HOMICIDIO AGRAVADO
OBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARÁCTER DECISIVO
"El licenciado [...] ha señalado tres motivos con sus fundamentos respectivos, los cuales constituyen vicios de la sentencia con base en el art. 400 literales 4), 5) y 9) del Código Procesal Penal. Denota este tribunal que los fundamentos que se expresan en el primer y tercer motivo son coincidentes en señalar la exclusión de valoración de la declaración anticipada del testigo clave “Rocío”, por lo que se desarrollara en un solo motivo. De igual forma, respecto al segundo motivo invocado, es el referido a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, cuyo argumento expositivo del apelante está relacionado al pronunciamiento de la responsabilidad civil en abstracto, el cual es coincidente con el tercer motivo invocado referido a fala de fundamentación de la sentencia al pronunciarse el juez sentenciador de la responsabilidad civil, en ese sentido el motivo segundo y tercero serán analizados por este Tribunal de Alzada como un solo motivo de apelación.
Considerando 1.- En la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, descansa la valoración de los elementos de prueba por parte del sentenciador, siendo ese momento el de mayor importancia de la fundamentación de la sentencia, mediante la cual se permite hacer la libre ponderación de la prueba, debiendo el juzgador valorarla en su conjunto, tomando en cuenta su significado y trascendencia, mencionando la relación que existiere entre cada elemento probatorio que desfiló en el juicio, este es el momento en que el juzgador realiza su valoración aplicando las reglas de la sana critica.
Lo anterior no implica que el Juzgador deba hacer una motivación en la cual describa exhaustivamente el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un sentido, pero si es necesario que en esta fase de razonamiento judicial, se dé a conocer el análisis crítico que otorga a los elementos de prueba así como el valor que les asigna para tomar su decisión. La Sala de lo Penal, al respecto ha referido que <<las resoluciones judiciales –deben apoyarse- (…) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo>> (Sala de lo Penal/Sentencias Definitivas, 343-CAS-2004 de fecha 22/II/2005).
Considerando 2.- Doctrinariamente las reglas de la sana crítica se han configurado por las reglas fundamentales de la lógica, psicología y las máximas de la experiencia, las pruebas deben ser valoradas conforme a ellas, ya que de esa manera se garantiza la objetividad del análisis del juzgador, que puede ser sujeto a verificación y control si hubieren errores sobre este, lo que constituye una garantía para las partes en caso de arbitrariedad de las decisiones judiciales. El quebrantamiento de las reglas de la sana crítica puede incluso constituir violación al debido proceso, porque la prueba fue valorada de manera incompleta, errónea o arbitraria, que se traduzca en ser insuficiente o ilegitima para llegar a una decisión por parte del juzgador.
Así, podemos referirnos a esas tres reglas fundamentales que componen las reglas de la sana crítica, primero, la ley de la psicología, que es considerada como la ciencia empírica del pensamiento, se fundamenta en la interpretación del comportamiento humano a través del método deductivo. El juez debe aplicar un procedimiento psicológico, en ese procedimiento la prueba debe ponderarse, no sobre su masividad o no, de un punto respecto de otro, sino, sopesar una respecto a otra. Así, Fernando de la Rúa ejemplifica el uso de las leyes de la psicología así <<Si el juez afirmara, v. gr., que cree más a un testigo que a otro por ser aquél de cabello rubio y éste(sic) moreno, incurriría en una valoración arbitraria de la fuente de convencimiento, desconociendo la psicología. Pero será suficiente que el juez se apoye “en la mayor apariencia de sinceridad” de un testigo con relación a otro, porque en este caso aquélla sí resulta aplicada…>> Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 185 y 186].
Segundo, las máximas de la experiencia común, que consiste en extraer reglas o principios de aplicación general a partir de experiencias prácticas cotidianas; en ese sentido, se trata de juicios hipotéticos de contenido general, provenientes por la experiencia reiterativa en el vivir y que por eso son compartidas con las demás personas, y que, aunque son independientes o ajenos al caso concreto, han sido deducidos de la observación de otros casos, por lo que, se tienen como verdades indiscutibles. En ese sentido, el juez debe analizar los medios de prueba partiendo de la experiencia de vida que en común con el resto de las personas.
