ACTOS REPRODUCTORIOS.
SURGEN DE
LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO NO REGLADO O DE UNA PETICIÓN NO PREVISTA EN LA
LEY APLICABLE
“Sobre los actos reproductorios, la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 7 letra b) señala, en
lo pertinente, que no se admite la acción contencioso administrativa respecto
de los actos que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes,
no obstante el artículo 2 inciso 1° de la referida Ley señala como objeto de
esta jurisdicción el conocimiento de las controversias que se suscite en
relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública, por regla
general los actos reproductorios— surgen, de la interposición de un
recurso no reglado o de una petición no prevista en la ley aplicable. Así,
esta reproducción puede darse como consecuencia de una petición elevada por el
administrado a la autoridad que dictó el acto, con el objeto de obtener una
nueva declaración que contradiga, revoque o deje sin efecto la anterior, toda
vez que se haya agotado la vía administrativa o no sea posible interponer
recurso alguno contra el acto que causa el agravio y que se pretende
atacar, ya sea porque la ley no contempla ninguno o porque no se hizo
uso de ellos de manera oportuna. Su principal característica es la existencia
de una triple identidad: sujeto, objeto y fundamentos, es decir, que
este acto carece de vida independiente, en virtud que la Administración Pública
manifiesta su voluntad en el mismo sentido que un acto anterior, convirtiéndose
éstos en una de las pocas exclusiones justificables que no afectan, bajo ningún
punto de vista, el derecho de acceso a la jurisdicción o la seguridad jurídica,
dado que, estos actos, de acuerdo con la doctrina, se limitan a repetir o
reafirmar una actuación administrativa previa, la cual, en todo caso, es la que
debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente
ocasiona el agravio. Ahora, no obstante los actos reproductorios son en puridad
actos administrativos, éstos no son impugnables en esta sede, por cuanto no
son los que originalmente ocasionan el agravio y, sobre todo, porque a través
de ellos se pretende alterar el estado de firmeza del acto anterior o primario.”
IMPUGNACIÓN
ADMINISTRATIVA VÍA RECURSO DE APELACIÓN
“La Ley General Tributaria
Municipal, en el artículo 123 inciso 1°, enumera un catálogo de aquellos actos
administrativos tributarios que admiten el recurso de apelación para ante el
Concejo Municipal, determinando lo siguiente: "De la calificación de
contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde
en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación
de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá
recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá
interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada
la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su
notificación (...)"
Del desglose de la resolución emitida por la
Sub-Gerencia de Catastro de la Alcaldía Municipal de San Salvador, el veintitrés
de abril de dos mil catorce -----primer
acto controvertido------, esta Sala advierte que el mencionado acto administrativo:
(i) no comprende una calificación de contribuyente; (ii) no contiene una
determinación de tributos liquidación, determinación de un monto concreto a
pagar en concepto de deuda tributaria---- ; (iii) no constituye una
resolución relativa a la repetición del pago de lo no debido; (iv) no conlleva
la aplicación de ninguna sanción tributaria municipal; y, finalmente, (v) no
ordena la emisión de mandamiento de ingreso alguno.
Expuesto lo anterior, el acto administrativo
señalado supra, de conformidad con el artículo 123 inciso 1° de la Ley
General Tributaria Municipal, no admite recurso de apelación para ante el
Concejo Municipal de San Salvador.
No obstante la parte demandante
dedujo, en sede administrativa, una petición impugnativa contra dicho acto,
calificándola como un recurso de apelación, la que el Concejo Municipal, a
través del acuerdo respectivo, declaró improponible —segundo acto
controvertido.
Como se ha manifestado, el primer acto impugnado,
carece de los presupuestos que admiten su impugnación administrativa vía
recurso de apelación; de ahí que el aparente medio impugnativo deducido por la
sociedad demandante debe considerarse como una simple solicitud al amparo
del derecho general de petición (artículo 18 de la Constitución) y no un
recurso administrativo.
En este punto conviene aclarar
que el artículo 137 del Código Municipal regula el recurso de apelación
mediante el cual se impugnan las resoluciones emitidas por el Alcalde o
funcionario delegado.
Sin embargo, dicha disposición
está ubicada en el apartado que regula el ius puniendi o potestad
sancionadora de las Administraciones Públicas Municipales: "TÍTULO X DE
LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS. CAPÍTULO ÚNICO", artículos
126 al 137 del Código Municipal.
En dicho título se establecen las distintas
infracciones en que puede incurrir el administrado, las correspondientes
sanciones, así como el procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad
sancionadora de la Administración Pública Municipal, junto con los recursos
que, contra las decisiones tomadas en razón de tal potestad, son procedentes.
La potestad sancionadora a la que
se ha hecho alusión se circunscribe, según el Título X del Código Municipal, a
la aplicación de ordenanzas municipales que contienen disposiciones
sancionatorias.
Ahora bien, la resolución supra, emitida por la
Sub-Gerencia de Catastro de la Alcaldía Municipal de San Salvador, no fue
pronunciada en ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Local
de San Salvador. De ahí que tampoco procede contra dicha resolución el recurso
de apelación, regulado en el artículo 137 del Código Municipal.”