NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

PROCEDE DECLARARLA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, POR NO HABE SIDO FIRMADA EL ACTA DE LA AUDIENCIA A PRESENCIA DEL JUEZ, DEL SECRETARIO JUDICIAL Y DE LAS PARTES INTERVINIENTES COMO LO REGULA LA LEY

 

“Alega la recurrente la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas treinta minutos de veintiuno de julio del presente año, en base a lo contemplado en el Art. 10 del Código Procesal Civil y Mercantil que ESTABLECE: “El juez deberá presidir personalmente tanto la celebración de audiencias como la práctica de los medios probatorios, quedando expresamente prohibida la delegación de dicha presencia, so pena de nulidad insubsanable; excepto cuando la diligencia probatoria deba realizarse fuera de la circunscripción del tribunal, en cuyo caso el juez podrá encomendarla mediante comisión procesal, debiendo el juez delegado presidir la práctica de la misma.” En relación con el Art. 200 CPCM., que PRECEPTÚA: “Las audiencias en los procesos regulados por este Código serán públicas, según lo previsto en el artículo 9 y se realizarán, bajo pena de nulidad insubsanable, en presencia del titular o titulares del juzgado o tribunal colegiado, en los términos del artículo 10, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales que establece este código.”

2.- Al respecto, es de recordar que la nulidad, es el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

3.- Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

4.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señalados por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a) El de legalidad y que en esta materia se manifiesta como el sub principio de especificidad: “No hay nulidad sin ley”, Art. 232 CPCM.

b) El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, Art. 233 CPCM.

c) Principio de conservación, que implica que pese a la declaración de nulidad de un acto procesal o de una parte del mismo, no supone la nulidad de todas las actuaciones concatenadas con aquel, ni debe declararse la nulidad de todo el acto cuando puede declararse la nulidad parcial. Art. 234 CPCM.

 d) Principio de convalidación de las nulidades, es un remedio contra el acto nulo que implica la subsanación del vicio que resta eficacia al mismo. Art. 236 CPCM.

5.- El Código Procesal Civil y Mercantil recoge la configuración de las causas o motivos que pueden causar ese grado de ineficacia conforme al principio de legalidad, pero además enumera ciertos vicios que comportan la excepción al citado principio y que pueden provocar la nulidad de las actuaciones procesales, estableciendo el Art. 232 CPCM QUE: Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:

a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.

 b) Si se realizan bajo violencia o intimidación o mediante la comisión de un acto delictivo.

c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

6.- La nulidad reclamada atiende a las siguientes razones, primero dice la recurrente, la señora Jueza de la causa se retiró de la audiencia previo a la lectura y firma del acta respectiva, y segundo, existe una afirmación falsa en el acta en cuanto a que el licenciado [apoderado legal de la parte actora], se retiró de la audiencia antes de firmar el acta.

7.- Conforme a los Arts. 10 y 200 CPCM, supra relacionados, la inmediación en los procesos orales implica básicamente que la comparecencia de los interesados y la práctica de las pruebas han de transcurrir ante la presencia directa del juez competente. Esta inmediación solo se logra si el juez que deba resolver el expediente escucha las alegaciones de las partes, presencia, e incluso interviene personalmente, en la realización de las pruebas, y en todos los actos de parte que se deben realizar en la audiencia, sin delegar dicha facultad en persona alguna, salvo excepciones legales, bajo pena de nulidad de las actuaciones realizadas en contravención a estas normas.

8.- Al respecto es de señalar que es atribución del secretario judicial levantar las actas de las audiencias que se celebren en las que debe hacer constar todos los datos a que se refieren los Arts. 205 y 206 del mismo código, esto es así, debido a que el secretario judicial está investido de la fe pública judicial que es la potestad del Estado que tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica a los actos procesales (dimanantes del órgano judicial o producidos por las partes del proceso o quienes tengan interés legítimo), en cuya virtud se establece la presunción de veracidad de aquellas actuaciones autorizadas por el Secretario Judicial, que puede ser destruida mediante prueba en contrario; en resumen, su deber es dejar constancia de lo sucedido en la audiencia, para que la parte interesada pueda impugnar dicho acto mediante la prueba pertinente.

9.- En el caso de autos, en el acta de fs. […] la secretaria judicial del Juzgado de lo Civil de Soyapango hizo constar que: “Concluyendo así las intervenciones se declara terminada la audiencia. No habiendo más que hacer constar se da por terminada la presente acta que para constancia firmamos. No así el Licenciado [apoderado legal de la parte actora], por haberse retirado.”

