VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ OSCAR ARMANDO PINEDA NAVAS

EFECTOS DE LA  DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

MODULACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD 

"Comparto el argumento decisivo —ratio decidendi— de la anterior sentencia, a excepción del ámbito temporal de sus efectos, por lo que concurro con el presente voto razonado, tratándose de un tema electoral, cuyos efectos deben aplicarse para el evento electoral de marzo 2015, lo que a mi juicio, eventualmente, podría provocar situaciones como las señaladas en el voto razonado emitido por el suscrito en la inconstitucionalidad 48-2014, por lo cual considero que deberían de haberse ponderado los efectos prácticos inmediatos de la sentencia, en consecuencia procedo a exponer las razones de mi decisión. 

En referencia a la obligación de los jueces constitucionales de garantizar los derechos fundamentales a través de la técnica de la ponderación de los derechos, en algunos casos es necesario considerar la modulación de los efectos de la sentencia, y el no hacerlo podría ser contraproducente en atención a los derechos que se pretenden tutelar. 

Siendo que, como efecto material de la sentencia, en el considerando VI se establece que el Tribunal Supremo Electoral —TSE— tendrá que disponer las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la sentencia que antecede, esto significa que: "i) el sistema de representación Proporcional adoptado por la Constitución, debe ser aplicado por igual a candidatos partidarios y no partidarios, (ii) los candidatos partidarios y no partidarios deberán estar incorporados en listas, para competir en igualdad de oportunidades y condiciones; (iii) el conteo de votos y asignación de escaños debe ser igual para todos — partidarios y no partidarios—. Todo, conforme a lo prescrito en el Art. 3 Cn. De esta forma, la Sala interpreta el art. 217.b del Código Electoral a fin de compatibilizar tal disposición con lo exigido por la Constitución en materia de igualdad. Los anteriores efectos son de aplicación a partir de las próximas elecciones de 2015, por lo que la determinación del cociente electoral de la planilla de candidatos no partidarios y la asignación de escaños para dicha lista, podrá ser exigida al Tribunal Supremo Electoral de modo directo, a partir de tal evento electoral, por dichos candidatos, como una concreción de su derecho a optar y ser electos en cargos de elección popular, en condiciones de igualdad (...)". 

En dicha sentencia, en cuanto a la representación proporcional, se expresa que es el conjunto de reglas legales para traducir votos a escaños de representantes, el cual se compone de cuatro elementos, y que en virtud del objeto de control del presente proceso, es relevante considerar la forma de postulación y la fórmula electoral. 

Sobre este último elemento, en el considerando IV.2.B se delimita de manera precisa parámetros objetivos de configuración, entre ellos el principio democrático, el de representación proporcional, el principio de pluralismo ideológico, las garantías del sufragio activo —voto directo, libre, secreto e igualitario— y pasivo, esto es, tanto a los ciudadanos votantes, como a los candidatos partidarios y no partidarios. 

De tal forma que el TSE, al disponer de las medidas administrativas dentro del proceso electoral, para las elecciones a desarrollarse en marzo del 2015, debe diseñar mecanismos que, como lo dice la sentencia, generen igualdad de oportunidades a los candidatos partidarios y los no partidarios. Pero además, deberá establecer mecanismos que garanticen (1) la delegación del poder a través del voto directo, por parte de los ciudadanos hacia sus representantes, los candidatos, quienes a su vez, como una concreción del sufragio activo, (2) deberán tener un arraigo, con la ciudadanía a partir de las propuestas ideológicas —entiéndase programas y ofertas de cómo ejercer el poder de los órganos de gobierno—, de tal forma que constituyan el programa a cumplir, como mandato de ese poder delegado, (3) y en ese sentido, el resultado de las elecciones reflejará las mayorías y minorías de una sociedad, debiendo concretizarse dicho resultado en la conformación de la Asamblea Legislativa, con los candidatos partidarios y los no partidarios, manifestándose así el pluralismo ideológico que manda la sentencia, por lo que en el caso de los candidatos no partidarios, deberá definir con claridad cómo se garantizará dicho pluralismo; vale aclarar que la identificación con una ideología política, no se refiere a la identidad con un partido político, sino con un conjunto de principios, ideas o líneas de pensamiento, que permiten identificar bajo que premisas se resolverán los diversas problemas de la realidad, al ejercer el poder dentro de un órgano de gobierno. 

Como se ha acotado en la sentencia, al efectuar una interpretación conforme a la Constitución, garantizando la igualdad entre candidatos partidarios y no partidarios, a fin de que tengan las mismas oportunidades de optar a un cargo público, también debe considerarse, las condiciones de participación para optar al mismo, lo cual incluye la oferta o programa ideológico que constituyen un compromiso con el votante. 