Y tercero, las reglas de la lógica, que consisten en el razonamiento coherente y derivado –de razones y justificaciones- a partir de la inteligencia humana, estas reglas se integran por las leyes de la coherencia de los pensamientos y la derivación de los pensamientos. De las leyes de la coherencia de los pensamientos, se deducen los principios del pensamiento: 1) de identidad, implica que, hay coincidencia entre el juicio del concepto “sujeto” con el concepto “predicado”, que ambos conceptos sean idénticos (la conclusión “X” solo puede ser “X”), ya sea total o parcial, lo que se traduce en que el juicio, necesariamente es verdadero; 2) de contradicción, implica que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos, por tanto solo uno de ellos será verdadero (las proposiciones “X” es igual que “Y”, y “X” no es igual que “Y”); y 3) del tercero excluido, cuando hay dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, uno debe ser verdadero [José Manuel Arroyo G. y Alexander Rodríguez Campos, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, 89-92; Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 185].
De las leyes de derivación de los pensamientos se extrae el principio de razón suficiente, que implica que todo juicio para ser verdadero debe tener una razón suficiente que justifique las afirmaciones o negaciones que se producen en la vista pública con la pretensión de que sea verdad. Ello implica que la motivación de la sentencia debe ser derivada, así, el análisis realizado por el juzgador debe integrarse por inferencias que sean razonablemente deducidas de las pruebas y de las consecuentes conclusiones que merezcan, y que con base en ellas se vayan determinando, a la vez, de los principios de la psicología y de la experiencia común. La Sala de lo Penal ha considerado en su jurisprudencia que este principio supone que <<Para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, es decir, deberán conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene por verdadera…>> (Sala de lo Penal, sentencia definitiva ref. 210-CAS-2008 del 2/II/2011).
Lo anterior significa que el juzgador que debe valorar la prueba, debe sujetarse entre otros, al principio de razón suficiente, el cual le da la directriz de realizar esa valoración apoyándose en elementos exactos, sin alteración y utilizando una interpretación que no sea arbitraria de la fuente de convencimiento, por lo cual, la extracción que se realice de la prueba debe necesariamente contenerla y ser auténtica al momento que esta sea analizada. Además, la sentencia debe presuponer un juicio lógico que sea verdadero, es decir, lógicamente exacto, y se debe motivar de forma suficiente, integrada por elementos con capacidad para producir un convencimiento cierto o probable sobre el hecho [Fernando de la Rúa, El Recurso de Casación, 181 y 184].
Derivado de todo lo anterior, resulta importante la aplicación de las reglas de la sana crítica al momento que el juzgador expone el sustento analítico o intelectivo de la valoración de la prueba y todo juzgador debe aplicar estas reglas al dictar sentencia. De igual forma, si las partes interesadas advierten que el juez sentenciador, no ha observado correctamente las reglas de la sana crítica, pueden hacer uso de los medios impugnativos que el Código Procesal Penal establece. En el presente caso, la representación de la defensa ha empleado el recurso de apelación, a fin que este Tribunal de Alzada determine la supuesta violación a las reglas de la sana crítica.
Considerando 3.- En ese sentido, en la sentencia objeto de apelación –fs. 499 al 508-, se advierte que esta, específicamente en la etapa de la fundamentación probatoria intelectiva, ha cumplido con la observancia de las reglas de la sana crítica respecto con los elementos de prueba de valor decisivo que derivaron de los órganos de prueba desfilados en el juicio. No obstante, la representación de la defensa en su escrito de apelación ha referido que se han inobservado tales reglas, sustancialmente por una razón, porque no se valoró la declaración que rindió el testigo clave “Rocío” bajo las reglas de la prueba anticipada, como consta agregado al expediente a folios 276 al 278.
A juicio del apelante tal declaración anticipada constituye prueba que debía valorarse y confrontarse con la posterior declaración que el testigo clave “Rocío” rindió en vista pública, pero que el juez sentenciador la excluyó de su análisis de manera arbitraria. Para tales efectos, el abogado defensor ha señalado en su escrito una serie de inconsistencias y contradicciones que a su juicio, se presentan en las dos declaraciones rendidas por clave “Rocío” y solicitó que se verificar el archivo audio de la vista pública, el cual fue solicitado por este Tribunal de Alzada mediante resolución de las quince horas del día diez de noviembre de dos mil catorce.
