ACCIÓN JUDICIAL PARA LA TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO CON EL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR
DEBE TRAMITARSE CONFORME EL A LA LEGISLACIÓN COMÚN, Y A TRAVÉS DEL PROCESO DECLARATIVO COMÚN, CUANDO LO QUE SE PRETENDA SEA ÚNICAMENTE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE
“2.1. APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ARTÍCULO 422 CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 277 Y 478 DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
2.1.1. El Art. 422
del CPCM a tenor de su texto establece: "Si la demanda tuviera defectos
subsanables, el juez advertirá a las partes sobre los mismos, otorgándole el
plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo
efectuase, la declarará inadmisible. Más, si los defectos de la demanda fueran
insubsanables, el juez dictará auto declarándola improponible".
2.1.2. A los
juzgadores les corresponde realizar un control de admisibilidad de la demanda,
y será tramitada si cumple con todos los requisitos y presupuestos que la Ley
establece, sin embargo en el caso que padezca de defectos que por su naturaleza
sean insubsanables, la declarará improponible in limine litis dictando el auto
respectivo, Art. 277 del CPCM.
2.1.3. El CPCM,
utiliza dos mecanismos distintos de control de la demanda, uno de ellos es la
improponibilidad de la demanda, esta afecta la pretensión deducida tal como lo
dispone el Art. 277, la cual impide el trámite de la demanda, la consecuencia
es que la pretensión no puede ser propuesta y los juzgadores se ven imposibilitados
de proveer judicialmente a ella, siempre y cuando se evidencie la falta de
presupuestos materiales o esenciales, como por ejemplo la ausencia de un
presupuesto de la litis que imposibilita la tutela jurisdiccional reclamada.
2.1.4. Lo
establecido en el Art. 478 del CPCM, dicta que los Procesos Especiales de
Inquilinato se sustanciarán conforme a lo dispuesto para los trámites del
Proceso Declarativo Abreviado, cualquiera que sea su cuantía, en ese orden se
entiende que las reglas establecidas para declarar improponible una demanda en
este tipo de procesos especiales se circunscriben a lo establecido en los Arts.
277 y 422 ambos del CPCM.
2.1.5. Habiéndose
analizado el escrito de apelación, se extrae que el agravio consiste en que la
Juez A-quo resolvió declarar improponible la demanda, aplicando indebidamente
los Art. 277, 422 y 478 todos del CPCM, en virtud de lo dispuesto en los Arts.
13 y 14 de la Ley sobre Contratos del Instituto de Vivienda Urbana, y en
consideración a que esta Ley Especial establece que las acciones judiciales
para la terminación de los contratos de arrendamiento celebrados con la
institución demandante, deben tramitarse conforme a la legislación común
excluyendo a la Ley de Inquilinato, esta Cámara considera que no existe transgresión
a lo dispuesto en las normas referentes a la Improponibilidad de la demanda
contenidas en el código Procesal Civil.
2.2. CLÁUSULA
DEROGATORIA, ART. 705 DEL CPCM.
2.2.1. Los
procuradores de la parte recurrente manifiestan que el Art. 705 del CPCM derogó
expresamente la Ley Sobre Contratos del Instituto de Vivienda Urbana y afirman
que el trámite a seguir para la acción de terminación de contratos de
arrendamiento con promesa de venta que se celebraron con la institución
demandante, deben tramitarse conforme a lo establecido en los Arts. 477 al 488
del CPCM, en virtud de lo establecido en el Art. 50 inciso 2° y 4° del Código
Civil.
2.2.2. El Art. 50
del inc. 1° y 5° Código Civil establece: "(inc. 1°) La derogación de las
leyes podrá ser expresa o tácita. (...) (inc. 5°) La lev general no deroga la
especial, si no se refiere a ella expresamente.", y el Art. 705 del CPCM
dispone: "Derógase el Código de Procedimientos Civiles hecho ley por medio
de Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881, publicado en el Diario
Oficial No. 1, Tomo 12, Publicación del 01/01/1882, y sus reformas posteriores;
la Ley de Procedimientos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial No. 120,
Tomo 239, publicación del 29/06/1973; La ley de Casación promulgada por Decreto
Legislativo 1135 de fecha 31/08/1953, publicado en el Diario Oficial No. 161
Tomo 160, publicación de fecha 4/09/53 y sus reformas posteriores; las normas
procesales de la Ley de Inquilinato publicada en el Diario Oficial No. 35, Tomo
178, publicación del 20 de febrero de 1958 y sus reformas posteriores, así como
todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos
referidos a las materias que regula este código. (inc. 2°) Las disposiciones
que conforme a este artículo deban permanecer vigentes, se entenderán sin
perjuicio de su compatibilidad con la clasificación de los procesos y con los
principios informadores del presente código.
