ACTOS REPRODUCTORIOS.

 

SURGEN DE LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO NO REGLADO O DE UNA PETICIÓN NO PREVISTA EN LA LEY APLICABLE

 

“Sobre los actos reproductorios, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 7 letra b) señala, en lo pertinente, que no se admite la acción contencioso administrativa respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, no obstante el artículo 2 inciso 1° de la referida Ley señala como objeto de esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que se suscite en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, por regla general los actos reproductorios— surgen, de la interposición de un recurso no reglado o de una petición no prevista en la ley aplicable. Así, esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición elevada por el administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de obtener una nueva declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la anterior, toda vez que se haya agotado la vía administrativa o no sea posible interponer recurso alguno contra el acto que causa el agravio y que se pretende atacar, ya sea porque la ley no contempla ninguno o porque no se hizo uso de ellos de manera oportuna. Su principal característica es la existencia de una triple identidad: sujeto, objeto y fundamentos, es decir, que este acto carece de vida independiente, en virtud que la Administración Pública manifiesta su voluntad en el mismo sentido que un acto anterior, convirtiéndose éstos en una de las pocas exclusiones justificables que no afectan, bajo ningún punto de vista, el derecho de acceso a la jurisdicción o la seguridad jurídica, dado que, estos actos, de acuerdo con la doctrina, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa, la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio. Ahora, no obstante los actos reproductorios son en puridad actos administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no son los que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través de ellos se pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.”

 

IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA VÍA RECURSO DE APELACIÓN

 

“La Ley General Tributaria Municipal, en el artículo 123 inciso 1°, enumera un catálogo de aquellos actos administrativos tributarios que admiten el recurso de apelación para ante el Concejo Municipal, determinando lo siguiente: "De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación (...)"

Del desglose de la resolución emitida por la Sub-Gerencia de Catastro de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el veintitrés de abril de dos mil catorce -----primer acto controvertido------, esta Sala advierte que el mencionado acto administrativo: (i) no comprende una calificación de contribuyente; (ii) no contiene una determinación de tributos liquidación, determinación de un monto concreto a pagar en concepto de deuda tributaria---- ; (iii) no constituye una resolución relativa a la repetición del pago de lo no debido; (iv) no conlleva la aplicación de ninguna sanción tributaria municipal; y, finalmente, (v) no ordena la emisión de mandamiento de ingreso alguno.

Expuesto lo anterior, el acto administrativo señalado supra, de conformidad con el artículo 123 inciso 1° de la Ley General Tributaria Municipal, no admite recurso de apelación para ante el Concejo Municipal de San Salvador.

No obstante la parte demandante dedujo, en sede administrativa, una petición impugnativa contra dicho acto, calificándola como un recurso de apelación, la que el Concejo Municipal, a través del acuerdo respectivo, declaró improponible —segundo acto controvertido.

Como se ha manifestado, el primer acto impugnado, carece de los presupuestos que admiten su impugnación administrativa vía recurso de apelación; de ahí que el aparente medio impugnativo deducido por la sociedad demandante debe considerarse como una simple solicitud al amparo del derecho general de petición (artículo 18 de la Constitución) y no un recurso administrativo.

En este punto conviene aclarar que el artículo 137 del Código Municipal regula el recurso de apelación mediante el cual se impugnan las resoluciones emitidas por el Alcalde o funcionario delegado.

Sin embargo, dicha disposición está ubicada en el apartado que regula el ius puniendi o potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Municipales: "TÍTULO X DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS. CAPÍTULO ÚNICO", artículos 126 al 137 del Código Municipal.

En dicho título se establecen las distintas infracciones en que puede incurrir el administrado, las correspondientes sanciones, así como el procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública Municipal, junto con los recursos que, contra las decisiones tomadas en razón de tal potestad, son procedentes.

La potestad sancionadora a la que se ha hecho alusión se circunscribe, según el Título X del Código Municipal, a la aplicación de ordenanzas municipales que contienen disposiciones sancionatorias.

Ahora bien, la resolución supra, emitida por la Sub-Gerencia de Catastro de la Alcaldía Municipal de San Salvador, no fue pronunciada en ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Local de San Salvador. De ahí que tampoco procede contra dicha resolución el recurso de apelación, regulado en el artículo 137 del Código Municipal.”