PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA

RESULTA INDISPENSABLE PRIMERO SOLICITAR LA EXTINCIÓN LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL POR MEDIO DE LA PRESCRIPCIÓN, PUES DE LO CONTRARIO, TAMPOCO SE PUEDE EXTINGUIR LA HIPOTECA CONSTITUIDA PARA GARANTIZARLA

 

“Vistos los autos, analizado dicho punto y los alegatos de las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

3.1) En relación al punto de apelación, el cual radica que en la sentencia ha existido una interpretación errónea respecto de los alcances de los arts. 7, 91 y 94 CPCM., en cuanto al hecho de considerarse que no existe claridad ni precisión en la pretensión propuesta y contenida en la demanda, en lo que respecta a que únicamente se ha pedido en forma expresa la prescripción extintiva de la garantía hipotecaria, inscrita en el inmueble propiedad del demandante, no así de la obligación principal la cual es accesoria, por lo que estima pertinente que se revisen los hechos probados fijados en la aludida sentencia. 

3.2) Al respecto, la prescripción, es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina; en ese sentido, se llama adquisitiva o usucapión pues sirve para adquirir un derecho; y liberatoria o extintiva, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación, extinguiéndola, siendo ésta última la que nos atañe.

El Art. 2253 C.C., dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el que no se hayan ejercido dichas acciones, el cual se cuenta desde que la acción o derecho ha nacido, y según el Art. 2254 C.C., es de diez años para las acciones ejecutivas y veinte años para las ordinarias, y cuando existan simultáneamente ambas acciones, la prescripción de la primera correrá al mismo tiempo que de la segunda; de suerte que transcurridos los diez años de la ejecutiva, la ordinaria durará solamente otros diez.

En ese orden de ideas, la prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado crea la conciencia de que aquel no existe o que ha sido abandonado; en consecuencia, es un medio de obtener seguridad jurídica.

Para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva se requieren ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) Que la acción que se pretende se declare prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) Haber transcurrido el tiempo que al efecto señala la ley; c) Que durante dicho plazo haya existido una inactividad por parte del acreedor; y d) Que no haya habido interrupción en el plazo requerido.

3.3) En el caso sub judice, del libelo de demanda se extrae que la pretensión de la parte demandante, consiste en que mediante sentencia se declare la prescripción extintiva del derecho de crédito o del ejercicio de la acción ejecutiva que tiene el señor […], en contra del señor […], y oportunamente se ordene la cancelación registral de forma total del gravamen hipotecario, que recae sobre la Matrícula […], asiento […] del Centro Nacional de Registros de la Primera Sección del Centro.

3.4) En consonancia con lo anterior, el Art. 2231 C. C., señala que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

Tal institución puede ser jurídicamente aplicada, desde una doble dimensión: La del tipo adquisitivo, conocida como Usucapión, por la cual se produce la adquisición de la propiedad u otros derechos reales, y la extintiva o liberatoria, en la que opera la extinción de acciones y derechos ajenos, siendo ésta última, la institución que interesa en el referido caso.

Entre los modos de extinguirse las obligaciones, el Art. 1438 Ord. 9° C.C., prescribe la declaratoria de prescripción, debiendo entenderse que se refiere a la extintiva, la cual tiene un efecto básico, que es hacer desaparecer la posibilidad de reclamar un derecho. No obstante, en esta modalidad, la liberación de la deuda no es sinónimo de adquisición de un derecho, sino solamente la secuela necesaria de la pérdida de la facultad del acreedor, en el sentido de que, extinguida esta facultad, ya no confieren derecho para exigir su cumplimiento.

3.5) El Art. 2180 C.C., establece que la hipoteca se extingue cuando la obligación originaria desaparece, y reafirmado bajo lo dispuesto por el Art. 2255 C.C., en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al ser la hipoteca un derecho real constituido sobre un bien raíz para garantizar al acreedor la seguridad de su crédito, cuando se extinga el mismo por prescripción, conllevará como efecto, el desvanecimiento de la acción hipotecaria, mediante esa forma.

3.6) En el caso en estudio, basta leer la demanda de mérito para desprender sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la parte demandante solamente pretende que se declare la prescripción extintiva de un gravamen hipotecario y se ordene la cancelación registral, ya que ni en la parte expositiva ni petitoria de su libelo, solicita que se declare la prescripción extintiva de la acción ejecutiva derivada del contrato principal del cual es garantía, es decir del mutuo otorgado a las doce horas del día veinte de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el señor […] a favor del señor […].

De todos es sabido que la hipoteca es un derecho real accesorio, que consiste en una garantía de pago respecto de una obligación principal, pues de acuerdo con lo establecido en el Art. 1313 C.C., el contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, y es accesorio cuando tiene por objeto  asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

De lo expresado se colige, que primero es necesario extinguir la obligación principal por medio de la prescripción, para proceder también a la prescripción de lo accesorio, tal como lo dispone el Art. 2255 C.C., de tal manera que si la obligación principal no se extingue o se declara prescrita, tampoco se puede extinguir la hipoteca constituida para garantizarla.

En el caso de autos, la pretensión de prescripción extintiva de la hipoteca, es conexa con la acción ejecutiva que nace de un mismo instrumento, siendo pertinente acotar que la parte actora en el referido proceso, no es parte material en aquella relación jurídica, sino un tercero que ha adquirido un inmueble.

En tal sentido, como muy bien lo ha relacionado la juzgadora, la parte demandante no conformó debidamente la causa de pedir o petendi, ya que ella no puede deducir ni mucho menos suplir dicha petición, pues sostener lo contrario se estaría vulnerando el principio de congruencia regulado en el Art. 218 inc. 2° CPCM; por lo que el punto de apelación invocado no tiene sustento legal.

IV - CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la parte actora,  debió solicitar también con toda claridad y precisión  la prescripción de la obligación principal, que ampara la hipoteca, circunstancia que forma parte de los hechos y por ende de la causa de pedir.       

Consecuentemente con lo expresado,  es procedente confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”