10.- La recurrente a fin de controvertir lo manifestado en el acta relacionada y establecer la nulidad, pidió que se verificara el video de la referida audiencia para que se constate que no se le dio lectura al acta, por ende no fue firmada y hasta ese momento ya no se contaba con la presencia de la señora Jueza, y que la contraparte estando a gusto con la resolución dejó firmada una hoja en blanco.

11.- Este tribunal al examinar el soporte audiovisual remitido por la señora Jueza A-quo, observa que éste culmina en el momento en que se declaró cerrada la audiencia preparatoria, y no aparece el momento en que se firmó el acta respectiva. En el acta de fs. […] se hizo constar que la señora Jueza A-quo y la apoderada de la parte demandada firmaron inmediatamente después de concluidas las intervenciones de las partes y el cierre de la audiencia.

12.- No obstante, en esta instancia durante su alegato el licenciado [apoderad legal de la parte actora], se refirió al soporte audiovisual en partes que no constan en el video que remitió la señora Jueza de lo Civil de Soyapango a este tribunal, en razón de ello, se le solicitó a la recurrente que proporcione la copia que le fue extendida según resolución de las once horas tres minutos de veinticinco de julio del presente año, el cual se compara con el que se encuentra en esta Cámara y se constata que efectivamente éste dura tres horas veintinueve minutos cincuenta y siete segundos, y el que le fue proporcionado a la impetrante contiene tres horas treinta y dos minutos y trece segundos de grabación, es decir, existe una diferencia de aproximadamente cuatro minutos durante los cuales se constata que al momento de cerrar la audiencia la señora Jueza A-quo les indica a las partes que va a esperar que le sea entregado el soporte audiovisual para hacer el levantamiento del acta y que queda a la parte actora vivo su derecho de hacer uso del recurso que le otorga la ley en el tiempo y plazo establecidos por la misma y luego les pregunta: “No sé si hay alguna dificultad de dejar firmadas las actas o van esperar a que se levante y regresar a firmar”, a lo que la licenciada [apoderada legal de la parte demandada], contesta que: “yo la firmo”, acto seguido la judicante le indica que pase con la Secretaria (lo que se constata en el video que aparece firmando hojas en blanco), y continua diciendo: “que de igual manera existe el soporte audiovisual, ya la ley establece la forma en que pueden hacer uso ustedes si lo estiman conveniente”, seguidamente el licenciado [apoderado legal de la parte demandante], manifiesta que: “si no es dificultad yo si quisiera esperar el acta”, a lo que la señora Jueza de la causa le contesta: “si no firma debe dejar proporcionado un medio técnico por el cual se le va a notificar que ya está y comparecer dentro de veinticuatro horas a firmar, sino se hace constar que se retiró sin firmar”, posteriormente una empleada judicial le pregunta si va a dejar firmada el acta, y el licenciado [apoderado legal de la parte actora], explica que en base al acta necesita trabajar.

13.- Habiéndose constatado que la señora Jueza cerró la audiencia pero que las anomalías devienen de las firmas del acta en la que debe hacerse constar por lo menos lo que señala el Art. 206 CPCM, y en el presente caso lo que aparece es que la licenciada [apoderada legal de la parte demandada], firmó hojas en blanco y que al licenciado [apoderado legal de la parte actora], se le hizo la advertencia de que si no comparecía a firmar dentro de veinticuatro horas de que se le notificara por un medio técnico se le iba a hacer constar que se retiró sin firmar el acta, lo que así se constató en el acta de fs. […], lo cual obviamente vulnera el principio de inmediación en virtud de que en el acta se debe hacer constar lo acontecido en la audiencia y firmar la misma a presencia del Juez, Secretario Judicial y partes intervinientes; y al hacerlo de la forma en que aparece en el soporte audiovisual, se ve violentado el principio de inmediación, en razón de ello, debe de declararse nula la audiencia y reponerse la misma, por la inobservancia del principio de inmediación.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose determinado que en la celebración de la audiencia preparatoria se ha violentado el principio de inmediación, lo que se encuentra penado con nulidad de conformidad a los Arts. 10 y 200 CPCM, no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso; configurado en el Art. 11 Cn., propiciando inseguridad jurídica, por lo que, se impone declarar la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada a las nueve horas treinta minutos de veintiuno de julio de dos mil catorce, en la que se pronunció la resolución impugnada, y ordenarle a la señora Jueza A-quo que reponga la misma  como corresponda, y así se declarará.”