En vista que, según los argumentos expositivos presentados por el recurrente, el principal fundamento de este motivo de apelación, radica en la supuesta exclusión arbitraria del caudal probatorio, que realizó el juez A Quo respecto de la declaración anticipada que rindió clave “Rocío”. Por tanto corresponde verificar por parte de este Tribunal de Alzada, si efectivamente el juez sentenciador excluyó de la fundamentación probatoria intelectiva la declaración anticipada que rindió el testigo clave “Rocío”, siempre que tal declaración haya cumplido con los requisitos de incorporación en la vista pública, a través de las partes en el momento oportuno del contradictorio, a efecto que dicha prueba al confrontarse con el órgano de prueba, fuera objeto de valoración por el juez sentenciador.
Considerando 4.- Congruente con lo anterior, es procedente verificar la fundamentación descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia de mérito, con el propósito de verificar si la declaración anticipada rendida por el testigo clave “Rocío” cumplió con los requisitos de su incorporación en vista pública para su posterior valoración judicial, y de igual forma, para verificar los criterios valorativos expuestos por el juzgador en relación con la masa probatoria desfilada en la vista pública.
En ese sentido consta a folios 500-501 la declaración rendida por el testigo clave “Rocío” en la vista pública, incorporada dentro la fundamentación descriptiva de la sentencia de mérito, de igual forma se revisó el audio de la vista pública, y no se advierte en estas, que en el momento que el testigo clave “Rocío” declaró, se haya incorporado a través del proceso de autenticación la declaración anticipada, es decir, que se haya confrontado al testigo con el documento donde consta la declaración anticipada que rindió, por medio de los interrogatorios y contrainterrogatorios realizados por las partes procesales, es decir, interrogar al testigo sobre las características de tal documento y la posibilidad de reconocerlo, con el fin de exhibirlo para su reconocimiento y confrontarse como lo establecen los artículos 249, 248 y 243 del Código Procesal Penal.
Y así lo ha referido también la Sala de lo Penal en su jurisprudencia, a efecto de impugnar al testigo ha señalado que <<…la prueba testimonial se ataca por medio de la incorporación de cualquier otro medio de prueba que tienda a crear una duda acerca del mismo. La principal herramienta para la impugnación es el contrainterrogatorio, durante éste, el abogado debe intentar sustraer información que esclarezca a su favor el testimonio del testigo, incluyendo versiones previas, contradictorias o inconsistentes, interés, perjuicio, falta de capacidad o posibilidad de observar o escuchar, etc…>> (Sala de lo Penal, Sentencias Definitivas 613-CAS-2008 de fecha 1/VI/2011). Es decir que la declaración anticipada que rindió el testigo clave Rocío, debió incorporarse en la vista pública por medio del contrainterrogatorio, a efecto de sustraer la información que rindió en su declaración anterior, es decir, traer las contradicciones o inconsistencias que el abogado apelante haya advertido respecto a la declaración anticipada y la declaración que rendía en ese momento el testigo en la vista pública, cuestión que no se dio en el presente caso.
Considerando 5.- En cuando a los argumentos expositivos del juez sentenciador que se encuentran en la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia, consta a folios 504 vuelto al 505 vuelto lo siguiente:
<<…En el desarrollo del Juicio, este Tribunal ha podido inmediar prueba tanto de carácter testimonial, como documental y pericial, esta última consistente en el dictamen de Autopsia practicado en el cadáver de la víctima señor [...], en la que se determina científicamente que la causa de su muerte es por Heridas Penetrantes de cara, cuello y Toóax(sic), producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. Ese dictamen pericial evidencia la muerte de una persona, la cual sin duda alguna no tiene orígenes de orden natural, sino más bien producto de un accionar humano.
