NULIDAD DE
PROCEDE DECLARARLA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, POR NO HABE SIDO FIRMADA EL ACTA DE LA AUDIENCIA A PRESENCIA DEL JUEZ, DEL SECRETARIO JUDICIAL Y DE LAS PARTES INTERVINIENTES COMO LO REGULA LA LEY
“Alega la recurrente la nulidad de la audiencia
preparatoria celebrada a las nueve horas treinta minutos de veintiuno de julio
del presente año, en base a lo contemplado en el Art. 10 del Código Procesal
Civil y Mercantil que ESTABLECE: “El
juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la
práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la
delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando
la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del
tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal,
debiendo el juez delegado presidir la práctica de la misma.” En
relación con el Art. 200 CPCM., que PRECEPTÚA: “Las audiencias en los procesos
regulados por este Código serán públicas, según lo previsto en el artículo 9 y
se realizarán, bajo pena de nulidad insubsanable, en presencia del titular o
titulares del juzgado o tribunal colegiado, en los términos del artículo 10,
sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establece este
código.”
2.- Al respecto, es de
recordar que la nulidad, es el vicio de que adolece una sentencia o diligencia
judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro
giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia
de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el
Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar
al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no
se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto
procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio
formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los
errores en la actividad razonadora.
3.- Los errores de forma
pueden referirse a los actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la
expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la
mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir
efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como
consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del
acto o actuación que la contiene.
4.- Las nulidades son de
estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente
señalados por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de
las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre
los cuales encontramos los siguientes:
a) El de legalidad y que en esta materia se
manifiesta como el sub principio de especificidad: “No hay nulidad sin ley”,
Art. 232 CPCM.
b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin
perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que
indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, Art. 233
CPCM.
c) Principio de conservación, que implica que pese a
la declaración de nulidad de un acto procesal o de una parte del mismo, no
supone la nulidad de todas las actuaciones concatenadas con aquel, ni debe
declararse la nulidad de todo el acto cuando puede declararse la nulidad
parcial. Art. 234 CPCM.
d) Principio
de convalidación de las nulidades, es un remedio contra el acto nulo que
implica la subsanación del vicio que resta eficacia al mismo. Art. 236 CPCM.
5.- El Código Procesal
Civil y Mercantil recoge la configuración de las causas o motivos que pueden
causar ese grado de ineficacia conforme al
principio de legalidad, pero además enumera ciertos vicios que comportan la
excepción al citado principio y que pueden provocar la nulidad de las
actuaciones procesales, estableciendo el Art. 232 CPCM QUE: “Los actos
procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No
obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:
a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o
competencia que no pueda prorrogarse.
b) Si se realizan bajo violencia o
intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.
c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.”
6.- La nulidad reclamada atiende a las siguientes razones,
primero dice la recurrente, la señora Jueza de la causa se retiró de la
audiencia previo a la lectura y firma del acta respectiva, y segundo, existe
una afirmación falsa en el acta en cuanto a que el licenciado [apoderado legal
de la parte actora], se retiró de la audiencia antes de firmar el acta.
7.- Conforme a los Arts. 10 y 200 CPCM, supra relacionados, la
inmediación en los procesos orales implica básicamente que la comparecencia de
los interesados y la práctica de las pruebas han de transcurrir ante la
presencia directa del juez competente. Esta inmediación solo se logra si el
juez que deba resolver el expediente escucha las alegaciones de las partes, presencia,
e incluso interviene personalmente, en la realización de las pruebas, y en
todos los actos de parte que se deben realizar en la audiencia, sin delegar
dicha facultad en persona alguna, salvo excepciones legales, bajo pena de
nulidad de las actuaciones realizadas en contravención a estas normas.
8.- Al respecto es de señalar que es atribución del secretario
judicial levantar las actas de las audiencias que se celebren en las que debe
hacer constar todos los datos a que se refieren los Arts. 205 y 206 del mismo
código, esto es así, debido a que el secretario judicial está investido de la
fe pública judicial que es la potestad del Estado que tiene por finalidad dotar
de seguridad jurídica a los actos procesales (dimanantes del órgano judicial o
producidos por las partes del proceso o quienes tengan interés legítimo), en
cuya virtud se establece la presunción de veracidad de aquellas actuaciones
autorizadas por el Secretario Judicial, que puede ser destruida mediante prueba
en contrario; en resumen, su deber es dejar constancia de lo sucedido en la
audiencia, para que la parte interesada pueda impugnar dicho acto mediante la
prueba pertinente.
9.- En el caso de autos, en el acta de fs. […] la secretaria
judicial del Juzgado de lo Civil de Soyapango hizo constar que: “Concluyendo así las intervenciones se
declara terminada la audiencia. No habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente acta que
para constancia firmamos. No así el Licenciado [apoderado legal de la parte
actora], por haberse retirado.”
10.- La recurrente a fin de controvertir lo manifestado en el
acta relacionada y establecer la nulidad, pidió que se verificara el video de la
referida audiencia para que se constate que no se le dio lectura al acta, por
ende no fue firmada y hasta ese momento ya no se contaba con la presencia de la
señora Jueza, y que la contraparte estando a gusto con la resolución dejó
firmada una hoja en blanco.
11.- Este tribunal al
examinar el soporte audiovisual remitido por la señora Jueza A-quo, observa que
éste culmina en el momento en que se declaró cerrada la audiencia preparatoria,
y no aparece el momento en que se firmó el acta respectiva. En el acta de fs. […]
se hizo constar que la señora Jueza A-quo y la apoderada de la parte demandada
firmaron inmediatamente después de concluidas las intervenciones de las partes
y el cierre de la audiencia.
12.- No obstante, en esta instancia durante su alegato el
licenciado [apoderad legal de la parte actora], se refirió al soporte
audiovisual en partes que no constan en el video que remitió la señora Jueza de
lo Civil de Soyapango a este tribunal, en razón de ello, se le solicitó a la
recurrente que proporcione la copia que le fue extendida según resolución de
las once horas tres minutos de veinticinco de julio del presente año, el cual
se compara con el que se encuentra en
esta Cámara y se constata que efectivamente éste dura tres horas
veintinueve minutos cincuenta y siete segundos, y el que le fue proporcionado a
la impetrante contiene tres horas treinta y dos minutos y trece segundos de
grabación, es decir, existe una diferencia de aproximadamente cuatro minutos
durante los cuales se constata que al momento de cerrar la audiencia la señora
Jueza A-quo les indica a las partes que va a esperar que le sea entregado el
soporte audiovisual para hacer el levantamiento del acta y que queda a la parte
actora vivo su derecho de hacer uso del recurso que le otorga la ley en el
tiempo y plazo establecidos por la misma y luego les pregunta: “No sé si hay alguna dificultad de dejar
firmadas las actas o van esperar a que se levante y regresar a firmar”, a
lo que la licenciada [apoderada legal de la parte demandada], contesta que: “yo la firmo”, acto seguido la
judicante le indica que pase con
13.- Habiéndose constatado que la señora Jueza cerró la audiencia
pero que las anomalías devienen de las firmas del acta en la que debe hacerse
constar por lo menos lo que señala el Art. 206 CPCM, y en el presente caso lo
que aparece es que la licenciada [apoderada legal de la parte demandada], firmó
hojas en blanco y que al licenciado [apoderado legal de la parte actora], se le
hizo la advertencia de que si no comparecía a firmar dentro de veinticuatro
horas de que se le notificara por un medio técnico se le iba a hacer constar
que se retiró sin firmar el acta, lo que así se constató en el acta de fs. […],
lo cual obviamente vulnera el principio de inmediación en virtud de que en el
acta se debe hacer constar lo acontecido en la audiencia y firmar la misma a
presencia del Juez, Secretario Judicial y partes intervinientes; y al hacerlo
de la forma en que aparece en el soporte audiovisual, se ve violentado el
principio de inmediación, en razón de ello, debe de declararse nula la
audiencia y reponerse la misma, por la inobservancia del principio de
inmediación.
CONCLUSIÓN.