce, en la que consta que la imputada [...], es dueña de la propiedad ubicada en lote […], y nada más; en relación a la imputada [...]no se presentó ningún tipo de documentación de arraigos.

Asimismo, no está de más relacionar que el señor juez argumentó que la imputada [...], por “su edad” y por razones de humanidad corresponde sustituirle la detención provisional, sin embargo véase que tal motivación es abstracta e infundada, ya que a propósito no indica cual es la edad de la referida imputada, en cuanto que la misma cuenta con cincuenta y tres años de edad, dicha edad en ningún momento es ni avanzada ni catalogada como persona de la tercera edad para alegar aspectos de “humanidad”, es una edad mediana, por lo tanto tal argumento se advierte que es infundado y los jueces cuando motivemos nuestras decisiones debemos ser claros, precisos y seguros, pues hay otros imputados o imputadas, que están en igual o peores circunstancias y sin embargo no se les da el mismo tratamiento procesal."

 

EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO POR MÉDICO ESPECIALISTA PUEDE REALIZARSE AL INTERIOR DEL CENTRO PENAL

 

"En cuanto a la imputada [...],  argumenta el señor juez que según el reconocimiento médico legal realizado por el dr. [...], observa en la imputada leucocito (pupila blanca) en ojo derecho; globo ocular de aspecto inflamado, lo que le provoca dolor ocular, recomendando que la misma sea referida con prontitud para evaluación y manejo adecuado por médico retinólogo en hospital de Especialidades del ISSS.

Al respecto analiza esta Cámara que en ningún momento el médico forense recomienda un tratamiento permanente fuera del Centro Penal o intra-hospitalario, al margen que deba proporcionársele a la mayor brevedad la asistencia médica y si hay que llevarla por parte del Centro Penal a consulta médica la dirección de dicho Centro Penal está obligada a hacerlo, pues la referencia hecha por el médico forense, hace alusión a que es necesario que la procesada sea evaluada por un especialista, por lo que dicho argumento tampoco es válido puesto que perfectamente la administración del Centro Penal puede ordenar la evaluación por un médico especialista al interior del mismo centro o el traslado de la imputada al centro hospitalario para consulta médica, su evaluación y tratamiento a seguir."

 

INSUFICIENTES ARRAIGOS PARA SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

"Finalmente examina esta Cámara, que al no existir arraigos suficientes que valorar como puede ser un arraigo familiar, laboral, incluso domiciliar, la resolución no está motivada para sustituir la detención provisional y que no es lo mismo “sustituir” que imponer una medida “alternativa”, por ende no se les debe dar un tratamiento de sinónimo señaladas las circunstancias antes expuestas para los fines de la presente resolución referente únicamente a la medida cautelar, es estéril entrar a estudiar el delito de agrupaciones ilícitas.-

Con todo lo antes expuesto, esta Cámara de igual manera resuelve el pronto despacho que presentaron los licenciados [...] Y [...], en su calidad de defensores particulares de las incoadas [...] y [...], en el presente proceso."