PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA
RESULTA
INDISPENSABLE PRIMERO SOLICITAR LA EXTINCIÓN LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL POR MEDIO DE LA PRESCRIPCIÓN, PUES DE LO CONTRARIO, TAMPOCO SE PUEDE EXTINGUIR LA HIPOTECA CONSTITUIDA PARA GARANTIZARLA
“Vistos los autos,
analizado dicho punto y los alegatos de las partes, esta Cámara formula las
siguientes estimaciones jurídicas:
3.1) En relación al
punto de apelación, el cual radica que en la
sentencia ha existido una interpretación errónea respecto de los
alcances de los arts. 7, 91 y 94 CPCM., en cuanto al hecho de considerarse que
no existe claridad ni precisión en la pretensión propuesta y contenida en la
demanda, en lo que respecta a que únicamente se ha pedido en forma expresa la
prescripción extintiva de la garantía hipotecaria, inscrita en el inmueble
propiedad del demandante, no así de la obligación principal la cual es
accesoria, por lo que estima pertinente que se revisen los hechos probados
fijados en la aludida sentencia.
3.2) Al respecto,
la prescripción, es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una
obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina; en ese sentido,
se llama adquisitiva o usucapión pues sirve para adquirir un derecho; y
liberatoria o extintiva, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el
cumplimiento de una obligación, extinguiéndola, siendo ésta última la que nos
atañe.
El Art.
En ese orden de
ideas, la prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público de dar
certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no
ejercitado durante un período prolongado crea la conciencia de que aquel no
existe o que ha sido abandonado; en consecuencia, es un medio de obtener
seguridad jurídica.
Para que proceda la
declaratoria de prescripción extintiva se requieren ciertos requisitos
indispensables, entre los cuales se encuentran: a) Que la acción que se
pretende se declare prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) Haber
transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley; c) Que durante dicho plazo
haya existido una inactividad por parte del acreedor; y d) Que no haya habido
interrupción en el plazo requerido.
3.3) En el caso sub
judice, del libelo de demanda se extrae que la pretensión de la parte demandante,
consiste en que mediante sentencia se declare la prescripción extintiva del
derecho de crédito o del ejercicio de la acción ejecutiva que tiene el señor […],
en contra del señor […], y oportunamente se ordene la cancelación registral de
forma total del gravamen hipotecario, que recae sobre la Matrícula […], asiento
[…] del Centro Nacional de Registros de la Primera Sección del Centro.
3.4) En consonancia
con lo anterior, el Art.
Tal institución
puede ser jurídicamente aplicada, desde una doble dimensión: La del tipo
adquisitivo, conocida como Usucapión, por la cual se produce la adquisición de
la propiedad u otros derechos reales, y la extintiva o liberatoria, en la que
opera la extinción de acciones y derechos ajenos, siendo ésta última, la
institución que interesa en el referido caso.
Entre los modos de
extinguirse las obligaciones, el Art. 1438 Ord. 9° C.C., prescribe la
declaratoria de prescripción, debiendo entenderse que se refiere a la
extintiva, la cual tiene un efecto básico, que es hacer desaparecer la
posibilidad de reclamar un derecho. No obstante, en esta modalidad, la
liberación de la deuda no es sinónimo de adquisición de un derecho, sino
solamente la secuela necesaria de la pérdida de la facultad del acreedor, en el
sentido de que, extinguida esta facultad, ya no confieren derecho para exigir
su cumplimiento.
3.5) El
Art. 2180 C.C., establece que la hipoteca se extingue cuando la
obligación originaria desaparece, y reafirmado bajo lo dispuesto por el
Art.
3.6) En el caso en
estudio, basta leer la demanda de mérito para desprender sin mayor esfuerzo
lógico alguno, que la parte demandante solamente pretende que se declare la
prescripción extintiva de un gravamen hipotecario y se ordene la cancelación
registral, ya que ni en la parte expositiva ni petitoria de su libelo, solicita
que se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva derivada del
contrato principal del cual es garantía, es decir del mutuo otorgado a las doce
horas del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el señor […]
a favor del señor […].
De todos es sabido
que la hipoteca es un derecho real accesorio, que consiste en una garantía de
pago respecto de una obligación principal, pues de acuerdo con lo establecido
en el Art.
De lo expresado se
colige, que primero es necesario extinguir la obligación principal por medio de
la prescripción, para proceder también a la prescripción de lo accesorio, tal
como lo dispone el Art.
En el caso de
autos, la pretensión de prescripción extintiva de la hipoteca, es conexa con la
acción ejecutiva que nace de un mismo instrumento, siendo pertinente acotar que
la parte actora en el referido proceso, no es parte material en aquella
relación jurídica, sino un tercero que ha adquirido un inmueble.
En tal sentido,
como muy bien lo ha relacionado la juzgadora, la parte demandante no conformó
debidamente la causa de pedir o petendi, ya que ella no puede deducir ni mucho
menos suplir dicha petición, pues sostener lo contrario se estaría vulnerando
el principio de congruencia regulado en el Art. 218 inc. 2° CPCM; por lo que el
punto de apelación invocado no tiene sustento legal.
IV - CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la parte
actora, debió solicitar también con toda
claridad y precisión la prescripción de
la obligación principal, que ampara la hipoteca, circunstancia que forma parte
de los hechos y por ende de la causa de pedir.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente
confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la
parte apelante.”