MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

EXISTENCIA DE ARRAIGOS FAMILIAR, LABORAL Y DOMICILIAR DEL IMPUTADO

 

 

"En relación a la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto, esta Cámara conforme a lo estipulado en los artículos 51 literal a, 144, 452, 453, 464 y siguientes todos del Código Procesal Penal vigente, y Art. 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja ha verificado que se cumplen todos los requisitos de admisibilidad por lo que ce las siguientes consideraciones:

Para efectos de admisibilidad del recurso, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de impugnabilidad del artículo 452 del Código Procesal Penal, los cuales son: a) que el recurso esté expresamente señalado por la ley (principio de taxatividad), b) que el recurso se haya interpuesto en tiempo (principio de oportunidad), c) que el recurrente esté facultado para impugnar la resolución (principio de impugnabilidad subjetiva) y d) que la resolución haya causado un perjuicio o agravio al recurrente (principio de trascendencia).

En el presente caso, del análisis de los requisitos de admisibilidad, se advierte que la resolución objeto de alzada fue dictada el día veintiséis de septiembre y el recurso fue interpuesto de manera escrita el día treinta de septiembre, ambas fechas del presente año; por lo que al contar el plazo establecido por la ley en días hábiles, podemos concluir que el mismo fue interpuesto en tiempo.

Así mismo, la resolución que sustituyó la medida cautelar de la detención provisional a los imputados, es apelable según el Art. 341 del Código Procesal Penal, y por su parte Fiscalía, está acreditada al proceso, por lo que según el Artículo 452 inciso segundo del mismo Código, en relación con el Artículo 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, está facultada para recurrir en el presente caso.

En cuanto al agravio, Fiscalía manifiesta que la decisión impugnada “…no se comparte el criterio judicial que establece que los imputados tienen suficientes arraigos tanto laborales como familiares…”, con lo cual configura el requisito del agravio, por lo que se tendrá por acreditado el mismo.

En ese orden de ideas y según los artículos 452, 453, 464 inciso 1 y 465 inciso 1 todos del Código Procesal Penal, es procedente declarar en el fallo respectivo la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto.

FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA:

En primer lugar es importante aclarar que la señora Jueza no ha fundamentado su resolución de otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional, bajo el argumento que no se ha acreditado la existencia de la agrupación ilícita que se investiga, así como la probable participación de los imputados en el mismo, sino en la disminución del peligro de fuga con base a la documentación de arraigos presentada, en ese sentido son estériles los argumentos del recurrente respecto que se han acreditado la existencia del delito como la probable participación de los encartados porque partimos de que ya están acreditados ambos extremos.

No obstante lo anterior el delito que se atribuye a los imputados es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn, si analizamos la legislación procesal tenemos que el Art. 331 CPP establece: “no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratara de sustraerse de la acción de la justicia podrá decretarse una medida cautelar alterna”; (lo resaltado es de esta Cámara); por lo que habrá casos como el presente en los cuales podrá, bajo el mismo principio de legalidad, decretarse medidas sustitutivas a la detención no obstante ser un delito grave.

En relación a la inconformidad del ente Fiscal es importante señalar que la detención provisional tiene constitucionalmente un carácter excepcional, por lo que partiendo del marco normativo institucional y de los tratados internacionales, se debe utilizar el principio de proporcionalidad, siendo la regla general la libertad de las personas, que va en consonancia con la presunción de inocencia que conservan los imputados, a pesar de lo que otro imputado criteriado diga, ya que sobre el criteriado aun no hay un sobreseimiento definitivo y por ende tiene latente su condición de imputado, por lo que tanto en la Constitución, a nivel de tratados como en la ley secundaria se exige una justificación para aplicar esamedida extrema, y por otro lado, que la modificación, o como ha ocurrido en este caso, la sustitución de la medida cautelar de la detención provisional, debe tener como fundamento datos objetivosincorporados al expediente.

En la alzada interpuesta, el recurrente plantea que la señora Jueza no ha valorado adecuadamente la documentación presentada porque esta es, a su criterio, insuficiente, porque no se ha acreditado que sus estructuras familiares estén “integradas” o hayan sido afectadas por la detención provisional sin señalar las debilidades de cada caso en específico, en cuanto a los documentos presentados, estando en desacuerdo con la decisión de la señora Juez.

A propósito de lo manifestado por Fiscalía debemos señalar que entre las características de las medidas cautelares se encuentra la susceptibilidad de alteración, variabilidad y revocabilidad, siempre de acuerdo al principio "rebus sic stantibus"; lo cual implica que con base a la Constitución y las leyes es posible la modificación de la detención provisional o de cualquier medida cautelar cuando cambien las circunstancias que las originaron sea por aumento o disminución del periculum in mora, desaparición del mismo, o reducción del fumus boni iuris; en ese sentido, en nuestra legislación procesal penal dicho principio se encuentra establecido en el Art. 320 CPP que a su tenor literal regula: “el auto que imponga una medida cautelar o la rechace, será revocable o reformable aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento”, aun en ciertos delitos graves, ya que no todos los delitos graves están previstos en la prohibición del Art. 331 in. 2° del CPP, y aun en esos casos la detención provisional no es automática."

 

ANÁLISIS EN RELACIÓN AL PELIGRO DE FUGA O PERICULUM IN MORA

 

"En ese sentido es procedente analizar el otro de los presupuestos que justifica la medida cautelar de la detención provisional de acuerdo al Art. 330 numeral 2 CPP, siendo este el Periculum in mora o peligro de fuga, que consiste en un juicio de probabilidad por el que se verifica el alto riesgo de que un imputado o imputada huya de la justicia, una acción, generalmente voluntaria, impida o limite la resolución de fondo o impida su ejecución, a través de la fuga o evasión de los encartados; frustrando así el correcto y eficaz desarrollo del proceso.

No obstante lo anterior, en el caso de autos, se debe analizar si se da la existencia del requisito de peligro de fuga, al margen que se trata de un delito grave pues hasta en este tipo de delitos por regla general no hay prohibición para sustituir como es el delito de agrupaciones ilícitas, incluso aun cuando un imputado sea líder, pues desde el punto de vista de la ley como se ha indicado no hay prohibición es por eso que hay que analizar caso por caso, sin dejar de mencionar que la señora Jueza en esta ocasión ha relacionado que el delito de agrupaciones ilícitas no está dentro del catalogo de los delitos por los que está prohibido aplicar medidas sustitutivas y por otra parte, también debe valorarse, si realmente existe el riesgo de que los imputados se sustraigan o no al proceso.

 

1) ANALISIS EN RELACION AL IMPUTADO [...] alias “[...] ”.

 

En cuanto a los documentos aportados al proceso, no en relación a los hechos que se investigan, sino en los posibles arraigos de cara al caso especifico del imputado [...] alias “[...] ”, corren agregados al expediente, documentos que al momento de la audiencia de imposición de medidas la señora Juez consideró suficientes, los cuales para ella vienen a disminuir ese riesgo de fuga, en ese sentido, en relación al arraigo familiar, a fs 1780 corre agregada certificación de partida de matrimonio del imputado con la señora [...] y a fs 1781 certificación de partida de nacimiento del menor [...] hijo del incoado.

Respecto de dicha documentación con la cual la defensa técnica pretende probar arraigos a favor de su representado, analiza esta Cámara que solamente se ha acreditado de manera elemental el arraigo familiar, se ha revisado el expediente y se ha verificado que no existe otro documento que pueda establecer arraigo domiciliar ni laboral del incoado.

En ese orden de ideas, partimos de que los arraigos no son abundantes, sin embargo, analiza esta Cámara que se ha impuesto una fianza y esta ya se hizo efectiva por parte del imputado, lo cual es un dato objetivo que nos indica que no tiene ánimo de sustraerse de la actividad jurisdiccional, por lo que a fin de reforzar el sometimiento del imputado al proceso, se le adicionará otra medida, aparte de las impuestas por la señora Juez, consistente en señalar un domicilio fijo donde residirá, del cual no podrá trasladarse sin previo aviso y autorización de la señora Juez, con base al Art. 332 numeral 4 del CPP vigente; en ese orden, se procederá a confirmar la resolución que decreta medidas sustitutivas a la detención provisional a dicho incoado, con la modificación antes relacionada.

 

2) ANALISIS EN RELACION AL IMPUTADO [...].

 

En relación al imputado se cuenta a fs 1794 con nota de fecha veintiséis de septiembre del presente año mediante la cual la licenciada [...] jefe de recursos humanos de la alcaldía de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, hace constar que el imputado labora desde el día siete de enero de dos mil catorce como agente municipal; en cuanto al arraigo familiar a fs 1795 se cuenta con copia simple de certificación de partida de nacimiento de [...] menor hijo del imputado, a fs 1797 copia simple de certificación de partida de nacimiento de [...] menor hijo del incoado y a fs 1796 copia simple de certificación de partida de matrimonio entre el imputado y la señora [...], extendida por el jefe del registro del estado familiar de la alcaldía de Ciudad Barrios

En relación a la constancia emitida por la jefe de recursos humanos de la alcaldía de Ciudad Barrios, únicamente nos acredita que el imputado labora como agente municipal, sin embargo en dicha constancia no está claro si al estar libre el imputado la alcaldía lo volvería a contratar como agente municipal, sin embargo al decir que el imputado “labora” en dicha alcaldía indiciariamente acredita arraigo laboral.

En cuanto a las certificaciones de las partidas de nacimiento y de matrimonio estas documentalmente acreditan que el incoado está casado y tiene dos hijos, por lo que de manera elemental acreditan que tiene arraigo familiar.

En virtud de ello, con la documentación antes analizada no se ha acreditado dentro del proceso el arraigo domiciliar, del imputado, únicamente el laboral ya que labora para la alcaldía de […] y el familiar en la medida que es padre de dos hijos menores y que esta casado, por lo que al no haber arraigo domiciliar en principio procedería revocar las medidas sustitutivas, sin embargo, tomando en cuenta el Art. 32 de la Constitución que establece: “La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico”.

En ese orden toda resolución judicial debe responder a una escala de valores y principios fijados por la norma constitucional, por lo que debemos tomar en cuenta dicho artículo que establece la obligación de toda entidad pública de proteger la familia; es así que para concretizar la obligación establecida por la Constitución, después de ponderar la necesidad de que los menores hijos del imputado estén bajo el cuido de este, se confirmará la decisión que le otorga medidas sustitutivas a la detención provisional, sobre la base que se ha acreditado el arraigo familiar con los documentos antes relacionados, con el fin que el imputado pueda ocuparse de cuidar a sus menores hijos, en este caso puntual esta Cámara reconoce que no hay abundancia de arraigos, pero véase que aunado al arraigo laboral se acreditó en cierta medida el arraigo familiar; haciendo ver además su nivel de participación en el delito es de“colaborador” y no se está diciendo que ello no es grave, pues es una acción delictiva, que ayuda a que una pandilla prospere y se mantenga en el tiempo con el apoyo de colaboradores.

 

3) ANALISIS EN RELACION A LA IMPUTADA [...].

 

En relación a la imputada [...], la documentación presentada con la cual se pretende acreditar arraigo domiciliar a su favor, consiste en declaración jurada de [...] en la cual manifiesta que la incoada es su nieta y desde su nacimiento hasta la fecha reside con ella en la vivienda ubicada en […], agregada a fs 1809, la cual es la misma dirección que acredita Fiscalía como domicilio de la incoada; asimismo se presentó el recibo del servicio de electricidad a nombre de [...] del mismo inmueble.

En relación al arraigo familiar consta a fs 1805 y 1806 las certificaciones de partidas de nacimiento de […] y […] menores hijas de la incoada esta documentación constituye de forma elemental el arraigo familiar.

En relación al arraigo laboral a fs 1799 corre agregadade la nota de fecha veintiséis de septiembre del presente año mediante la cual la licenciada [...] jefe de recursos humanos de la alcaldía de […], departamento de San Miguel, hace constar que la imputada labora desde el día uno de marzo de dos mil trece como agente municipal

En ese sentido en cuanto a esta documentación con la que se busca acreditar “arraigos de carácter domiciliar”, es importante traer a cuenta que “arraigo domiciliar” significa que una persona está establecida de manera sólida en un lugar determinado para residir en el mismo, lo cual tiene trascendencia para la adopción de la medida cautelar pertinente cuando se busca acreditar que un procesado estará sometido al proceso y puede ser localizado en un lugar donde se le puede citar para que comparezca al proceso.

Es así que en relación al arraigo domiciliar este se ha acreditado con la declaración de la abuela de la imputada quien manifiesta desde su nacimiento la imputada reside con ella en la misma dirección que Fiscalía consigna en el proceso como la dirección de la imputada, y el recibo de electricidad por lo que ya son tres elementos que establecen este arraigo domiciliar; aunado a ello indiciariamente se acredita el arraigo domiciliar con las partidas de nacimiento de las menores hijas de la incoada, aunado al arraigo laboral que establece la constancia antes relacionada.

Por lo tanto, con los anteriores elementos se ha acreditado dentro del proceso el arraigo domiciliar, laboral y familiar de la imputada [...], en consecuencia esta Cámara considera procedente confirmar la decisión de sustituir la medida cautelar, ya que no se trata de mantener a toda persona investigada en prisión; sobre todo si se cuenta con arraigos como los anteriormente mencionados, que dan ciertas garantías que la imputada no huirá del proceso, haciendo ver además su nivel de participación en el delito es de “colaboradora” y no se está diciendo que ello no es grave, pues es una acción delictiva."

 

EXISTENCIA DE ARRAIGOS PERMITE OTORGAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS NO OBSTANTE SEA UN DELITO GRAVE

 

 

"Fiscalía sostiene que en el caso de los imputados [...] y [...] son agentes municipales, lo cual implica que la amenaza de la pena es mayor de conformidad con el Art. 345 inciso 5º C. Pn., que agrava la pena en el caso que los sujetos activos sean empleados públicos, en relación con el Art. 39 del mismo Código; sin embargo no obstante el delito que se atribuye a los imputados es grave de acuerdo al Art. 18 del C. Pn, si analizamos la legislación procesal tenemos que el Art. 331 CPP establece: “no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere señalada pena superior a tres años, cuando el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que no tratara de sustraerse de la acción de la justicia podrá decretarse una medida cautelar alterna”; (lo resaltado es de esta Cámara); por lo que habrá casos como el presente en los cuales podrá bajo el mismo principio de legalidad decretarse medidas sustitutivas a la detención no obstante ser un delito grave, cuando haya arraigos, por lo que no es válido el argumento del recurrente. "