Por otra parte, al brindar un trato igualitario entre candidatos partidarios y no partidarios, no debe perderse de vista que, los primeros, participan en un listado o planilla entre quienes existe una identidad ideológica, lo que para los segundos no puede entenderse como el sometimiento de estos y el elector a beneficiar con los votos recibidos por otros candidatos con los cuales podría no existir coincidencia ideológica, lo que deberá atenderse para que el ciudadano tenga pleno conocimiento del efecto de su voto. Por lo que el TSE al establecer las garantías, deberá cuidar se respeten tales aspectos. 

Es del caso recordar que, serán los mecanismos que establezca el TSE los que revestirán de legitimidad y seguridad jurídica —artículo 2 Cn.— al proceso electoral, para los participantes, ya sea en organismos electorales permanentes y temporales, candidatos partidarios y no partidarios, partidos políticos y principalmente a los ciudadanos, al tener la certeza que su voluntad será debidamente procesada e interpretada, reflejándose así en el resultado de las elecciones. 

En conclusión, como Juez Constitucional estoy obligado a ejercer una tutela efectiva de los derechos políticos de los ciudadanos, no solo en cuanto a garantizar plenas opciones de acceder a cargos públicos —sufragio pasivo, un interés particular— sino que además, a velar por que se guarde la debida armonía con las premisas dictadas jurisprudencialmente por esta Sala, en cuanto que los ciudadanos en general se les garantice que al ejercer su sufragio lo harán con libertad sobre un candidato a partir de la plena conciencia sobre una oferta electoral, y que luego, además, sea reflejado de manera directa en el resultado, inclusive en el sistema de cocientes y residuos, garantizando así el pluralismo ideológico en la conformación de la Asamblea Legislativa —sufragio activo, un interés general—. 

Como ha quedado establecido son diversas situaciones a considerar y que la inmediatez de las innovaciones o en caso de aplicación práctica directa, existe la posibilidad de riesgos negativos con los efectos inmediatos de la sentencia, por lo que también debió efectuarse, lo que esta Sala ha adoptado en llamar modulación de los efectos —v. gr. Sentencia de fecha 23- XII- 2010 Inc. 5- 2001—.

La Sala ya ha hecho uso de este tipo de opciones jurisdiccionales, para modular los efectos de sus sentencias (Inconstitucionalidades 130-2007, 23-2012, 63-2013, entre otras)."

 

NECESIDAD DE PREVER LOS RIESGOS NEGATIVOS ANTE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA 

"Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso la aplicación inmediata como producto de la interpretación conforme que ahora se realiza —arts. 144 inc. 2° y 3° y 207 "b" del Código Electoral podría generar efectos más perjudiciales que los que se pretenden solventar, pues cabe la posibilidad de poner en riesgo bienes jurídicos de gran relevancia para la colectividad; por ello, considero que era más acertado, pertinente y conveniente para la seguridad jurídica del próximo evento electoral, optar por la adopción de una sentencia de efectos diferidos y haber conferido un plazo razonable, proporcional y prudencial, a fin de adecuar las implicaciones materiales de la sentencia. 

Por ello, considero era importante atender las eventuales dificultades que eso representa, para que el ciudadano tenga claridad sobre las innovaciones en cuanto a la elección de candidatos no partidarios por planillas y su manera de establecer el cociente electoral, dada la naturaleza de los candidatos independientes, en cuyo caso la población debe estar debidamente informada, además, como ya se dijo, de la potencial situación de inseguridad jurídica que se podría generar, por el escaso tiempo para la realización de las elecciones de marzo de 2015, en cuanto a los tiempos que el TSE tendrá para garantizar los mandatos antes señalados, a través del diseño de los respetivos instructivos, su impresión, difusión y divulgación. 

Al respecto, se debió considerar también que para dichas elecciones se ha establecido que se legisle y se implemente el voto cruzado —sentencia de inconstitucionalidad 48-2014—, lo que implica definir las diversas nuevas opciones para emitir el sufragio, así como el escrutinio y recuento de votos; a lo anterior hay que agregar las novedades como son la implementación de los concejos municipales plurales, elección de diputados del Parlamento Centroamericano, lo que conlleva también cantidad de papeletas y diversas modalidades de sufragio en cada caso, y su correspondiente escrutinio. 

Como consecuencia, todo ello y las nuevas obligaciones al TSE, que ahora se le imponen, mediante la anterior sentencia, resulta compendioso ejecutar en el corto tiempo, para el evento electoral del próximo año, cuyo proceso ya ha dado inicio con la respectiva convocatoria del referido TSE, realizada el día treinta y uno de octubre del presente año; siendo necesario un tiempo razonable y prudencial, para que se emitan los instructivos correspondientes, además se realicen las actividades logísticas que permitan operativizar el proceso eleccionario, dándole a la ciudadanía certeza de los alcances al emitir su voto, en cuanto a los efectos de esta sentencia, por lo que disiento del ámbito temporal de aplicación de la misma, considerando que dichos efectos deberían haber tenido aplicación hasta el evento electoral del año 2018."