2.2.3. Atendiendo a
la norma citada del Código Civil, esta Cámara considera que es procedente
determinar si el Código Procesal Civil y Mercantil efectivamente ha derogado la
Ley Sobre Contratos del Instituto de Vivienda Urbana o sí por el contrario esta
sigue vigente, en relación al proceso a seguir cuando la pretensión sea la
terminación de los contratos de arrendamiento con promesa de venta celebrados
con la institución demandante.
2.2.4. En ese
orden, las Leyes Generales son concebidas, elaboradas y promulgadas para regir
situaciones corrientes aplicables a la generalidad de las personas y casos, es
decir, son normas que se refieren a clases de sujetos y ocasiones
indeterminadas, las leyes tienen normalmente este carácter, ya que son hechas
para regir situaciones generales dentro de la convivencia humana; en cambio las
Leyes Especiales son creadas para regular situaciones particulares, es decir,
van dirigidas a resolver un hecho individual o particular, constituyen un
conjunto de normas que específicamente van dirigidas a un determinado sujeto y
a ocasiones específicas.
2.2.5. El Código
Procesal Civil y Mercantil regula el acceso a la justicia en materia de Derecho
Privado, sin hacer una distinción entre las personas o situaciones que se
encuentren sujetas a ellas, regula las acciones judiciales que se derivan de
los hechos y actos originados en las diferentes relaciones jurídicas de índole
privado que surgen dentro de toda sociedad, por tanto este cuerpo de ley es de
carácter General; por el contrario la Ley Sobre Contratos del Instituto de
Vivienda Urbana establece las condiciones esenciales y las acciones judiciales
derivadas de los contratos que se celebren conforme a lo dispuesto en esa ley,
por ende la misma es de carácter Especial.
2.2.6. El Artículo
15 de la Ley Sobre Contratos del Instituto de Vivienda Urbana establece su
carácter especial al consignar: "La presente Ley tiene carácter especial
y, en los casos respectivos, se aplicará con preferencia a cualesquiera otras
leves existentes sobre la materia. En todo lo no previsto por esta Ley tendrá
forzosa aplicación la ley Orgánica del Instituto", y de conformidad a lo
establecido en el Art. 50 inc. 5° del Código Civil en relación con el Art. 705
del CPCM (el cual no ha derogado la ley especial en estudio por no referirse a
ella expresamente), la misma sigue vigente respecto a los contratos que se celebren
con la institución demandante.
2.2.7. Es así que
esta Cámara considera que la Ley Sobre Contratos del Instituto de Vivienda
Urbana sigue vigente y que en caso de las acciones judiciales de terminación de
los contratos celebrados con la institución demandante deberán tramitarse
conforme a la legislación común tal como lo establecen los Arts. 10 inc. 1° y
13 de la norma en comento, y estas acciones judiciales derivadas de estos tipos
de contratos se tramitarán conforme lo dispuesto en el Art. 239 del CPCM, es
decir, cuando no se tenga señalado por la ley una tramitación especial, será
decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la cuantía, de
la materia u objeto litigioso.
2.2.8. En el caso
de marras estamos frente a una pretensión que consiste en dar por terminado el
contrato de arrendamiento y ordenar la desocupación del inmueble, lo que
significa que es imposible determinarle una cuantía, ya que no obstante
tratándose de un contrato de arrendamiento, la pretensión está encaminada únicamente
a darlo por terminado y a desocupar el referido inmueble, en ningún caso la
pretensión es recuperar los cánones de arrendamiento, por ello estamos ante un
proceso declarativo común, ya que no existe interés económico.”
PROCEDE REVOCAR EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO, POR NO HABER CUMPLIDO EL JUZGADOR CON LA OBLIGACIÓN DE RECONDUCIR EL PROCESO, CUANDO EL ACTOR HA INVOCADO UNA VÍA PROCESAL ERRÓNEA
“2.3. RECONDUCCIÓN
DE LOS PROCESOS CUANDO LAS PARTES UTILIZAN LA VÍA PROCESAL ERRÓNEA, ART. 22
INC. 1° DEL CÓDIGO CIVIL, Y ARTS. 244 Y 303 AMBOS DEL CPCM.
2.3.1. En cuanto a
la regla de interpretación establecida en el Art. 22 inc. 1° del Código Civil,
esta Cámara considera que la misma no tiene aplicación, ya que las normas en
examen son claras y no contienen pasajes oscuros, y expresan el trámite a
seguir cuando se ejercitan pretensiones como la Terminación de los Contratos de
Arrendamiento con Promesa de Venta de Lotes con Servicio Adjudicados con Bien
de Familia sujetos a la Ley Sobre Contratos del Instituto de Vivienda Urbana.