Como prueba directa de los hechos este Tribunal escuchó la declaración que rindiera en Juicio el testigo Bajo Régimen de Protección con la Clave “ROCÍO”, y además se inmedió un testimonio del señor [...], quien de una manera bastante escueta solo aporta una información, en el sentido que el mismo es el padre de la víctima, sin aportar elementos que contribuyan a determinar algún tipo de autoría de los imputados en el cometimiento de los hechos que se les atribuyen. El único testigo directo de los hechos, como se mencionó es Clave ROCIO, quien nos relató algunas circunstancias referentes a un hecho que percibe a través de sus sentidos, como lo es la muerte que le producen cuatro sujetos al señor [...], indicando y ubicándose en circunstancias temporales y geográficas cercanas al lugar donde efectivamente se levanta el cadáver de la víctima; este testigo relata de manera clara la secuencia de los hechos, atribuyendo a cada uno de los imputados el cometimiento de esos disparos que terminan con la vida de la víctima y los cuales ocurren según su manifestación, en fecha trece de enero de dos mil doce, como a eso de las nueve de la noche; continúa relatando el testigo, que cuando se encontraba transitando por una calle principal en el Municipio de Tonacatepeque, observa a cinco sujetos, que previo a una comunicación vía telefónica, abordan de manera conjunta e interceptan a la víctima y proceden a realizarle disparos, en un número de ocho según la versión del testigo y manifestó aproximadamente, este dato resulta importante para este Juez, pues la versión de la verificación de ocho disparos concuerda con el Dictamen de Autopsia que le es practicado a la víctima, el cual en efecto determina que el cuerpo de la misma, presentaba siete heridas de bala con orificios de entrada y concuerda con las denotaciones que manifiesta haber escuchado el testigo clave ROCIO; observa este Juez que este testigo fue enfático en afirmar que después de los disparos tanto los sujetos como su persona se retiran corriendo del lugar, también manifestó que cuando se encontraba escondido cerca del lugar donde suceden los hechos, observa cuando todos los sujetos se dan a la fuga, mencionando las características físicas de cada uno de los sujetos partícipes, y además procede a nominarlos con sus respectivos alias o sobrenombres, haciendo referencia a [...], indicando de manera concreta que quien efectúa los disparos en la humanidad de la víctima, es [...].
Hemos de ver que el testigo en su primera declaración, la cual se produce de manera inmediata al cometimiento de los hechos, no logra nominar a cada uno de los imputados con sus respectivos nombres, sin embargo esa falta de información es suplida por medio de los respectivos Reconocimientos en Rueda de Personas practicados bajo las reglas de los anticipos de prueba, en los señores [...], Reconocimientos que son de carácter positivos a la identificación de cada uno de los imputados y en los cuales el testigo los señala como parte del grupo que interceptan a la víctima y que uno de ellos es el que verifica los disparos en la humanidad de la víctima. Sobre este punto, el Testigo Clave ROCIO, señala como autor directo de los disparos a la persona que conoce como [...], para con esta persona, si bien no existe un Reconocimiento en Rueda de Personas, pero sí consta dentro del proceso, el Respectivo Reconocimiento de Fotografías que fue inmediado por la autoridad correspondiente, es decir bajo control judicial, en el que se determinó que el testigo Bajo Régimen de Protección también lo identifica como el sujeto que señala como [...], y que es la persona que directamente ejecuta los disparos.
Dentro de la declaración del testigo ROCIO, no se observa ningún elemento que ponga en tela de duda su testimonio, para el caso no se ha establecido ningún antecedente de enemistad previa entre los imputados y el testigo, no existe ningún móvil espurio, ni queda evidenciado algún tipo de interés del testigo, en el sentido de declarar en la forma que lo hizo, con el único fin de querer perjudicar a los imputados con su versión, pues la misma no es un testimonio aislado, por el contrario la misma se ve fortalecida y respaldada con el resto de prueba periférica que este Tribunal inmedió, como lo es la prueba pericial, específicamente el dictamen de autopsia practicado en el cuerpo de la víctima, el cual evidencia lesiones producidas por arma de fuego y en un número similar de disparos a los manifestados por el Testigo Bajo Régimen de Protección. Estas circunstancias llevan al Tribunal a determinar que se encuentra suficientemente establecida la existencia de un hecho ilícito, como es la muerte del señor [...], así como la participación de cuatro personas en el cometimiento del mismo, personas que han sido enjuiciadas en este Tribunal y que responden a los nombres de [...], no así respecto al imputado [...], quien únicamente ha sido nominado como un sobre nombre sin que el testigo mencionara su nombre completo, o a través del respectivo anticipo de prueba consistente en Reconocimiento en Rueda de Personas o de Fotografías, se determinara la identidad e individualización del mismo, por lo que respecto de este imputado, será procedente Absolverlo Penalmente del delito atribuido, y en el caso de los cuatro restantes imputados, será procedente condenarlos sobre la base de una coautoría, pues para este Tribunal no es relevante el hecho de que solo una persona de todos los sujetos que participaron hayan ejecutado los disparos que le causan la muerte a la víctima, puesto que todos tenían un acuerdo en común, el cual era evitar que la víctima se diera a la fuga, pues su fin era precisamente causarle la muerte, por ende al quedar evidenciado ese propósito criminal y el dominio funcional del hecho que cada uno tenía, será procedente condenarlos en calidad de Coautores, por lo que al ser la conducta de los imputados típica antijurídica y culpable, por ende constitutiva de delito, será procedente condenarlos penalmente…>>.
Este Tribunal de Alzada considera que, no obstante que el juez sentenciador no realizó un examen exhaustivo de los elementos de prueba incorporados en el juicio oral, consta en esta fundamentación probatoria analítica, una argumentación suficiente y clara que permite a las partes comprender las razones justificativas de su decisión, con observancia a las reglas de la sana crítica con respecto a la valoración de los elementos de prueba de carácter decisivo. De igual forma, con las limitantes que se presentan respecto al régimen de protección para víctimas y testigos –limitantes sobre todo en cuanto a la determinación de móviles espurios-, para el caso particular, el testigo clave “Rocío”, el juez hizo el análisis de ponderación de credibilidad subjetiva de su testimonio, tal como consta en la fundamentación probatoria intelectiva que ya se citó expresamente, contrario a las afirmaciones expuestas por el abogado defensor, en cuanto a la supuesta inobservancia a las reglas de la psicología de la credibilidad de la declaración de dicho testigo."
DECLARACIÓN ANTICIPADA PIERDE SU FINALIDAD CUANDO EL TESTIGO SE PRESENTA A DECLARAR EN LA VISTA PÚBLICA
"Considerando 6.- El apelante argumenta que no se valoró la declaración anticipada rendida por el testigo clave “Rocío”, sobre ello resulta indiscutible para este Tribunal de Alzada, que el testigo clave “Rocío” se presentó en vista pública y rindió su declaración, dicha situación volvió inoperante el anticipo de prueba que consta a folios 276 al 278, puesto que su finalidad era salvaguardar la prueba, es decir, el testimonio de clave “Rocío”, ante su posible incomparecencia al juicio oral. Y como ya se señaló en el considerando anterior, ninguna de las partes introdujo la declaración anticipada del testigo clave “Rocío”, a través de los medios legales establecidos en el Código Procesal Penal. En ese sentido, debido que el testigo rindió su declaración en vista pública, la prueba anticipada que se realizó con base en el art. 305 CPP se desplaza y se excluye, quedando sin efecto ya que es sobreabundante, puesto que se cuenta con el órgano de prueba en la vista pública que incorpora el elemento de prueba testimonial (En similar sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal, confróntese sentencia 167-CAS-2008 de 27/VII/2011).
Situación distinta habría conllevado la nulidad de la sentencia judicial, si el juez A Quo excluyera la declaración anticipada a pesar que el testigo clave “Rocío” no se presentase en vista pública a declarar, puesto que <<…la figura del anticipo de prueba persigue introducir en el proceso ciertos elementos que podrían no recibirse en el debate…>> (Sala de lo Penal, sentencia definitiva ref. 354-CAS-2005 del 14/II/2006), cuestión que no ha sucedido en el presente caso, puesto que los elementos que incorporó el testigo clave “Rocío” a través de la declaración anticipada, pierde su finalidad debido que este testigo se presentó a declarar en vista pública, y en razón que no se incorporó la declaración anticipada a través de los medios legales que ya se expusieron, el vicio alegado por el apelante es inexistente, por tanto la sentencia condenatoria en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados deberá confirmarse y así se declara."
INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA AL CONDENAR EN RESPONSABILIDAD CIVIL CUANDO DICHA CONDENA FUE SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN
"Considerando 7.- El segundo y tercer motivo de apelación invocado por el apelante, es el relativo a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, y falta de fundamentación, puesto que considera el recurrente que el juez sentenciador no debió dictar una sentencia condenatoria en responsabilidad civil en contra de sus representados, porque la representación fiscal no ejerció la responsabilidad civil ni ofertó prueba para acreditarla. En ese sentido, el recurrente expone en su escrito de apelación, que el fiscal no debe hacer una “simple” petición con respecto a la acción civil sino que debe proporcionar datos concretos y objetivos y a falta de elementos probatorios suficientes, bastará con que el juzgador declare la responsabilidad civil en abstracto, afirmando el apelante que en el presente caso no se puede condenar en abstracto porque no se presentó prueba, refiriendo que <<…no obstante que este Tribunal advirtió que la Fiscalía General de la República no se pronunció ni ejerció la acción civil en la causa, ni ofertó prueba para establecerla (…) el Tribunal determinó que debe pagar responsabilidad civil…>>.
En ese sentido, es pertinente que este Tribunal de Alzada confronte la parte expositiva de la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, en relación con el pronunciamiento de la acción civil, así se tiene lo siguiente:
7.1) Este Tribunal de Alzada ha confrontado el dictamen de acusación presentado por la representación fiscal y consta a folio 218: <<…Pronunciamiento en cuanto a la acción civil o reparación del daño: De conformidad al Art. 356 inciso final del Código Procesal Penal, en la acusación el fiscal deberá solicitar, si fuere procedente, el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia sobre el contenido de la reparación civil de los daños, en razón de lo cual y teniendo la Fiscalía General de la República el ejercicio conjunto de la acción civil y no habiéndose constituido la víctima en parte querellante le solicito se condene a los imputados presentes, a la REPARACIÓN CIVIL DEL DAÑO por la comisión del delito de Homicidio Agravado…>>.
7.2) De igual forma, consta en el auto de apertura a juicio –folio 330 vuelto- lo siguiente: <<…Téngase por incoada la ACCIÓN CIVIL sin pronunciarse sobre el fondo de la misma, por no ser esta la etapa procesal oportuna…>>.
7.3) Consta en la sentencia venida en apelación, el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, la cual, literalmente establece lo siguiente: <<… En cuanto a la responsabilidad civil, observa el suscrito que no basta con que la parte fiscal haga una petición en cuanto a la responsabilidad civil, sino que la misma está obligada a presentar prueba que lleve a este Juez a imponer una pena en este sentido, prueba que en este caso no ha sido ofrecida para demostrar este aspecto, y al haberse probado el delito evidentemente se ha generado un daño civil, el cual por el momento no es posible cuantificar, por ello este Tribunal considera sobre la base del artículo 399 numeral 3 del Código Procesal Penal, procedente DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES a los imputados [...], [...], [...] y [...], dejando a salvo el derecho para exigirlo en sede civil correspondiente>>.
Como se advierte a partir de las citas textuales expuestas, no existe la incongruencia alegada por el recurrente, puesto que la representación fiscal sí solicitó el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil en el dictamen de acusación y esta fue señalada en el auto de apertura a juicio, y sobre la base de la misma, el juez sentenciador se pronunció en cuanto a condenar civilmente a los acusados cuyo fundamento deriva de la sentencia condenatoria en responsabilidad penal, en este sentido, no existe el vicio invocado por el apelante por este argumento. "
DECLARATORIA DE CULPABILIDAD PENAL CONLLEVA EL EFECTO DE LA CULPABILIDAD CIVIL
"Considerando 8.- Señala asimismo el recurrente que existe falta de fundamentación para dictar la sentencia condenatoria en responsabilidad civil, debido que no hay elementos probatorios que la sustenten. Dicho argumento no es compartido por este Tribunal de Alzada, ya que toda comisión delictiva es generadora consecuentemente de obligaciones civiles que produjeron el perjuicio, sobre todo en casos como el presente que el hecho punible es un delito de resultado, distinto es en casos –por ejemplo- de la comisión de delitos relativos a las drogas: posesión y tenencia, tráfico ilícito, etc., cuyo bien jurídico lesionado es la salud pública.
Y lo anterior es así, puesto que este Tribunal de Alzada procede a confirmar la sentencia condenatoria en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados [...], la cual ha sido declarada a partir del arts. 128 y 129 lit. 3) del Código Penal, en tanto que los imputados fueron condenados por el delito de Homicidio Agravado. Respecto de la responsabilidad civil derivada del homicidio agravado, los artículos 114 y 115 del Código Penal establecen que la realización de un delito o falta origina obligación civil, señalándose en la normativa penal, las consecuencias de carácter civil:
<<Art. 115.- Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia, comprenden:
1) La restitución de las cosas obtenidas como consecuencia de la realización del hecho punible o en su defecto, el pago del respectivo valor;
2) La reparación del daño que se haya causado;
3) La indemnización a la víctima o a su familia por los perjuicios causados por daños materiales o morales; y,
4) Las costas procesales…>>
La Sala de lo Penal ha referido en su jurisprudencia, respecto a la condena en responsabilidad civil derivada a partir de la condena por un hecho punible, que según lo dispone el art. 116 CP se establece que <<toda persona criminalmente culpable de algún delito o falta, lo es también civilmente (…) Es decir, toda infracción penal es fuente asimismo de obligaciones civiles que produjeron el perjuicio. La reparación del daño ocasionado podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer algo, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones personales y económicas del culpable…>> (Sala de lo Penal, sentencia 553-CAS-2007, de 14/III/2012) –suplido es de esta Cámara-.
De igual forma, la obligación de reparar el daño que deviene de la comisión de un delito, se extrae del art. 2065 del Código Civil, que establece:
<<El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido>>.
Y es que no hay que confundir la obligación civil derivada de la realización de un delito (la cual se rige por los preceptos del Código Penal), con respecto a la otra responsabilidad que deviene por actos que no sean productos de la ley (que se regirá por los preceptos del Código Civil). Es así que, la responsabilidad civil es una de las consecuencias jurídicas del delito, el nexo que une la causa –conducta delictiva- con su consecuencia/efecto –daños civiles materiales-, lo cual, no es lo mismo que la cuantía a establecer, a la cual, la persona culpable del delito debe ser condenada. Si se demuestra que se cometió un delito sobre todo en casos como en el presente que es un delito de resultado, necesariamente hay un daño material en concreto, la conducta ilícita conlleva el efecto del perjuicio civil, cuyo monto o cuantía a pagar es lo que quedaría pendiente de determinarse, debiéndose demostrar a través del ofrecimiento de pruebas idóneas para tal efecto, las cuales deben presentarse por el ente acusador. Ello con base en el art. 399 CPP que establece que cuando se acredite la responsabilidad penal del imputado de la comisión de un delito, se puede condenar en cuanto a la responsabilidad civil quedando pendiente el establecimiento de la cuantía a pagar.
En ese sentido, es válido citar jurisprudencia de la Sala de lo Penal, la cual, ha referido que <<…Lógicamente habrá casos muy excepcionales en los que no se pueda establecer un daño material en concreto y, por ello no pueda condenarse en cuanto a este extremo. Empero, ese no es el caso de los delitos de resultado (…) si se establecen los presupuestos "causa-efecto" antes comentados (causa: conducta delictiva y su efecto: los daños civiles materiales), no puede el Tribunal de Instancia absolver de responsabilidad civil y, por el contrario, se encuentra en la obligación de condenar, sin embargo, de no contar con los datos mínimos para ponderar el monto de la condena ésta deberá ser discutida en la instancia pertinente, ya que su facultad conforme el artículo en alusión, es exclusivamente cuando los datos no alcanzan para precisar el monto de la imposición y, no cuando simple y llanamente no existen…>> (Sala de lo Penal, sentencia 574-CAS-2007AC de 21/VII/2011). Diferente es en el caso de los daños morales derivados del delito, en los que sí es posible absolver aunque haya condena en responsabilidad penal en caso que no se haya sustentado con elementos de prueba la configuración de los mismos, porque estos casi siempre son intangibles y deben necesariamente acreditarse a través de prueba en el juicio oral.
Y en ese sentido, este Tribunal de Alzada estima que al declarar a los imputados como culpables de la comisión del delito de homicidio agravado también conlleva el efecto de la culpabilidad civil, debiéndose indemnizar por los daños materiales ocasionados del delito, entendido éste, como la lesión a la vida. Lo anterior es así por existir una relación de causalidad entre la acción delictiva y los daños corporales provocados que se trata del peor de los casos, puesto que se reclama la vida de la víctima, la cual no puede ser restituida, pero que debe ser reparada mediante una compensación económica. Dicha compensación es dificultosa para estimar la cuantía porque la vida no tiene un valor pecuniario, además, en el presente caso la representación fiscal no ofertó prueba alguna para cuantificar el monto de la responsabilidad, siendo procedente –tal como lo hizo el Juez A Quo- dictar la condena en abstracto, a efecto que la cuantía en responsabilidad civil sea discutida en la instancia pertinente. Por tanto no se configuran los vicios alegados por el apelante y así se declara, siendo conveniente confirmar la sentencia condenatoria en todas sus formas, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador por estar dictada en legal forma."