2.3.2. En relación
a la reconducción de los procesos por parte de los jueces por haber utilizado
la parte demandante la vía procesal errónea, el Art. 244 inc. 1° pte. 2a del
CPCM establece: "Si se considerase que el proceso determinado por el
demandante no corresponde al valor señalado o a la materia a la que se refiere
la demanda, el juez dará al asunto la tramitación que corresponda".
2.3.3. La norma
citada es de carácter imperativo y fija la obligación judicial oficiosa de
examinar la correcta elección del proceso, hecho inicialmente por la parte
actora, su consecuencia es que el juzgador es obligado expresamente por la ley
a indicar y tramitar las pretensiones tomando en cuenta la materia y el valor
de las pretensiones, instaurándose una causa legal de subsanación de pleno
derecho cuando las partes incurran en traspié al invocar la vía procesal
errónea.
2.3.4. Debido a que
el juzgador es quien examina in limine el escrito de demanda, le corresponde
también examinar la elección correcta del proceso, consecuencia de ello y bajo
el principio Jura Novit Curia, tiene la obligación de encausar a las partes
sobre el proceso adecuado.
2.3.5. En ese orden
el procurador de la parte apelante por un error material invocó el Art. 304 del
CPCM, ya que en sus argumentos se está refiriendo al Art. 303 de ese cuerpo de
ley, el cual establece "Si se denunciare error en la vía procesal que se
estuviera siguiendo, por discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión, el
valor de la misma o la forma de calcularlo, se deberá oír a ambas partes. El
Juez resolverá en el acto lo que proceda, y si hubiera de seguirse el proceso
abreviado citará a dichas partes para la audiencia del mismo.", sugiriendo
el referido profesional, que aunque habiendo incurrido en error en cuanto al
trámite invocado en el escrito de demanda, se debió haber reconducido a través
de un proceso abreviado.
2.3.6. Es así que
corresponde a esta Cámara determinar el Proceso Declarativo a seguir, conforme
a las pretensiones de la parte apelante, las cuales son la terminación del
contrato antes relacionado y la desocupación del inmueble objeto del mismo.
2.3.7. Para
determinar el tipo de proceso declarativo que se debe seguir en un determinado
caso se debe tomar en cuenta lo referente a la cuantía y lo relacionado a la
materia, ya que estos son elementos importantes y de gran utilidad para
determinar la vía procesal adecuada asignada a los juzgados.
2.3.8. Como ya se
dijo, la pretensión es la Terminación de un Contrato de Arrendamiento y
Desocupación del Inmueble objeto del mismo, sujeto a la Ley Sobre Contratos del
Instituto de Vivienda Urbana, el cual fue celebrado por los contratantes por la
cantidad relacionada en el párrafo 1.1.1.
2.3.9. Es así que
en el presente caso que la materia contenida en la pretensión desplaza el
criterio objetivo de la cuantía, y debe tramitarse conforme a las reglas
establecidas para el proceso declarativo común ya que no tiene señalada una tramitación
especial y su cuantía es indeterminada puesto que no hay reclamo de cantidades
adeudadas.
2.3.10. La
pretensión de la Institución demandante, es el ejercicio de la Acción
Resolutoria ya que se solicita se declare la terminación del contrato de arrendamiento,
con el efecto Ex tunc de la desocupación de inmueble arrendado, por el
incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la parte
demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 1360 y 1422 ord. 1° ambos del
Código Civil en relación con el Art. 4 letra a) de la Ley Sobre Contratos del
Instituto de Vivienda Urbana y a lo establecido en los Arts. 239 inc. 1° y 240
inc. final, ambos del CPCM, el presente proceso deberá tramitarse conforme al
Proceso Declarativo Común, tal como lo estableció la Juez A-quo en el Auto
Definitivo venido en alzada.
2.3.11. Habiéndose determinado el tipo de Proceso Declarativo que corresponde a la presente causa, la Juez A-quo conforme a lo establecido en el Art. 244 inc. 1° parte 2a del CPCM, debió haberlo reconducido conforme a lo dispuesto en la norma citada, por tanto esta Cámara estima que el Auto Definitivo apelado no fue dictado conforme a derecho y procede a revocarlo, ordenando al juzgado remitente, reconduzca la presente causa al proceso declarativo correspondiente para controvertir el objeto del proceso, es decir, la terminación del Contrato Provisional de Arrendamiento con Promesa de Venta de Lotes con Servicio Adjudicados con Bien de Familia, según lo prescribe el Art. 13 de la Ley sobre Contratos del Instituto de Vivienda Urbana, en relación a los Arts. 239, 241 y 705 del CPCM, previniendo a los procuradores de la institución demandante que adecuen la demanda conforme a lo establecido en el Art. 276 del CPCM, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa."